ATS, 2 de Diciembre de 2015
Ponente | JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ |
ECLI | ES:TS:2015:10513A |
Número de Recurso | 2866/2014 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
AUTO
En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil quince.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez
Con fecha 21 de mayo de 2015 se dictó auto declarando la inadmisión del recurso del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Morante Zarmabide, en nombre y representación de D. Justiniano , D. Leonardo , D. Marcos , D. Melchor y D. Nicolas , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 5753/2013 , interpuesto por EDICIONES DON BOSCO BARCELONA S.A., sobre despido.
Por el Letrado don José Manuel Morante Zarmabide en nombre representación de los actores, mediante escrito de 27 de julio de 2015, se presentó solicitud de declaración de nulidad de actuaciones por falta de motivación del auto de inadmisión de 21 de mayo de 2015 .
Por providencia de 8 de septiembre de 2015 se admitió a trámite el incidente dándose traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones. La demandada Ediciones Don Bosco -EDEBE- presentó escrito interesando la desestimación del incidente y la condena al pago de las costas derivadas del mismo. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar, igualmente, la desestimación del incidente de nulidad.
El art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, pero añade que, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.
La nulidad de actuaciones depende, por tanto, del cumplimiento de tres exigencias: 1ª) que la declaración de nulidad se funde en la denuncia de vulneración de un derecho fundamental, 2ª) que esa denuncia no haya podido formularse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, y 3ª) que la resolución en cuestión no sea susceptible de recurso.
Ninguna de las dos primeras exigencias se cumple en la pretensión que da lugar al presente incidente. En efecto, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, el promotor del incidente en ningún momento indica el precepto constitucional que considera vulnerado, y lo que pretende es que se dé respuesta a las cuestiones planteadas al recurso cuando el mismo ha sido inadmitido aún a pesar de que este ha errado al seleccionar la sentencia de contraste, que no era firme. Pretender que la Sala enmiende el error del demandante es desconocer el mecanismo procesal de este extraordinario recurso, cuyas reglas se encuentran fijadas en los artículos 218 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , exigiéndose siempre que las sentencias invocadas como contradictorias hayan ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Procede, en consecuencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones instado por el Letrado don José Manuel Morante Zarmabide en nombre representación de los actores D. Justiniano , D. Leonardo , D. Marcos , D. Melchor y D. Nicolas .
Contra este auto no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.