ATS, 10 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha10 Noviembre 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 322/13 seguido a instancia de DOÑA Ariadna contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre reintegro de gastos médicos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 4 de diciembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado Don José Carlos Sánchez Peña, en nombre y representación de DOÑA Ariadna , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de septiembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional , falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito de la Procuradora Doña Blanca Murillo de la Cuadra bajo la dirección letrada de Don José Carlos Sánchez Peña. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 4 de diciembre de 2014 (Rec. 1324/2014 ) que la actora sufre una enfermedad neurológica desde 1991, que supone un debilitamiento progresivo de los miembros superiores, siendo tratada desde 1991 en el Hospital Materno Infantil donde se hizo un diagnóstico de posible esclerosis lateral amiotrófica. En 1993 pasó a ser tratada por el servicio de neurología del Hospital Carlos Haya de Málaga, en que se determinó que la dolencia de la actora se asociaba a un cuadro de iniciación de esclerosis múltiple, si bien atendida la evolución, se descartó el referido diagnóstico pero sin alcanzarse ninguna conclusión, prescribiéndose tratamiento con corticoides. En informe emitido por el Servicio de Neurología del Hospital Carlos Haya, se decide remitir a otro centro para segunda opinión, por lo que se remitió al servicio de neurología del Hospital Virgen del Rocío de Sevilla, donde según informe de 28-07-2004, no se llega tampoco a ninguna conclusión en el diagnóstico, acudiendo la actora a la Clínica Rúber y a la Clínica Universitaria de Navarra con idénticos resultados. Tras acudir en 2011 al Institut Chiari-Siringomielia & Esclerosis, es diagnosticada de "síndrome de tracción medular, síndrome de Arnold Chiari tipo I, siringomielia idiopática e hidrocefalia por posible estenosis del acueducto de Silvio" , siendo intervenida el 15-02- 2011 en dicha clínica comenzando a recuperar la funcionalidad y autonomía perdidas, abonando 15.200 euros. Posteriormente se le practicó en dicha clínica una intervención de liberación del síndrome del túnel carpiano, por la que se abonaron 7.350 euros.

En instancia se estimó parcialmente la demanda condenando al Servicio Andaluz de Salud a abonar a la actora 15.200 euros en concepto de gastos sufridos por su asistencia en centros sanitarios privados. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia, por entender: 1) Que es competente el orden social para conocer de una pretensión de reintegro de gastos en centros sanitarios privados; 2) Que no procede el reintegro de gasto médicos pues no concurre urgencia vital, ya que la actora venía padeciendo una enfermedad neurológica desde al año 1991 siendo tratada en hospitales públicos hasta 2004, abandonando a partir de dicha fecha la sanidad pública y acudiendo a distintos centros privados en que se le realizó el mismo diagnóstico que la sanidad pública, siendo intervenida finalmente en febrero de 2011 en otro centro privado sin comunicarlo a la sanidad pública, lo que supone un abandono voluntario de los servicios públicos de salud, ya que fue intervenida sin solicitar que se le practicase la intervención que se le había ofrecido en la clínica privada, a pesar de que la intervención practicada no se encontraba prevista en la sanidad pública.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, articulando el recurso en torno a dos motivos, con los que pretende en ambos supuestos, que procede el reintegro de gastos médicos, por entender: 1) que la pérdida funcional es una urgencia vital, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 2 de febrero de 2006 (Rec. 2275/2005 ); 2) que la desatención de los centros públicos, tratamiento o intervención que no facilita la Seguridad Social, obliga a que se reembolsen los gastos médicos como consecuencia del sometimiento a tratamiento en centros privados, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 31 de enero de 2014 (Rec. 420/2012 ).

Pues bien, en ambos supuestos, la parte recurrente articula el recurso aludiendo a diferentes folios y documentos de las actuaciones con los que pretende justificar las razones que va desgranando a lo largo del mismo, pretendiendo de este modo que esta Sala proceda a revisar los hechos que constan probados o a valorar nuevamente la prueba lo que no está permitido, ya que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

SEGUNDO

Además, la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limita a transcribir las partes de las sentencias que interesan a su pretensión, construyendo el recurso, como antes se ha avanzado, con invocación de folios y documentos de los autos con los que pretende justificar su pretensión, lo que en ningún supuesto sirve para cumplir las exigencias del artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que dispone que el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 2 de febrero de 2006 (Rec. 2275/2005 ), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora, que la actora comenzó a ser atendida en 1992 por los servicios sanitarios públicos de "sarcoma osteogénico de tipo convencional, siendo sometida a dos intervenciones quirúrgicas y quimioterapia" , diagnosticándosele en 1997 de una recidiva local del tumor, efectuándose en mayo nueva intervención quirúrgica y planteándose la amputación que la familia no aceptó, siendo objeto de revisiones periódicas desde entoces. Tras diagnosticársele una recidiva local del tumor y extensión pulmonar en 2000, recibe quimioterapia y se propone "cirugía del tumor primario (amputación) y de las metástasis pulmonares" , dejando de acudir la actora al Servicio de Oncología del Hospital clínico el 05-10-2000, y acudiendo sin autorización ni comunicación al Servicio Andaluz de Salud a la Clínica de Navarra, donde se coincide en el diagnóstico si bien se le propone tratamiento con quimioterapia, que le supusieron unos gastos de 78.183,59 euros, que es la cantidad cuyo reintegro se solicita.

En instancia se desestimó la demanda, sentencia revocada en suplicación para condenar al Servicio Andaluz de Salud a abonar a la actora dicha cantidad, por entender la Sala que la actora acudió a un centro privado tras sufrir una recidiva del tumor y extensión pulmonar y proponérsele como tratamiento, tras la quimioterapia, la amputación del tumor primario y de las metástasis pulmonares, por lo que existe urgencia vital, dado que teniendo en cuenta las dolencias y el retraso en el tratamiento, existirían secuelas irreversibles para la vida o integridad física, sin que exista obligación de comunicación previa a la sanidad pública cuando existe urgencia vital en sentido amplio, lo que ocurre cuando no existe la posibilidad de utilizar el sistema público para obtener un tratamiento distinto a la amputación que fue reiterado por el Servicio Andaluz de Salud hasta en 2 ocasiones como única alternativa a pesar de llevar recibiendo tratamiento durante ocho años.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto en la sentencia recurrida se entiende que no procede el reintegro de gastos médicos teniendo en cuenta que la actora estaba siendo tratada en la sanidad pública de una enfermedad padecida desde hacía más de 20 años hasta el año 2004, abandonando a partir de dicha fecha a la sanidad pública y acudiendo a diversos centros privados donde se le realizó el mismo diagnóstico que en la sanidad pública, siendo intervenida finalmente en febrero de 2011, es decir, 7 años después de abandonar la sanidad pública, sin posibilitar que se le practicase la intervención realizada en la clínica privada en la sanidad pública a pesar de la intervención no se encontraba prevista en la sanidad pública; por el contrario, en la sentencia de contraste, se condena al Servicio Andaluz de Salud a reintegrar los gastos médicos, como consecuencia de que tras una recidiva del tumor por el que la actor había sido tratada durante más de 8 años en la sanidad pública, se le propone una amputación del tumor y de las metástasis pulmonares, acudiendo a la sanidad privada donde se le dispensa un tratamiento que evita dicha amputación, de ahí que en la sentencia de contraste la Sala entienda que existe urgencia vital y no abandono voluntario de la sanidad pública, y no así en la recurrida, sin que por las razones expuestas los fallos puedan considerarse contradictorios.

CUARTO

Tampoco cabe apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 31 de enero de 2014 (Rec. 420/2012 ), en la que consta que el actor, tras ser diagnosticado por el servicio de neurología del Hospital de Gran Canaria Dr.Negrín, se decidió la remisión a un centro de ámbito nacional para la valoración mediante tratamiento quirúrgico de su epilepsia, siendo remitido al Hospital Clínico de Barcelona, en que se le informó que la lista de espera para evaluación prequirúrgica de la epilepsia era entre 1,5 y 2 años, por lo que formuló quejas ante el Servicio Canario de Salud, que le fueron contestadas en términos de que la lista de espera era entre 1,5 y 2 años, siendo intervenido en el Hospital Ruber Internacional para práctica de cirugía de epilepsia, que le ocasionaron gastos por importe de 56.505,97 euros.

En instancia se desestimó la demanda presentada por la parte actora, sentencia revocada en suplicación para condenar al Servicio Canario de Salud a reintegrar al actor dicha cantidad, por entender la Sala que el actor tuvo que acudir tres años más tarde de ser diagnosticado de la enfermedad padecida sin que hubiera sido tratado por la medicina pública para realizar la operación quirúrgica que necesitaba, sin que conste que estuviera ni siquiera en una lista de espera, por lo que teniendo en cuenta la naturaleza convulsiva de las crisis epilépticas que sufría, se encontraba antes de su operación en situación de evidente riesgo para su salud e integridad, que tuvo que ser paliada por la sanidad privada.

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta segunda invocada como término de comparación, por cuanto en la sentencia de contraste lo que consta es que el actor sufría crisis epilépticas de naturaleza convulsiva, de las que fue diagnosticado, remitido a otro hospital público de otra comunidad autónoma, donde se le informó de que requería de una intervención quirúrgica cuya lista de espera era de entre 1,5 y 2 años, sin que conste que fuera incorporado a la misma, acudiendo tres años después a la sanidad privada donde se le realizó dicha intervención. Nada de ello consta en la sentencia de contraste, en la que por el contrario lo que consta es que la actora estuvo siendo tratada desde 1991 en la sanidad pública, siendo remitida a otro hospital donde tampoco se llegó a ninguna conclusión de diagnóstico, acudiendo a dos clínicas privadas donde obtuvo idéntico resultado, y siendo intervenida 7 años después de abandonar la sanidad pública en otra clínica privada sin haberlo comunicado a la sanidad pública, que no tuvo posibilidad de ofrecerle una alternativa aunque la intervención practicada no se encuentra prevista en la sanidad pública, por lo que la Sala entiende que en este caso, a diferencia de la sentencia de contraste, lo que existió fue un apartamiento voluntario de la actora de la sanidad pública.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de septiembre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de septiembre de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción respecto de los dos motivos del recurso, lo que no es suficiente, sin aludir a los otros motivos de inadmisión que se anunciaron en la providencia mencionada.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Blanca Murillo de la Cuadra en nombre y representación de DOÑA Ariadna contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 4 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1324/2014 , interpuesto por Ariadna , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Málaga de fecha 20 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 322/13 seguido a instancia de DOÑA Ariadna contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre reintegro de gastos médicos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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