ATS, 24 de Noviembre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:10414A
Número de Recurso1496/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 757/12 seguido a instancia de D. Edemiro contra EUROGRÚAS OCCIDENTAL, S.L.U. (antes denominada Grúas y Transportes Gil, S.A.), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 29 de octubre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Roberto Carlos Ortega Caro en nombre y representación de D. Edemiro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 29 de octubre de 2014 , en la que, con estimación del recurso deducido por Eurogrúas Occidental SL, se revoca el fallo combatido y desestima la demanda por despido rectora de autos. El actor ha venido prestando servicios para la demandada como conductor-operador de Grúa articulada y antigüedad de 12-2-2004. En virtud de misiva que reproduce parcialmente la narración histórica (HP 2º) es despedido por motivos objetivos --causas organizativas--, derivados de la venta de 8 grúas articuladas y 3 grúas autopropulsadas en la totalidad de la empresa, por lo se hizo necesario amortizar 10 puestos de trabajo, 7 con categoría de conductor operador de grúa articulada y 3 de conductor operador de grúa móvil autopropulsada, decisión que, impugnada judicialmente, fue calificada como despido improcedente. Sin embargo tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación, a la vista de que no es necesario vincular la causa organizativa a la económica, de tal suerte que en la mercantil se ha producido una reorganización de los recursos materiales y personales, lo que justifica la medida objetiva adoptada.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 53.1.c) ET y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Madrid de 9 de marzo de 2012 (rec. 5848/11 ). En la que se ventila asimismo un despido objetivo, y en el que se debatió sobre si la carta cumplía o no los requisitos de precisión y claridad que la ley exige. La sentencia en sintonía con el fallo combatido declara que la misma es insuficiente porque lo que aduce son causas económicas, sin que contenga una descripción lo suficientemente detallada para que por la trabajadora se pueda preparar su estrategia de defensa en el juicio. Así las cosas, hubiera sido necesario demostrar su carácter sostenido y significación, haciendo referencia si tales pérdidas aludidas se mantienen a la fecha de efectos del despido.

Como recuerda, entre otras, nuestra sentencia de fecha 9-diciembre-1998 (recurso 590/1997 ), con carácter previo a determinar si concurre en el presente caso el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 217 LPL (hoy art. 219 LRJS ) para viabilizar el recurso de casación unificadora, es doctrina de esta Sala la que establece, como pone de relieve la STS/IV 28-abril-1997 (rec.- 1076/1996 ) referida a una comunicación escrita en la que se notificaba un despido, que " es desde luego difícil establecer la contradicción en cuanto al cumplimiento del contenido mínimo de la carta de despido, porque, como señala el Auto de 18 junio 1993, la determinación de este contenido afecta normalmente a cuestiones de carácter absolutamente particular e individualizado, en las que es casi imposible establecer generalizaciones o pautas válidas para diferentes supuestos, ya que la adopción de cada solución concreta depende fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en ese caso concreto concurren ".

Este es, por otra parte, el criterio que ha seguido en otras muchas ocasiones la Sala en relación con cartas de despido comparadas que, al obedecer a situaciones distintas en su calidad y circunstancias han conducido a entender que no era posible apreciar la contradicción que constituye el presupuesto de admisión del recurso de conformidad con el precepto precitado; pudiendo apreciarse aplicada tal doctrina no solo en las sentencias antes indicadas sino en una gran variedad de Autos en los que el recurso se ha inadmitido precisamente por entender que "en materia de valoración de la suficiencia de la carta de despido es difícil que se pueda dar la contradicción exigida, ya que para ello es necesaria una coincidencia de hechos y de redacción de las cartas que difícilmente concurren en la realidad" - así en Autos de 26-6-00 (rec.- 4323/98), 20-6-2002 (rec.- 3021/01), 8-10-2001 (rec.- 325/01) o 27-11-2008 (rec.- 680/2008).

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora analizado conduce a declarar la inexistencia de contradicción. Y ello porque, puestas en comparación las cartas de despido que sirvieron de fundamento a cada una de las sentencias comparadas se aprecia como mientras la que tuvo en cuenta la sentencia referencial, cuyo tenor literal no consta -sólo una parcial reproducción--, se limita a referir que la empresa "viene atravesando por una situación continúa de pérdidas reflejadas en las cuentas y balances anuales que obligan a una reestructuración (...) para adecuar los gastos fijos de la sociedad a los ingresos reales de la misma. Concretamente, la empresa ha venido acumulando en los sucesivos ejercicios, unas pérdidas totales de 76.419,76 euros", sin mayores precisiones, y sin que sea posible fijar en la vista oral los datos previamente omitidos, lo que produce indefensión a la parte actora que no tiene un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de las razones del despido; por el contrario, la sentencia recurrida tal y como se infiere del HP 2º, es bastante más explícita en lo que a la concurrencia de las causas organizativas --que no económicas-- se refiere, de tal suerte que la misiva extintiva suministra una información suficiente e inequívoca de los hechos que determinaron el despido, de tal suerte que ninguna alusión se efectúa en la demanda rectora de las presentes actuaciones a tal deficiencia. En definitiva, tales diferencias han permitido a cada una de las Salas entender que en un caso no y en el otro sí, se habían cubierto las exigencias garantistas del art. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , lo que impide establecer entre las mismas la exigencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Roberto Carlos Ortega Caro, en nombre y representación de D. Edemiro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 29 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 1969/13 , interpuesto por EUROGRÚAS OCCIDENTAL, S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cádiz de fecha 16 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 757/12 seguido a instancia de D. Edemiro contra EUROGRÚAS OCCIDENTAL, S.L.U. (antes denominada Grúas y Transportes Gil, S.A.), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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