ATS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:10451A
Número de Recurso177/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 332/13 seguido a instancia de D. Victorio contra CUBIGEL COMPRESSORS, S.A.U. (ADMINISTRADOR CONCURSAL: D. Alberto ) y HUAYI COMPRESSOR BARCELONA S.L.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de octubre de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Asier Landaluce Acevedo en nombre y representación de HUAYI COMPRESSOR BARCELONA, SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1 . El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, La cuestión suscitada consiste en determinar si debe o no responder solidariamente la empresa adquirente del despido acordado por la cedente o adquirida antes de la transmisión de empresa producida como consecuencia de un auto de adjudicación definitiva dictado en proceso concursal.

    La empresa cedente CUBIGEL Compressors, SA (en adelante CUBIGEL) fue declarada en concurso voluntario por auto de 07/02/2012, siendo dictado auto de adjudicación definitiva de la totalidad de la unidad productiva de la citada mercantil a HUAYI Compressors SLU, el 11/03/2013, aclarado por auto de 20/03/213, que incluía sólo a 386 trabajadores. El actor fue despedido el día 04/03/2012, por CUBIGEL alegando causas económicas, sin que estuviera incluido en el listado de los 386 trabajadores sujetos a la transmisión.

    El citado auto de adjudicación 11/03/2013 establecía que la adjudicataria (HUAYI) quedaba eximida de subrogarse en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que fuera asumida por el FOGASA con arreglo al art. 33 ET , aplicando así la primera excepción a la regla general de la sucesión de empresa establecida en el art. 149.2 LC .

    La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró el despido improcedente, condenando a CUBIGEL y absolviendo a HUAYI por apreciar su falta de legitimación pasiva.

    La sentencia de suplicación ahora impugnada estima en parte el recurso del trabajador y revoca dicha resolución por considerar que, de acuerdo con el auto de adjudicación y con lo dispuesto en los arts. 149.2 LC y 44 ET , la adquirente HUAYI debe declararse responsable solidaria del despido improcedente del actor porque este se produjo por causa de la transmisión 7 días antes del auto de adjudicación, si bien no ha de responder respecto de la cuantía pendiente de pago anterior a la enajenación que sea asumida por el FOGASA, sino sólo respecto al resto (es decir, la que no sea asumida por el Fondo) puesto que esta parte no viene excepcionada ni por el auto de adjudicación ni por el citado art. 149.2 LC . Declara, pues, la existencia de sucesión de empresa en los términos del art. 44 ET y condena solidariamente a las demandadas CUBIGEL y HUAYI a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración, esta última con las limitaciones señaladas.

  2. Recurre HUAYI en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en que no debe declarase responsable solidaria, porque el actor no figuraba en la lista de trabajadores afectados por la transmisión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de febrero de 2012 (R. 4882/2011 ).

    El caso resuelto por dicha sentencia es distinto porque como veremos seguidamente el auto del juez mercantil excluyó de cualquier responsabilidad a las adquirentes de las dos entidades concursadas, que no estaban obligadas a subrogarse en los contratos de trabajo.

    En ese caso las empresas AUTOPRAIS SL y SISTRAL Auto SL fueron declaradas en concurso voluntario por autos de 01/06/2010, siendo dichos procedimientos acumulados por auto de 07/07/2010 al seguido con la entidad Martínez Automoción, con la que formaban un grupo de empresas junto con Helizauto.

    Los cuatro trabajadores demandantes que prestaban servicios para AUTOPRAIS SL y SISTRAL fueron despedidos el día 15/12/2010 con efectos del día 30 posterior, por causas objetivas de índole económica, organizativa y productiva.

    El 10/12/2010 DITRAM realizó una oferta a la administración concursal para la adquisición unitaria de las empresas concursadas, y el 26/01/2011 se firmaron los contratos de cesión, siendo disueltas AUTOPRAIS y SISTRAL junto con las demás empresas del grupo por auto de 02/03/2011.

    En suplicación prospera la revisión fáctica ordenada a hacer constar que las ofertas de adquisición estaban condicionadas a la posibilidad de incoar expedientes previstos en el art. 64 LC y "en todo caso supeditadas a la exclusión de una eventual responsabilidad solidaria o subsidiaria por sucesión de empresa", comprometiéndose ambas partes en los contratos de cesión a ejecutar la efectiva subrogación de la totalidad del personal cedente, que en esa fecha no incluía a los demandantes.

    La sentencia de contraste considera que en este caso queda exceptuada la regla general de sucesión de empresa del art. 149.2 LC porque los cuatro demandantes habían sido despedidos y no asumidos por las adquirentes, y el juez mercantil excluyó a estas últimas de cualquier responsabilidad lo que resulta coherente con la compraventa de unas empresas que fueron concursadas y que han sido disueltas.

  3. De lo expuesto se deduce que los supuestos comparados son distintos pues la exclusión de la responsabilidad que realiza el juez de lo mercantil en favor de las empresas adquirentes resulta ser de mayor amplitud en la sentencia de contraste que en la recurrida. Así, en esta última el auto de adjudicación se limita a reproducir la primera excepción prevista en el art. 149.2 LC , que exime a la cesionaria de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sean asumidos por el FOGASA conforme al art. 33 ET , pudiendo, por tanto, ser declarada responsable respecto del de aquellos salarios e indemnizaciones anteriores que no sean satisfechas por el referido órgano de garantía. Por el contrario, en la sentencia referencial la excepción se extiende a toda responsabilidad solidaria o subsidiaria derivada de la sucesión de empresa.

  4. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Asier Landaluce Acevedo, en nombre y representación de HUAYI COMPRESSOR BARCELONA, S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 4556/14 , interpuesto por D. Victorio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell de fecha 31 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 332/13 seguido a instancia de D. Victorio contra CUBIGEL COMPRESSORS, S.A.U. (ADMINISTRADOR CONCURSAL: D. Alberto ) y HUAYI COMPRESSOR BARCELONA S.L.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 artículos doctrinales
  • Concurso, venta de unidades productivas y aplicación del artículo 44 ET
    • España
    • IUSLabor Núm. 2-2016, Mayo 2016
    • 1 Mayo 2016
    ...(núm. 78/2014). 12 IUSLabor 2/2016 Ignasi Beltran de Heredia Ruiz de la literalidad del artículo 149.2 LC. No obstante, el ATS 12 de noviembre 2015 (rec. 177/2015), implícitamente, lo estaría admitiendo, dado que, al rechazar el recurso de casación, precisamente, entiende que en virtud de e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR