ATS, 25 de Noviembre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:10477A
Número de Recurso231/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Galdar se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 102/13 seguido a instancia de D. Bienvenido contra CONAGRICAN, S.L y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 31 de julio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de enero de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Losada Quintás en nombre y representación de CONAGRICAN, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 31 de julio de 2014 (Rec 521/14 ) que con estimación del recurso del trabajador, declara extinguido el contrato de trabajo existente entre las partes, ex art 50.1 Estatuto de los Trabajadores (ET ), condenando a la empresa demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 28.331, 03 €.

El actor venía prestando sus servicios para la empresa demandada CONAGRICAN, S.L. desde el 8/10/1988, en la actividad agrícola, como peón. Con fecha 1/5/2010 empresa y trabajador pactaron el cambio a la categoría de encargado con destino en la finca "Cañón Alto" del término municipal de Santa María de Guía. La prestación de servicios del actor para la mercantil demandada se desarrolló durante más de cinco años y hasta el verano del año 2012, en dicha finca. A partir de entonces, el demandante pasó a realizar labores de peón en la finca "La Gloria", siguiendo instrucciones expresas de la empresa. A partir de octubre de 2012 la empleadora dejó de abonarle el plus de complemento de convenio que venía percibiendo conforme a su contrato y que compensaba la correcta puntualidad y asistencia al trabajo, así como un normal rendimiento conforme a lo usual o pactado. A partir de noviembre de 2012 la empresa dejó de abonarle el plus de productividad que venía percibiendo durante los meses de noviembre a mayo, coincidiendo con la época de mayor actividad. En los años 2004, 2005 y 2008 causó baja durante breves periodos por depresión y ansiedad. A partir de 27/12/2012 ha mantenido tratamiento continuado por depresión, habiendo acudido a consulta médica los días que se señalan.

El demandante, en la demanda rectora, interesa la extinción del contrato de trabajo, al amparo del art 50.1 b) ET al entender que la empresa ha incurrido en incumplimiento grave consistente en la modificación de las condiciones de trabajo que redunda en perjuicio de la dignidad del trabajador. La Sala de suplicación a la vista de las anteriores circunstancias considera que desde el verano de 2012 el actor ha venido sufriendo una serie de modificaciones en sus condiciones de trabajo con menoscabo tanto de la dignidad como de su prestigio profesional.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de febrero de 2008 (Rec 277/08 ) en la que también se analiza la resolución del contrato de trabajo, ex art 50.1.a) ET . En este caso, el actor viene prestando sus servicios para MAXXIUM ESPAÑA S.L., (dedicada a la comercialización y distribución de bebidas alcohólicas), desde el 14/4/1994 con la categoría profesional de Jefe Regional de Ventas G. Ha ocupado el puesto de Jefe Regional de Ventas Día, teniendo a su cargo un equipo de ventas KAR (vendedores a almacenes y mayoristas), hasta el mes de diciembre de 2005, fecha en que desaparece del portafolio, como artículo de venta, el vino, y es reestructurada la empresa -en aquellas fechas Allied Domecq España, S.A. como consecuencia una OPA lanzada por sus dos competidoras finalizada en agosto de 2005, se dividió y reestructuró la empresa,- siendo reubicado el actor como Jefe de Zona, en enero de 2006, puesto en que había de ocuparse personalmente, sin contar ya con un equipo de vendedores a su cargo, de las ventas directas de bebidas alcohólicas, principalmente de noche, a establecimientos de hostelería; a petición propia una vez se produjo una vacante en un puesto de trabajo KAR, fue destinado al mismo en julio de 2006, mes desde el que continua realizando estas funciones de venta. La Sala de suplicación considera que no existe causa que justifique extinguir el contrato con base al art. 50.1 a) del ET , dadas las especiales circunstancias concurrentes , entre ellas el proceso de reestructuración interna de la empresa, la reubicación fue asumida voluntariamente y se han incrementado sus retribuciones.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y las circunstancias concurrentes en las que los trabajadores pretende sustentar la resolución indemnizada del contrato, ex art 50.1. ET . En efecto, en la sentencia de contraste consta que en enero del 2006 hubo un cambio en las funciones del actor que paso de Jefe Regional de ventas a Jefe de Zona. Ahora bien, esta modificación está encuadrada en un proceso de reestructuración o reorganización interna de la empresa, coincidente con la desaparición de uno de los artículos de venta y el lanzamiento de una OPA; ello motivo que se acudiera a un proceso de extinción voluntaria de los contratos de trabajadores que se consideraban excedentes, con una indemnización de 58 días de salario por año de servicio, proceso al que no se pudo acoger el actor, sin que, por otra parte, impugnara su reubicación como Jefe de Zona; posteriormente, en julio de 2006, voluntariamente, accedió a un puesto KAR, incrementando sus retribuciones fijas año a año, y sometiéndose las retribuciones variables a un sistema objetivo, vinculado al cumplimiento de objetivos, en función de un rendimiento y de las circunstancias coyunturales por las que atraviesa la empresa. Nada semejante se relata en la recurrida en la que las diversas modificaciones fueron impuestas unilateralmente por la empresa, que afectaron tanto al ámbito funcional como al económico y sin que exista referencia alguna a un proceso de reestructuración. En este caso, desde el verano de 2012 el actor ha venido sufriendo una serie de modificaciones en sus condiciones de trabajo, consistentes en la degradación laboral desde su puesto de encargado de una finca a la categoría de peón en otra finca y progresiva pérdida de las retribuciones pactadas a partir de octubre de 2012, pues se le han suprimido diversos complementos sin causa justificada alguna. Esto es, el demandante empezó a prestar sus servicios como peón en octubre de 1998, siendo ascendido a encargado de la finca "Cañón Alto" en la que trabajo durante 5 años, ha sido relegado de forma arbitraria a partir del verano de 2012 a la función de peón en otra finca con pérdida progresiva de retribuciones. Se valora que el proceso depresivo se ha agudizado a partir de diciembre de 2012, precisando tratamiento médico continuado.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Losada Quintás, en nombre y representación de CONAGRICAN, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 31 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 521/14 , interpuesto por D. Bienvenido , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Galdar de fecha 10 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 102/13 seguido a instancia de D. Bienvenido contra CONAGRICAN, S.L y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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