ATS, 28 de Octubre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:10357A
Número de Recurso2/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Bilbao/Bilbo se dictó auto de fecha 4 de noviembre de 2013 , rectificado por auto de 12 de noviembre de 2013, en el procedimiento nº 789/213, concurso 479/2013, siendo partes el CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO EN TECNOLOGÍAS PARA LA TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA XXI S.A. (CTDE), INCOESA CONSTRUCTORES INDUSTRIALES S.A., el SINDICATO LABA, D. Serafin , D. Luis Carlos (ADM. CONCURSAL DE LAS EMPRESAS) y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre extinción de relaciones laborales, que aceptaba las medidas colectivas en las relaciones laborales que mantiene el concursado con sus trabajadores.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el SINDICATO LAB y D. Serafin , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 16 de julio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto por el SINDICATO LAB y, en consecuencia revocaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2014, se formalizó por la letrada Dª María Barturen Martínez en nombre y representación del CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO EN TECNOLOGÍAS PARA LA TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA XXI S.A. (CTDE) e INCOESA CONSULTORES INDUSTRIALES S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Por auto del Juzgado Mercantil nº2 de Bilbao de 4 de noviembre de 2013 -aclarado por auto de 12 de noviembre de 2013- se homologó el acuerdo de modificación colectiva de las condiciones de trabajo (en este caso, la petición de movilidad geográfica y reducción salarial) alcanzado por las empresas concursadas -Incoesa y CTDE- y los representantes de los trabajadores.

La sentencia ahora impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de julio de 2014 (R. 1253/2014 ), cuyo complemento y aclaración fueron desestimados por sendos autos de 16 de septiembre de 2013- tras rechazar el motivo dirigido a denunciar la falta de legitimación para recurrir del sindicato LAB, estimar la excepción de falta de legitimación activa del trabajador Sr. Serafin y rechazar también la solicitud de aportación de los documentos por la vía del art. 233 de la LRJS , deniega la modificación del relato fáctico.

Y en cuanto a la denuncia de infracción normativa, razona que la resolución impugnada infringe lo recogido en el art. 41.4 del ET en cuanto a la composición de la comisión negociadora de estar afectados varios centros de trabajo; previsión que se entiende aplicable a supuestos como el enjuiciado, en el que las dos codemandadas forman parte de un grupo empresarial integrado por otras tres empresas. En consecuencia, la negociación debió realizarse de forma conjunta y no individualizada, como es el caso.

Lo anterior implica que los acuerdos adoptados son nulos, sin que a ello obste la alegación empresarial de los propios representantes de los trabajadores admitieron la negociación individualizada, dado que no consta en el relato fáctico que lo representantes de los trabajadores acordaran con las empresas negociar separadamente.

Recurren ambas empresas de forma conjunta en casación unificadora, denunciando "error de forma de la resolución que genera una total y absoluta indefensión a esta parte y en consecuencia declare la nulidad de la misma" . Sostienen, en síntesis, las recurrentes que del contenido de los acuerdos de 22 y 24 de mayo de 2013 se desprende que, a petición del banco social, se acordó la celebración de las reuniones de forma separada con cada una de las empresas demandadas, por lo que no puede basarse la declaración de nulidad de la medida empresarial en tal defecto del procedimiento colectivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de julio de 1998 (R. 3474/1995 ), recaída en un proceso de seguridad social y que estima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra sentencia dictada por la misma Sala de suplicación, como consecuencia de no haber tenido en cuenta al resolver el recurso de suplicación un documento admitido a tenor del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , acreditativo de la operación sufrida por el actor y que tenía transcendencia a la orden de revisar el grado de invalidez solicitado en su demanda.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, en la sentencia de contraste la cuestión analizada por la Sala de suplicación ha sido que en una anterior sentencia del mismo órgano judicial no se ha tenido en cuenta ni valorado un documento cuya aportación por la vía del art. 231 de la LPL fue admitida y en el que consta que el actor fue intervenido quirúrgicamente. Sin embargo, en la sentencia impugnada el recurrente pretende que se tengan en cuenta extremos recogidos en unas actas del periodo de consultas, aportadas en la fase declarativa del proceso; extremos que para la Sala no constan acreditados.

Por otra parte, son dispares las situaciones procesales de las partes, dado que en el caso de autos la Sala resuelve recurso de suplicación formulado por el sindicato demandante frente al auto del Juzgado de lo Mercantil en el que se homologó el acuerdo de modificación colectiva de condiciones de trabajo; sin que en la impugnación de tal recurso las empresas plantearan motivos dirigidos a la rectificación del relato fáctico, como permite el art. 197 de la LRJS . Sin embargo, la sentencia de contraste estima el recurso de nulidad formulado por el actor frente a la sentencia de la Sala de Valencia desestimatoria de la pretensión de reconocimiento de invalidez permanente total.

SEGUNDO

En todo caso, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

TERCERO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Barturen Martínez, en nombre y representación del CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO EN TECNOLOGÍAS PARA LA TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA XXI S.A. (CTDE) e INCOESA CONSULTORES INDUSTRIALES S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 16 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1253/2014 , interpuesto por SINDICATO LAB y D. Serafin , frente al auto dictado por el Juzgado de lo mercantil nº 2 de los de Bilbao/Bilbo de fecha 4 de noviembre de 2013 , rectificado por auto de 12 de noviembre de 2013, en el procedimiento nº 789/213, concurso 479/2013, siendo partes el CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO EN TECNOLOGÍAS PARA LA TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA XXI S.A. (CTDE), INCOESA CONSTRUCTORES INDUSTRIALES S.A., el SINDICATO LABA, D. Serafin , D. Luis Carlos (ADM. CONCURSAL DE LAS EMPRESAS) y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre extinción de relaciones laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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