ATS, 26 de Noviembre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:10511A
Número de Recurso1030/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

1.- Esta Sala dictó auto el 14 de abril de 2015 en cuya parte dispositiva se acuerda: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Bustillo Labrandero, en nombre y representación de D. Abilio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 938/2013 , interpuesto por D. Abilio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 30 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 30/2008 seguido a instancia de D. Abilio contra GRUPO EMPRESARIAL ENCE S.A., sobre reclamación de cantidad."

2 .- La inadmisión fue por motivos formales y procesales, en concreto por falta del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias necesario para viabilizar el recurso de casación unificadora y por falta del requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, disponiéndose, con respecto al primer motivo de recurso que: "Debe apreciarse falta de contradicción en las doctrinas contenidas en las sentencias comparadas conforme exige en el art. 219. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, las distintas cuestiones debatidas en las dos resoluciones determinan que la doctrina de la sentencia de contraste no sea de aplicación al caso. Así, en la sentencia de contraste es claro que la sentencia recurrida ante el Tribunal Constitucional carece de motivación que fundamente su fallo, habiendo sido reconocida dicha circunstancia por el propio Juzgado que la dictó; pero dicha situación no es comparable a la que concurre en la sentencia recurrida, que en sus Fundamentos da respuesta a todos los motivos del recurso de suplicación formulados por el actor, de acuerdo con las normas aplicables y la interpretación de las mismas recogida en las sentencias que se citan, haciendo suyos los razonamientos de la de instancia y declarando que el recurso de suplicación no los desvirtúa. En consecuencia, ninguna ausencia de fundamentación puede ser apreciada, lo que determina que no existan doctrinas contradictorias."

Asimismo, se considera con respecto al mismo motivo que: "se incumple el requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, la recurrente se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de las sentencias de contraste o a transcribir parcialmente su fundamentación jurídica, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la Sala."

Y en relación con el segundo motivo planteado, se indica: "no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la LRJS . No resulta posible apreciar la necesaria identidad en el plano procesal, pues en la sentencia recurrida la demandada lo que se denuncia es la falta de aportación íntegra del expediente administrativo de regulación de empleo, constando en autos los documentos que para la Sala son relevantes para la defensa del actor, mientras que en el de contraste la entidad demandada no aporta un documento concreto -organigrama- a pesar de haber sido requerida en dos ocasiones al efecto. Por otra parte, en el caso de autos, al contrario de lo que sucede en el de referencia, no consta que la actora protestara en acto del juicio por la no aportación."

Y ya finalmente, en relación al tercer motivo de recurso se indica: "De lo expuesto se desprende con claridad la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas, puesto que son dispares las circunstancias procesales reflejadas en cada sentencia. Así, en el caso de autos, consta en el auto de admisión de la demanda y citación a juicio que el interrogatorio se practicará en la persona del representante legal de Ence que hubiera intervenido en los hechos controvertidos, sin citación a persona física concreta. Y en el de contraste se acuerda la citación concreta del administrador de la empresa, que resulta ser la persona designada por la parte actora. Por otra parte, en el caso de autos la parte actora no formuló pregunta alguna al Letrado representante de la empresa, por lo que no se pudo constatar si conocía o no los hechos sobre los que se le interrogaba. Mientras que en el de contraste fue interrogada la representante de la entidad demandada, contestando que desconocía las cuestiones sobre las que era preguntada. Finalmente, en el caso de autos se razona por la Sala que el Letrado compareciente intervino en el ERE que afectó al actor y del que se deriva la reclamación enjuiciada, por lo que es razonable entender que tenía conocimiento sobre los hechos debatidos. Y tal circunstancia difiere, como se ha visto, de la reflejada en la sentencia de contraste."

3 .- El referido auto fue notificado a la parte recurrente a través de su Letrado el día el 21-5-2015. El día 22-6-2015, presenta dicha parte escrito formulando incidente de nulidad de actuaciones.

4. - Las representación del Grupo empresarial Ence SA se opone a la declaración de nulidad pretendida en escrito presentado en fecha 8 de septiembre de 2015. El Ministerio Fiscal insta la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones, en informe presentado en fecha 24-9-2015.

SEGUNDO

Se han observado los requisitos legales, salvo los relativos a plazos por acumulación de asuntos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Se invoca en el incidente de nulidad de actuaciones el art. 24.1 de la Constitución . Se impugnan las causas de inadmisión que en el auto de esta Sala de 14 de abril de 2015 se reflejan. En realidad, en el actual incidente la recurrente lo que hace es reformular de nuevo el fondo de la cuestión controvertida, e insistir en lo ya alegado en el trámite de inadmisión.

El art. 241.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , según la redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , permite la promoción del incidente de nulidad de actuaciones que se funde "en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Resulta evidente que, a la vista de esta normativa reguladora del incidente de nulidad de actuaciones, el ahora promovido no puede merecer una favorable acogida.

En efecto, la Sala apreció razones para inadmitir el recurso. En concreto la falta del presupuesto de contradicción de sentencias y la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, explicando detenidamente las razones de tal decisión. Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual es el incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de los motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello, como se adelantó, supone un fraude procesal que ha de ser rechazado (en este sentido, entre otros, AATS IV 20-abril-2010 -rcud 874/2009 , 17-mayo-2010 -rcud 1194/2009 , 19-mayo-2010 -rcud 4/2009 , 17-mayo- 2010 -rcud 1852/2009 , 19-mayo-2010 -rcud 1714/2009 , 27-septiembre-2010 -rcud 93/2009 , 14-octubre-2010 -rcud 45/2009 ).

Además es reiterada doctrina de esta Sala (entre otros muchos, ATS/IV 8-octubre-2009 -rcud 2215/2008 ), que " el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para proceder a un nuevo examen que permita declarar la nulidad de la resolución litigiosa, en cuanto, bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica a la realizada por la Sala de casación ".

De conformidad con lo razonado, procede decretar la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones suscitado por la parte recurrente, dado que, en definitiva, la parte plantea de nuevo las razones de fondo, que a su juicio, debieran haber dado lugar a la estimación del recurso de casación unificadora, sin imposición de costas por tener la parte que promovió el incidente reconocido el beneficio de justicia gratuita y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de D. Abilio respecto al auto de esta Sala de fecha 14 de abril de 2015 (rcud 1030/2014 ), recaído en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la referida parte contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 938/2013 , interpuesto por D. Abilio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 30 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 30/2008 seguido a instancia de D. Abilio contra Grupo Empresarial Ence SA sobre reclamación de cantidad.

Sin imposición de costas por tener la parte que promovió el incidente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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