ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:10A
Número de Recurso856/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Rodolfo , DON Jose Luis , y DOÑA Paula , presentó el día 22 de enero de 2015 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª, con sede en Cartagena) en el rollo de apelación nº 375/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal de filiación nº 782/2011 deI Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena .

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes así como al Ministerio Fiscal.

  3. - Por escrito de fecha 17 de marzo de 2015, del procurador don Felipe Juanas Blanco, se persona en nombre y representación de DON Rodolfo , DON Jose Luis , y DOÑA Paula , en calidad de parte recurrente. No se han personado como recurridos DON Arturo , DOÑA María Inés y DOÑA Belinda . Es parte el Ministerio Fiscal.

  4. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir, exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Mediante providencia de fecha 30 de septiembre de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Por informe del Ministerio Fiscal de fecha 16 de septiembre de 2015 se muestra la conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. No ha presentado escrito de alegaciones la parte recurrente, personada.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto, tiene por objeto una sentencia dictada en apelación de un procedimiento de filiación, tramitado en atención a su materia, con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación.

  2. - La parte recurrente, en su escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación desarrolla el recurso en un motivo único por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la filiación, cita las SSTS 30 de junio de 1988 , 24 de enero de 2001 y 10 de noviembre de 2003 , en cuanto estas sentencias pese a la negativa a la prueba biológica desestima la acción de filiación por no haberse presentado pruebas suficientes de la existencia de relaciones sexuales, de convivencia o sentimentales entre la madre y el supuesto padre. También cita la STS de 11 de abril de 2012 por cuanto establece que la negativa a someterse a la prueba biológica permitirá declarar la filiación siempre que existan otros indicios o pruebas obrantes en el procedimiento, y la sentencia STC 35/1989 que establece que la negativa a la prueba ha de ser injustificada, no cuando pueda existir grave quebranto para la salud.

    En cuanto al recuso extraordinario por infracción procesal, se formulan dos motivos, el primero al amparo del art. 469.º.3.LEC por infracción del art. 767.4 LEC , por cuanto aunque se presentó demanda frente a DON Faustino , presunto padre biológico, lo cierto es que fallecido éste el procedimiento se inició de nuevo, sin sucesión procesal conforme el art. 16 LEC , por lo que el procedimiento se continuó frente a los hijos de éste, sin declararse la sucesión procesal y no habiendo sido los hijos requeridos de prueba biológica, que no han negado, no tienen porqué ser perjudicados por la negativa de su padre. Por otra parte la negativa era justificada dada la gravedad que tenía la enfermedad que ya padecía DON Faustino . El segundo motivo, al amparo del art. 469.1.4º LEC por infracción del art. 24.1 CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por valoración arbitraria de la prueba y error patente, dado que los demandados, hijos del inicial demandado no han sido requeridos para prueba biológica, y en todo caso la negativa estaba justificada por la rotura de cadera y enfisema pulmonar que padecía el padre de los recurrentes.

  3. - De conformidad con lo establecido en la disposición final 16ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - En cuanto al recurso de casación interpuesto procede la inadmisión del mismo, por incurrir en causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ). Esto es así porque ese motivo, lo basa la recurrente en una supuesta contradicción entre la sentencia recurrida y la jurisprudencia de la Sala Primera sobre las consecuencias que ha de tener la negativa a realizar una prueba biológica de paternidad, alegando que existe justificación para la negativa por poder existir grave quebranto para la salud, de don Faustino , y que no existe prueba suficiente de paternidad, lo que desconoce que la sentencia objeto de recurso a la vista del informe médico, en el que consta un enfisema pulmonar y una rotura de cadera, no tiene acreditada la imposibilidad de someterse a la prueba biológica " ...para la que basta tomar una muestra de saliva." [Fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida], y, por el contrario, la sentencia de apelación tiene por suficientemente probada la paternidad del padre de los recurrentes, en base fundamentalmente a la prueba testifical, por lo que no se opone a la jurisprudencia de la Sala que alega, pues solo revisando la prueba y su valoración, lo que no cabe en casación, podría apreciarse la contradicción citada, por lo que incurre en inexistencia del interés casacional alegado.

  5. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Así concurre en ambos recursos, la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal, formulados por la parte recurrente, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts . 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Rodolfo , DON Jose Luis , y DOÑA Paula , contra la sentencia dictada, con fecha 20 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª, con sede en Cartagena) en el rollo de apelación nº 375/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal de filiación nº 782/2011 deI Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) Declarar la pérdida por el recurrente de los depósitos efectuados .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a la parte recurrida no personada, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal, solo a las partes comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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