ATS, 2 de Diciembre de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:10465A
Número de Recurso1709/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2013 , aclarada por auto de 16 de enero de 2014, en el procedimiento nº 721/2012 seguido a instancia de Dª Elisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 15 de enero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de abril de 2015, se formalizó por el letrado D. Miguel Segado Soriano en nombre y representación de Dª Elisa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 13 de febrero de 2015 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Carmelo Olmos Gómez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que había declarado a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta-- y desestima íntegramente la demanda. El Juzgado de lo Social entendió que el conjunto de la capacidad laboral de la demandante no alcanzaba el mínimo para desarrollar con mínima eficacia y constancia, un trabajo aun sedentario, por cuenta ajena. Criterio que la Sala no comparte, basándose en que si bien padece una serie de patologías que limitan su capacidad orgánica y funcional, desde hace bastante tiempo, la profesión que venía desempeñando, de administrativo, que no le exige esfuerzos físicos, ni requiere una deambulación o bipedestación prolongada, la puede realizar en las mismas condiciones en las que venía haciéndolo; la limitación dorsolumbar es irrelevante para el trabajo eminentemente sedentario, cual es el que venía realizando de administrativo; y la deficiencia psicológica no tiene entidad suficiente para reconocer por sí, una incapacidad permanente. Concluyendo que, al no estar justificada la pretensión de la actora, de incapacidad en ninguno de sus grados, procede desestimar integralmente la demanda.

La actora interpone RCUD sosteniendo que la sentencia impugnada es incongruente en cuanto que no se ha pronunciado sobre la petición subsidiaria de invalidez en grado de incapacidad permanente total. La única sentencia citada como contradictoria en los escritos de preparación y formalización del recurso, del Tribunal Supremo de 23-07-01 (R. 4554/2000 ), recae en un supuesto en el que la Sala estimó el recurso de suplicación formulado por la Entidad Gestora contra la sentencia de instancia, revocándola y desestimando la demanda formulada en petición de que se declarara la situación de incapacidad permanente total y, subsidiariamente, parcial para la profesión habitual derivada de accidente no laboral. La referida Sala entendió que las dolencias padecidas por el solicitante no le impedían el correcto desempeño de las principales tareas propias de operaria en el montaje de accesorios de automóviles, no hallándose por tanto en la situación del precepto invocado, art. 137.4 LGSS , pero ninguna referencia se contenía en la sentencia respecto a la petición subsidiaria deducida en la demanda. Esta Sala, con invocación de la jurisprudencia constitucional, declaró la nulidad de la referida sentencia por incongruencia omisiva.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, aunque en ambos casos se contiene una denuncia procesal de incongruencia, no concurre homogeneidad en la eventual infracción procesal cometida. En particular, en la referencial existe una incongruencia omisiva, "por error", ya que pese a solicitarse en la demanda subsidiariamente la declaración de incapacidad permanente parcial no se entró en su examen, como era obligado al contenerse en la demanda la referida petición subsidiaria, lo que condujo al quebrantamiento del deber de decidir sobre "todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate" decisión ésta que, naturalmente, habrá de venir precedida del oportuno razonamiento. Por el contrario, en la sentencia ahora recurrida no hay incongruencia omisiva, pues aunque explícitamente no deniega la petición subsidiaria de reconocimiento de incapacidad permanente total, tal pronunciamiento se deduce no solo del conjunto de términos empleados para rechazar la pretensión --tales como no estar justificada la pretensión actora, de incapacidad en ninguno de sus grados, y desestimación integra de la demanda-- sino de la explicación de las razones por las que la trabajadora no es tributaria del grado de incapacidad permanente total para su profesión de administrativo.

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, pues se oponen a lo señalado en el fundamento jurídico anterior. Por lo que se refiere a la invocación del derecho a la tutela judicial, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Segado Soriano, en nombre y representación de Dª Elisa , representado en esta instancia por el procurador D. Carmelo Olmos Gómez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 15 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 1076/2014 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cádiz de fecha 20 de diciembre de 2013 , aclarada por auto de 16 de enero de 2014, en el procedimiento nº 721/2012 seguido a instancia de Dª Elisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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