STS 702/2013, 15 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución702/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Diciembre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª, en el rollo de apelación 145/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1460/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente la mercantil Obrascón Huarte Lain, SA, (en adelante OHL) representada ante esta Sala por don Germán Marina y Grimau.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida la entidad Técnica y Proyectos SA, representada ante esta Sala por la procuradora doña Valentina López Valero.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia.

  1. La representación procesal de TÉCNICA DE PROYECTOS SA, doña Valentina López Valero formuló demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, por reclamación de cantidad contra OBRASCÓN HUARTE LAIN SA, suplicando al Juzgado:

    Se dicte sentencia en la que se condene al demandado al pago de la cantidad de 4. 487. 454, 31 euros; Se condene al demandado al pago de los intereses desde la fecha de intimación extrajudicial hasta su completo pago, tal y como ha quedado expresado en los Fundamentos de derecho del escrito de demanda; Se condene al demandado a la compensación prevista en el artículo 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad, para el caso de no imposición de costas, en la cantidad de 100.000 euros.

  2. Por Decreto de 16 de junio de 2010 se admitió la demanda, dando traslado a las partes.

  3. El procurador don Germán Marina y Grimau, en representación de OBRASCÓN HUARTE LAÍN SA, contestó a la demanda y formuló declinatoria suplicando al Juzgado:

    Se acuerde desestimar la demanda de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

  4. El Juzgado Primera Instancia nº 49 de Madrid, dictó sentencia el 28 de mayo de 2012 con la siguiente parte dispositiva:

    Estimo parcialmente la demanda interpuesta por doña Valentina López Valero en nombre y representación de TÉCNICA Y PROYECTOS SA contra OBRASCÓN HUARTE LAIN SA y, en su virtud debo condenar y condeno a la demandada OBRASCÓN HUARTE LAIN SA, a que abone a la parte actora la cantidad de tres millones cuatrocientos cuarenta y tres mil seiscientos ochenta y dos euros con treinta y cinco céntimos 83.443.682, 35 EUROS) más intereses legales y costas del presente procedimiento.

  5. Con fecha 7 de junio de 2012 las representaciones procesales de TÉCNICA Y PROYECTOS SA, así como de OBRASCÓN HUARTE LAIN SA, solicitaron la aclaración de la anterior resolución y el 13 de junio de 2012 el Juzgado dictó Auto con la siguiente parte dispositiva:

    Se debe rectificar la sentencia de fecha 28 de mayo de 2012 y completar el Auto de 13 de junio de 2012 en el sentido de condenar a la parte demandada OBRASCON HUARTE LAIN SA, a la cantidad de 4.262.215, 03 euros, total de la valoración de trabajos menos lo abonado por OBRASCON HUARTE LAIN SA, 1. 371. 318, 00 euros: 2. 892. 897, 00 euros.

    Tramitación en segunda instancia.

  6. La representación procesal de OBRASCÓN HUARTE LAIN, SA, interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución, correspondiendo su tramitación a la Sección 18º de la Audiencia Provincial de Madrid que dictó sentencia el 20 de junio de 2013 con la siguiente parte dispositiva:

    Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Marina Grimau en nombre y representación de OBRASCÓN HUARTE LAIN, SA, y estimando parcialmente también la impugnación formulada por la Procuradora López Valero en nombre y representación de TÉCNICA Y PROYECTOS SA, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia, en el sentido de fijar la condena de OBRASCON HUARTE LAIN, SA, en la cantidad de 3.249.823, 30 euros más los intereses legales de la citada cantidad y sin hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias. Con devolución del depósito constituido.

    Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal.

  7. La representación procesal de OBRASCÓN HUERTE LAÍN, SA, (en adelante OHL, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal contra la anterior resolución con base en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo establecido en el artículo 469. 1. 2º de la LEC , por vulneración del artículo 218. 1 del mismo texto legal . Incongruencia.

Segundo.- Al amparo de lo establecido en el artículo 469.1. 2º de la LEC , por vulneración del artículo 217. 1 del mismo texto legal . Carga de la prueba.

Tercero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 469. 1. 4º de la LEC , por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución por valoración arbitraria de la prueba.

  1. La Sala dictó Auto con fecha 24 de junio de 2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

    1º) Inadmitir los motivos primero y segundo del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de OBRASCÓN HUARTE LAÍN SA, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 145/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1460/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid

    .

  2. Dado traslado a las partes, la representación procesal de la mercantil TÉCNICA Y PROYECTOS, SA, formuló escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, alegando los hechos y derechos que estimó oportunos.

  3. Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del recurso el 25 de noviembre en que ha tenido lugar

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz , Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de Antecedentes.

PRIMERO

Son hechos relevantes acreditados en la instancia para la decisión del recurso los que a continuación se exponen:

  1. La representación procesal de Técnica y Proyectos SA ejercitó acción de condena dineraria derivada de la ejecución parcial de un contrato de arrendamiento de obra contra Obrascon Huarte Laín, SA.

  2. El Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid que conoció del juicio ordinario dictó sentencia el 28 de mayo de 2012 estimando parcialmente la demanda, aumentando la condena dineraria por Auto de aclaración de la misma de 16 de julio de 2012.

  3. El Juzgado, para la determinación de la cantidad dineraria en que fijó la condena, se apoyó en las pruebas periciales, en concreto en las aportadas por cada una de las partes, que eran notoriamente discrepantes, así como en la pericial judicial.

    Tras una exposición de la doctrina legal sobre la valoración de la prueba pericial y lo que ha de entenderse por "reglas de la sana crítica", concluyó que el perito judicial es claro, que su valoración es detallada, analiza la planteada por la demandante, muy alejada de lo que ofrece la demandada, y valora el trabajo de la actora en el proyecto, como los costes personales, viajes e infraestructuras, señalando el importe de trabajos contratados.

  4. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, siendo también impugnada por la parte actora, correspondiendo el conocimiento del recurso a la sección número 18 de la Audiencia Provincial de Madrid que dictó sentencia el 20 de junio de 2013 por la que estimaba parcialmente ambos recursos.

  5. En lo que es relevante para el recurso de la parte demandada apelante formuló como motivo de apelación la infracción del artículo 348 de la LEC por entender que se había producido una incorrecta valoración de los dictámenes periciales.

  6. El Tribunal de apelación, partiendo de la gran amplitud que se concede al tribunal para valorar los informes periciales según las reglas de la sana crítica, concepto obviamente indeterminado, precisa que lo único que está proscrito para el juez es la pura arbitrariedad o la valoración absolutamente ilógica; lo que no se da en el presente caso, sin perjuicio de errores puntuales y de ahí la estimación parcial del recurso, pero no la revocación absoluta de la sentencia de primera instancia.

  7. Antes de entrar en el pormenorizado análisis y valoración de las pruebas periciales respecto de cada uno de los extremos que se sometían a su revisión, hizo dos clases de consideraciones: (i) Los dictámenes periciales tienden siempre a favorecer a la parte que los propuso, por ello dichos dictámenes ante la clara y evidente sospecha de falta de parcialidad de los mismos, son siempre valorados por los Tribunales con una extremada cautela, y también "con carácter general aunque no siempre", los Tribunales tienden a dar mayor valor a los dictámenes periciales practicados en vía judicial que a los dictámenes periciales aportados por las partes al proceso, puesto que la designación de los peritos en vía judicial se produce de forma aleatoria por insaculación, con lo cual el riesgo de imparcialidad del perito es sensiblemente menor; (ii) Pero es que, además, en el presente caso los informes periciales practicados a instancia de parte son absolutamente contradictorios entre sí, por lo que necesariamente se ha de acudir al informe practicado en sede judicial, por cuanto que el mismo no es un informe pericial más sobre las mismas cuestiones, sino que por el contrario es quizás con mayor entidad una valoración de los informes periciales de las dos partes, por ello el perito que realizó el dictamen en sede judicial no procedió al examen reiterativo de las documentaciones aportadas por una y otra parte, sino que tuvo en cuenta la documentación en que se habían basado los peritos e hizo una valoración de dicho trabajo pericial, llegando a una serie de conclusiones que no son compartidas por ninguna de las dos partes en su integridad, en cuanto que de las consecuencias de dicho informe pericial se desprende admisión de parte de las pretensiones de cada uno de los litigantes; (iii) Por ello otorga también mayor credibilidad y mayor fiabilidad a dicho dictamen respecto de los otros aportados a autos.

  8. La representación procesal de Obrascón, Huarte Laín, SA, interpuso contra la anterior sentencia recurso extraordinario por infracción procesal formulando tres motivos:

    (i) Al amparo de lo establecido en el artículo 469.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del artículo 218.1 del mismo Texto Legal . Incongruencia. (ii) Al amparo de lo establecido en el artículo 469.1. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del artículo 217.1 del mismo Texto Legal . Carga de la prueba. (iii) Al amparo de lo establecido en el artículo 469.1. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución por valoración arbitraria e ilógica de la prueba.

  9. La Sala dictó Auto el 24 de junio de 2015 por el que se inadmitieron los motivos primero y segundo, y se admitió el tercero, que, tras el oportuno traslado fue impugnado por la parte recurrida.

    Recurso extraordinario por Infracción Procesal.

SEGUNDO

Enunciación y Planteamiento.

Se formula al amparo de lo establecido en el artículo 469. 1. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución por valoración arbitraria e ilógica de la prueba.

En el desarrollo argumental del motivo se concreta tal arbitrariedad o razonamiento ilógico en lo manifestado por el Tribunal en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia recurrida, en el que se recogen y explicitan los criterios utilizados para valorar los informes periciales obrantes en las actuaciones; criterios que consisten, esencialmente, en dar preminicencia al informe pericial elaborado por el perito judicial en atención a: (i) Una hipotética mayor imparcialidad del mismo frente a los informes periciales aportados por las partes; (ii) La consideración de que la labor del perito judicial no es tanto determinar la realidad de los trabajos realizados por TYSA y el valor de los mismos, sino determinar cual de los informes periciales de parte, tanto de índole técnica como económica (aportados por la demandante y demandada), es el más correcto.

En relación a la mayor imparcialidad del informe del perito judicial, se argumenta que los peritos de las partes no fueron tachados por esta causa y prestaron juramento de decir la verdad y de actuar con la mayor objetividad posible, e, igualmente, se cuestiona por arbitraria la apreciación de que el encargo del perito judicial sea el de valorar los informes periciales aportados por la otra parte, pues en un sistema de valoración conforme a la sana crítica se puede otorgar preeminencia a uno u otro informe por su fundamentación pero no por el criterio que sigue la sentencia.

TERCERO

Decisión de la Sala.

  1. Recientemente recordábamos (S. 22-Abril-2014) que ya decía esta Sala (STS 24-1 - 2 08 y 14-5-2013 ) que respecto de la valoración de la prueba pericial se ha de señalar que la modalidad de prueba pericial por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LEC. Al permitirse, por los artículos 336 y SS. LEC , la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.

    Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.

    Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:

    I°.-Se trata de documentos periciales, ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998

    1. -No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992

    2. -Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965

    3. -Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS 9 de marzo de 1.998

    4. -Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990

    Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.

    La nueva LEC, al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.

  2. La Sala en sentencia de 27 de diciembre de 2010 , que es citada por la de 7 de marzo de 2013, recurso 1887/2010 , indica que este sistema normativo pretende que: " en el momento de la celebración de la audiencia previa, las partes tengan y hayan podido examinar los dictámenes periciales elaborados por los peritos de las partes en que funden sus respectivas pretensiones por ser determinantes y servir de base y fundamento a las mismas. El respeto a los principios de contradicción, de interdicción de la indefensión y de igualdad de armas en el proceso exige que las partes tengan conocimiento desde el inicio del procedimiento de todos los elementos sustanciales en que la parte contraria funda su pretensión. Esta misma premisa informa también el régimen normativo de presentación de documentos que deriva de los artículos 264 LEC y 265 LEC y de las tasadas excepciones de los artículos 270 LEC y 271 LEC , en su redacción vigente por razones temporales".

  3. Una vez hechas las anteriores consideraciones cabe añadir que: "En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

    Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

    l°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).

    1. -Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).

    2. -Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).

    3. -También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542).

      La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

    4. -Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS l7 de junio de 1.996 (/5071).

    5. -Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciend o del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (3878).

    6. -Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (/109).

    7. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

      Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 (/2387).

      Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 (/6002).

      Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 (/57 17).

      Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria

  4. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado".

  5. Desestimación del motivo.

    Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado no se aprecia que la motivación del Tribunal de instancia incurra en errores patentes, sea arbitraria o ilógica:

    (i) No rechaza con carácter categórico y absoluto los informes periciales que sean aportación de parte con sus escritos de alegaciones, sino que, tomando como máxima de experiencia que tienden siempre a favorecer a la parte que los aporta, lo que no es absurdo porque de serles desfavorables no sería de su interés aportarlos, concluye que deben valorarse con cautela, y que al no existir en general esa prevención en los dictámenes periciales practicados en vía judicial es por lo que los Tribunales suelen concederle mayor valor.

    Con ello no quiere decir el Tribunal que los peritos de parte tengan tacha legal, sino que, partiendo de su honestidad en el dictamen, si este es desfavorable para la parte difícilmente lo va a aportar ésta al litigio en contra de sus intereses.

    (ii) Tal consideración no se convierte "per se" en la "ratio decidendi" del Tribunal de instancia, sino que, este con un razonamiento lógico y no arbitrario, entiende que en el supuesto que se enjuicia el perito que realizó el dictamen en sede judicial no elaboró uno "ex novo", analizando reiterativamente toda la documentación, sino que, ante las periciales de parte absolutamente contradictorias, hizo una valoración de estas teniendo en cuenta la documentación en que se habían basado, alcanzando unas conclusiones que no son compartidas por las partes en su integridad, pues admite pretensiones de ambas.

  6. El Tribunal de apelación no se detuvo en esas consideraciones lógicas para decidir sobre el motivo del recurso de apelación, sino que en una labor encomiable y acorde con la naturaleza revisora del recurso, valoró con detalle cada uno de los extremos objeto de las periciales:

    (i) Diseño esquemático: El propio perito considera compleja la exacta valoración, pero afirma, y no ha sido contradicho, que no existe otro sistema y procedimiento para llegar a una objetiva valoración de lo realmente efectuado, pues lo importante es el contenido y trabajo desarrollado en los planos. El Tribunal, ante la falta de una acreditación más rigurosa considera que debe mantenerse la conclusión a la que llegó el perito en su informe y determinar como valor del diseño esquemático realizado el que fija en su dictamen.

    (ii) Diseño de detalle: No consta acreditado que el diseño de detalle esté incluido en el diseño esquemático, mientras que el perito afirma que se trata de trabajos de naturaleza diferente. El Tribunal se inclina por tal motivo por el informe del perito ante la manifestación parcial e interesada de la recurrente.

    (iii) Valoración de los trabajos efectuados como consecuencia de las órdenes de cambio: Ante la clara discrepancia entre el informe de TYPSA y el practicado a instancia de OHL, el Tribunal se inclina por el primero, al encontrarse respaldado por el perito judicial que confirma que es más correcto y adecuado en cuanto a tal valoración.

    (iv) Coste de movilización y desmovilización anticipada del personal de TYPSA a Doja y del lucro cesante: El Tribunal considera correcta la valoración de la sentencia de primera instancia como se infiere de las periciales en el acto del juicio del recurso de apelación, manifestando los peritos que existió un claro incremento de costes a causa de tal circunstancia. En cuanto al lucro cesante no se entiende probado por el recurrente la base sobre la que pretende que se aplique, ni tampoco la justifica ni razona en su escrito del recurso de apelación.

CUARTO

Conforme a los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC procede imponer a la parte recurrente las costas del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la mercantil OBRASCÓN HUARTE LAÍN SA, contra la sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 20 de junio de 2013 recaída en el rollo de apelación nº 145/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1460/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid.

  2. Confirmar la sentencia recurrida, declarando su firmeza.

  3. Imponer a la parte recurrente las costas del recurso, con pérdida del depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.- Francisco Marin Castan .- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller .- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Eduardo Baena Ruiz PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Baena Ruiz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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