ATS, 10 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:10433A
Número de Recurso319/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 413/2013 seguido a instancia de ALUMINIOS DEL MAESTRE S.A. contra D. Florian e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el codemandado D. Florian , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 4 de noviembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de enero de 2015, se formalizó por la letrada Dª Ángeles Ramiro Gutiérrez en nombre y representación de ALUMINIOS DEL MAESTRE S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. José Nuñez Armendáriz.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 4-11-2014 (R. 431/2014 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, desestima la demanda por la que la empresa, ALUMINIOS DEL MAESTRE, SA, impugnaba el recargo de prestaciones de Seguridad Social en cuantía del 30% que le había sido impuesto.

El trabajador venía prestando sus servicios para la demandada como oficial de lª. El accidente se produjo cuando dicho trabajador se encontraba en la línea de pinturas de las chapas de aluminios, limpiando los rodillos dosificadores de la pintura, y al advertir una zona empañada en uno de los rodillos, le pidió a un compañero que los pusiese en marcha para poder pasarle un paño mientras estos giraban y secarlos completamente. Su compañero accionó el mismo de forma incorrecta provocando que ambos rodillos giraran en sentido contrario, resultando atrapada la mano derecha entre ellos.

En suplicación se discute que el accidente del trabajador, del que derivó su declaración en situación de incapacidad permanente total, tuviera como causa una omisión por parte de la empresa de una medida de seguridad que estuviera obligada a adoptar, habiéndose llegado a la conclusión en la sentencia de instancia de que ello no había sido así, sino que fue la conducta imprudente del trabajador la que dio lugar al accidente. Lo que no es compartido por la Sala, la cual, de un lado, considera que en la producción del accidente ha concurrido imprudencia del trabajador pues nunca debió intentar directamente con la mano la limpieza de los rodillos cuando éstos estaban o se iban a poner en marcha y menos encargar a otro esa puesta en marcha teniendo la mano en contacto con los rodillos; pero tras referirse a la doctrina sobre la cuestión , concluye que no puede considerarse que el trabajador haya incurrido aquí en imprudencia temeraria, pues en su conducta no hay desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental ni conducta caprichosa, frívola, sino que, por el contrario, deriva del ejercicio continuado de la actividad profesional y de la confianza que ello inspiraba al trabajador, sino tan solo profesional.

Y, en segundo lugar, entiende que no es cierto, como se alega por la empresa, que no exista ninguna medida que pudiera y debiera adoptarse para prevenir o evitar el accidente, así, el RD 1.215/1997, establece en el nº 8 del Anexo I, entre las disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo, que, cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas. Y en este caso la única medida de seguridad que se había adoptado respecto de la máquina era que los botones de los mandos estaban a una distancia de los rodillos tal que no podían accionarse si el trabajador estaba al alcance de la acción de aquéllos, pero no se ve qué seguridad determina esa circunstancia porque nada impedía al trabajador dejar la máquina en marcha y acudir a limpiar los rodillos giraran en el sentido que giraran, por lo que debía adoptarse una medida que impidiera lo que sucedió, que los rodillos atraparan alguna parte del cuerpo o la ropa del trabajador, colocando unas protecciones, incluso dotando al trabajador de alguna herramienta que le permitiera limpiar sin poner la mano al alcance de la acción de los rodillos. Por lo que concluye que en la producción del accidente existió infracción de medidas de seguridad por parte de la empresa. Y, concurriera o no imprudencia del trabajador, al no ser ésta temeraria, sino simplemente profesional, el recargo procede y, habiéndose fijado el recargo en el 30%, que es el mínimo previsto en el art. 123.1 LGSS , debe mantenerse.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa actora y consta de dos motivos para los que se alegan sendas sentencias de contraste. El primero tiene por objeto determinar que hubo imprudencia temeraria del trabajador y el segundo, que no concurre responsabilidad empresarial. Indicándose también que la Sala de suplicación ha llevado a cabo una nueva valoración de la prueba al margen del cauce procesal adecuado.

TERCERO

Como se decía, el primer motivo de recurso tiene por objeto determinar que hubo imprudencia temeraria del trabajador.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 9-1-2007 (R. 1195/2006 ). Esta resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la empresa, PRODUCTOS DEPORTIVOS, SA, y revocó el recargo de prestaciones de Seguridad Social que le había sido impuesto en cuantía del 30%.

El trabajador sufrió un accidente de trabajo el 9-5-2004, cuando estaba en el puesto de operador de una prensa neumática, realizando cortes perimetrales en unas piezas. Al coger la pieza que acababa de trabajar, el troquel descendió y contactó con la mano. La máquina funcionaba a dos manos; si bien cuando ocurrió el accidente funcionaba a mando único y el trabajador retiró la pieza que acababa de trabajar con la mano y no con unos alicates como herramienta adecuada.

La sentencia de instancia revocó el recargo al considerar que la causa del accidente obedeció a la conducta del trabajador, que omitió las medidas de seguridad, y a una relación de causalidad entre esa conducta del trabajador y la producción del siniestro profesional. Lo que es confirmado en suplicación, al compartir la Sala que el trabajador, incumpliendo las instrucciones recibidas, quizás debido a su experiencia de muchos años, omitió las medidas de seguridad exigidas y conocidas por el mismo, lo que fue la causa generadora de del accidente de trabajo sufrido, por lo que no se cumplen los requisitos previstos para estos supuestos por el art. 123 LGSS , pues la falta de medidas de seguridad ha de venir de parte del empresario, no constando en hechos probados que omitiese alguna, porque en el caso el empresario adoptó todas las medidas de seguridad exigidas y dio las instrucciones adecuadas al mismo para el manejo de la máquina.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, son muy diferentes los supuestos de hecho contemplados, las circunstancias concurrentes en las que se han producido los accidentes, la conducta del trabajador en cada caso y la constatación o no del incumplimiento empresarial en cuanto a la adopción de medidas de seguridad. En particular, en la sentencia recurrida el accidente se produjo cuando el trabajador limpiaba los rodillos dosificadores de pintura de una máquina, al advertir una zona empañada en uno de los rodillos, le pidió a un compañero que los pusiese en marcha para poder pasarle un paño mientras estos giraban y secarlos completamente, accionando el compañero el mecanismo de forma incorrecta, provocando que ambos rodillos giraran en sentido contrario, resultando atrapada la mano derecha del trabajador; apreciándose respecto del trabajador imprudencia profesional, no temeraria, derivada del ejercicio continuado de la actividad profesional y de la confianza que ello le inspiraba; y la empresa la única medida de seguridad que había adoptado respecto de la máquina era que los botones de los mandos estaban a una distancia de los rodillos tal que no podían accionarse si el trabajador estaba al alcance de la acción de aquéllos, pero debió de adoptar alguna medida que impidiera que los rodillos atraparan alguna parte del cuerpo o la ropa del trabajador, colocando unas protecciones, incluso dotando al trabajador de alguna herramienta que le permitiera limpiar sin poner la mano al alcance de la acción de los rodillos. Y nada similar concurre en la sentencia de contraste, en la que el accidente tiene lugar cuando el trabajador realizaba cortes perimetrales en unas piezas en una prensa neumática, al coger la pieza que acababa de trabajar, el troquel descendió y contactó con la mano, la máquina funcionaba a dos manos; si bien cuando ocurrió el accidente funcionaba a mando único y el trabajador retiró la pieza con la mano y no con unos alicates; se ha considerado que el accidente obedeció a la conducta del trabajador, que omitió las medidas de seguridad, y a una relación de causalidad entre esa conducta del trabajador y la producción del siniestro profesional; y no consta en absoluto que la empresa omitiese medida alguna de seguridad, dando las instrucciones adecuadas al trabajador para el manejo de la máquina.

CUARTO

El segundo motivo tiene por objeto determinar que no concurre responsabilidad empresarial.

Se aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11-12-2008 (R. 4175/2007 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por los beneficiarios y confirma la sentencia de instancia, la cual, estimando la demanda formulada por la empresa, GRANITOS ARTEMARMOL, SA, revoca las resoluciones administrativas impugnadas y declara la improcedencia del recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad, que le había sido impuesto.

El trabajador venía prestando sus servicios por cuenta de la empresa desde aproximadamente enero de 1999 con la categoría de peón. El accidente, como consecuencia del cual falleció, tuvo lugar el 13-10-2004. El trabajador se encontraba descargando paquetes de tableros de piedra de unos 3.000 kg. de peso desde un camión; tras descargar y estibar dos paquetes, actividad que se realizaba normalmente por una sola persona, procedió a hacerlo con el tercero; para ello trasladaba con una grúa pórtico móvil el paquete, llegando al lugar de estiba, procediendo a bajar la carga y apoyarla en el caballete, pero en lugar de llevar a efecto una actuación con la grúa de estirar con la misma hacia el lugar al que se debía inclinar la carga, como era conocido y habitual y para lo que estaban formados los trabajadores, procedió a situarse entre las tablas de piedra, pretendiendo inclinarlas con la mano en el sentido adecuado, quedando atrapado.

Entiende la Sala: a) que la empresa tenia un plan de prevención y en la información de riesgos y medidas preventivas se hacia constar como riesgo el de caídas por desplome o derrumbamiento, exponiendo diversas medidas preventivas entre las cuales aparecen como principales no situarse jamás debajo de un paquete de tableros suspendidos y maniobrar sin invadir el radio de acción de la carga teniendo espacio para maniobrar; b) que había informado y formado al trabajador accidentado sobre los riesgos derivados de la actividad a ejecutar; c) que la causa del accidente fue, precisamente, la realización de trabajos dentro del radio de acción de la carga; d) no consta que las condiciones de trabajo, ni los medios de trabajo fueran inadecuados o estuvieran en malas condiciones, ni que la grúa tuviese algún defecto de funcionamiento relevante a los efectos del accidente; e) que la actividad se hacia normalmente por una sola persona, incluso el trabajo en cuestión es más seguro si se lleva a efecto por una sola persona. Y si bien es cierto que la empresa debe velar porque se cumplan las normas de seguridad y salud laboral, no es menos cierto que en supuestos como el presente no se le puede responsabilizar de unas consecuencias que no pudo razonablemente evitar, pues el accidente se produjo a virtud de la propia iniciativa del trabajador involucrado en el mismo, que al no adoptar mediante un comportamiento libre y voluntario todas las medidas de seguridad previstas en la evaluación de riesgos laborales elaborada por la empresa y de la que era conocedor, generó la fatal consecuencia, sin que en ningún momento la empresa le ordenase tal proceder.

Al igual que en el motivo anterior, no concurre contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no darse las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social, por ser muy diferentes los supuestos de hecho contemplados, las circunstancias concurrentes en las que se han producido los accidentes, la conducta del trabajador en cada caso y la constatación o no del incumplimiento empresarial en cuanto a la adopción de medidas de seguridad. En particular, en la sentencia recurrida el accidente se produce por el atrapamiento de la mano del trabajador en los rodillos de una máquina de pintura que fueron accionados a requerimiento del trabajador por un compañero en marcha para poder pasarles un paño mientras estos giraban y secarlos completamente; y la empresa la única medida de seguridad que había adoptado respecto de la máquina era que los botones de los mandos estaban a una distancia de los rodillos tal que no podían accionarse si el trabajador estaba al alcance de la acción de aquéllos, pero debió de adoptar alguna medida que impidiera que los rodillos atraparan alguna parte del cuerpo o la ropa del trabajador, colocando unas protecciones, incluso dotando al trabajador de alguna herramienta que le permitiera limpiar sin poner la mano al alcance de la acción de los rodillos; apreciándose respecto del trabajador imprudencia profesional, no temeraria, derivada del ejercicio continuado de la actividad profesional y de la confianza que ello le inspiraba. En la sentencia de contraste se trata de un atrapamiento del trabajador consecuencia de la estiba de láminas de piedra, llevando a cabo el trabajador maniobras dentro del radio de acción de la carga, lo que debió de haberse realizado con la grúa que manejaba; la empresa tenía un plan de prevención, constando expresamente el riesgo de caídas por desplome o derrumbamiento y las diversas medidas preventivas a adoptar; el trabajador había sido informado y formado sobre los riesgos derivados de la actividad a ejecutar; y el accidente se produjo por propia iniciativa del trabajador no adoptando las medidas de seguridad previstas en la evaluación de riesgos laborales elaborada por la empresa y de las que era conocedor.

QUINTO

Como tiene declarado esta Sala al amparo de la Ley de Procedimiento Laboral [ SSTS 19/01/2001 (R. 2946 / 2000 ), 16/07/2004 (R. 3484/2003 )], doctrina que sigue siendo aplicable a las situaciones sujetas a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social [ AATS 27/05/2014 (R. 1792/2013 ), 10/07/2014 (R. 3214/2013 )], cualquier recurso, como cualquier pleito, tiene su razón de ser en la solución de la controversia jurídica en él planteada con independencia de que se discrepe o no de los hechos alegados o probados. En relación con el recurso de suplicación en concreto, esa doctrina se desprende de las previsiones del art. 193.c) LRJS en cuanto acepta expresamente que el mismo tenga por objeto la revisión del derecho sin condicionarlo a la previa revisión de los hechos probados, pues, por el contrario, lo que hace es limitar en gran medida las posibilidades de revisión de los hechos -apartado b) del mismo precepto-, dándole así la condición de recurso extraordinario, que deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo, que es justamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia.

SEXTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 22 de julio de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 2 de julio de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción respecto de los dos motivos de recurso, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Ángeles Ramiro Gutiérrez, en nombre y representación de ALUMINIOS DEL MAESTRE, representado en esta instancia por el procurador D. José Nuñez Armendáriz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 4 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 431/2014 , interpuesto por D. Florian , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Badajoz de fecha 27 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 413/2013 seguido a instancia de ALUMINIOS DEL MAESTRE S.A. contra D. Florian e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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