ATS, 1 de Octubre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:10324A
Número de Recurso3468/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ceuta se dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 163/13 seguido a instancia de SINDICATO COMISIONES OBRERAS DE CEUTA contra UTE AFRICANA DE CONTRATAS Y CONSTRUCCIONES S.L.U. (TRACE), sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 11 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de agosto de 2014 se formalizó por el letrado D. Manuel Vivas Alba en nombre y representación de SINDICATO CC.OO DE CEUTA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 11/04/2014 (rec. 305/2014 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. La empresa demandada se subrogó en trabajadores procedentes de dos comerciales diversas. En una de ellas se aplicaba el Convenio General de la Industria Química, y en la otra el Convenio de Limpieza Pública de Ceuta. En efecto, con fecha 1 de febrero de 2013, y a virtud de lo dispuesto por la Ciudad Autónoma en el pliego de condiciones administrativas que habría de regir el contrato de gestión del servicio público de limpieza viaria y recogida de residuos domésticos, cuya cláusula 41 recogía la obligación del contratista de subrogarse como empleador de los trabajadores que se hallasen prestando el servicio objeto del contrato; la UTE "Africana de Contratas y Construcciones SLU" y "Lirola de Ingeniería y Obras SL" (TRACE) subrogó a la totalidad del personal proveniente de "Urbaser SA", y los 20 trabajadores provenientes de "Contenur SL". El personal proveniente de "Urbaser SA", dedicado a la limpieza viaria y recogida de residuos sólidos urbanos, venía rigiéndose por el Convenio de Limpieza Pública de Ceuta. Sin embargo, el personal que anteriormente desempeñaba su labor por cuenta de "Contenur SL" venía rigiéndose por el Convenio General de la Industria Química. El mismo había tenido a su cargo la instalación, mantenimiento y reposición de papeleras y recipientes para la recogida de residuos sólidos urbanos, así como el vaciado de papeleras. La recogida de residuos urbanos y basuras depositados en papeleras y contenedores venía a atribuido por el contrario a "Urbaser SA". El Sindicato CCOO de Ceuta interpuso demanda de conflicto colectivo, en solicitud de que se condenase a la UTE demandada a aplicar también a los trabajadores provenientes de la empresa "Contenur SL" el Convenio Colectivo de Limpieza Pública Viaria y Saneamiento de Ceuta. Tal pretensión se desestima en instancia y en suplicación, al entender la Sala que la empresa demandada actuó correctamente al seguir aplicando a cada grupo de trabajadores el convenio que anteriormente regulaba sus relaciones con la empresa subrogada.

Por lo que ahora interesa, sostiene la Sala que las obligaciones de la empresa demandada surgen de la obligación de subrogación que le resultó impuesta en la cláusula 41 del pliego de condiciones administrativas a virtud del cual entró a desempeñar el servicio la empresa UTE "Africana de Contratas y Construcciones SLU" y "Lirola de Ingeniería y Obras SL" (TRACE). Y el artículo 44.4 ET dispone que «Salvo pacto en contrario, establecido una vez consumada la sucesión mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida. Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida». Correspondía por tanto a la empresa subrogada la aplicación de los dos distintos Convenios que regían las relaciones de los dos diversos grupos de trabajadores que provenientes de empresas diversas resultaron afectados por la subrogación impuesta. Conclusión que no se puede desvirtuar en virtud del principio de aplicación unitaria del Convenio que abarque la actividad principalmente desarrollada por la empresa, que ha venido siendo el criterio efectivamente mantenido por la doctrina jurisprudencial, pero para otros supuestos.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el sindicato, alegando dos sentencias de referencia como si hubiese dos motivos diversos de casación cuando en realidad sólo se discute la inaplicación del criterio de la actividad principal. En todo caso, no es posible apreciar contradicción respecto de ninguna de las sentencias que se aportan de referencia.

Así, en primer lugar, se alega la sentencia del Tribunal Supremo de 22/06/93 (rec. 416/92 ), que resuelve el conflicto colectivo sobre aplicación de convenio, pero a un supuesto que ninguna relación guarda con el presente, pues en este caso se trata de una sucesión empresarial distinta. En concreto, los sindicatos pretendían la aplicación del Convenio Colectivo de la Compañía Adriática, S.A., a todos los trabajadores que formaban parte de la misma después de la absorción de la Compañía Cresa, S.A., y cambio de denominación por Allianz-Ras España, verificada en escritura pública de 31-12-91, así como el derecho a la negociación colectiva a nivel de la nueva empresa y en los ámbitos correspondientes. En la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se declaraba probado que la Sociedad Adriática regulaba las relaciones laborales con sus empleados mediante convenio colectivo de empresa, con vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 1980, el cual se aplicaba a todos los centros de trabajo distribuidos en el territorio del país, cuyo convenio colectivo fue denunciado por el Comité de Empresa en 25 de septiembre de 1980, no obstante lo cual la empresa y sus empleados continuaron aplicándolo, a la vez que mediante pactos concretos y sucesivos fueron estableciendo nuevas condiciones laborales, especialmente de tipo salarial; que la empresa Cresa regulaba sus relaciones laborales mediante el Convenio Interprovincial de Seguros; y que los representantes de los trabajadores no han solicitado la iniciación y tramitación de un Convenio Colectivo de empresa. Por lo que aquí pudiera interesar, lo que se debate es el mantenimiento de las condiciones que tuvieran los trabajadores en la empresa anterior, entendiendo la Sala que éstas únicamente se mantendrían en el supuesto de ser más favorables, lo que no ocurre en este caso, pues lo eran más las de la nueva empresa.

Es decir, en el caso de referencia no se discute nada similar a lo que ahora se plantea, sobre la aplicación de dos convenios cuando se ha producido una sucesión en el marco de un pliego de condiciones administrativas rectoras de un contrato de gestión del servicio público, con incorporación de trabajadores procedentes de dos empresas diversas con convenios distintos, aplicando la Sala la regla contenida en el art. 44.4 ET , que por lo pronto lógicamente no estaba vigente en el caso de referencia, en el que lo único que se discute es si en caso de sucesiones empresariales por absorción y cambio de denominación puede mantenerse para los trabajadores incorporados procedentes de la empresa absorbida el convenio que regía sus relaciones laborales cuando el que regula la prestación de servicios de la empresa a la que se incorporan prevé condiciones más favorables.

SEGUNDO

La misma suerte adversa ha de correr el análisis comparativo con la otra sentencia de referencia, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia (Sevilla) de 27/01/10 (rec. 2232/09 ) -recurrida en casación y resuelta por sentencia de 01/12/2011, rec. 2163/2010 , que apreció falta de contradicción respecto de los dos motivos suscitados--. En este caso la empresa resultó adjudicataria de la contrata de limpieza de los contenedores de la ciudad de Ceuta y rechazó subrogarse en el contrato de trabajo que el trabajador tenía con la anterior adjudicataria, siquiera fuera a tiempo parcial, en cuanto dicha empresa anterior había mantenido el contrato pero reduciendo la jornada de trabajo, de acuerdo con lo previsto en la normativa convencional aplicable sobre la denominada "división de contratas". Esta actitud de rechazo a la subrogación ha sido considerada como despido improcedente por la sentencia de contraste, condenando a las consecuencias legales inherentes a tal declaración a la nueva empresa adjudicataria y absolviendo a la anterior adjudicataria. Es cierto que una de las pretensiones de la empresa es que se le aplique el Convenio Colectivo de Industrias Químicas, sector al que pertenece. Pero la Sala de suplicación parte de que "lo determinante -dentro de la múltiple realidad de las actividades realizadas por una u otra empresa, para determinar el Convenio aplicable, será la actividad real realizada y transferida, en este caso la limpieza de contenedores que cae dentro del ámbito funcional del Acuerdo Marco de Limpieza, art. 4.3 ... ya que sería muy fácil sustraerse a tal normativa, pactando un convenio de Empresa de la actividad que fuera, distinta a la real efectuada, para evitar la aplicación de la normativa garantizadora de los derechos de los trabajadores, en estos casos de subrogación empresarial en estas actividades de limpieza, constituyendo un fraude de ley, art. 6.4 del Código Civil ".

En todo caso, y sin perjuicio de lo que pueda sostener la sentencia de referencia sobre el convenio de aplicación, lo que se suscita y resuelve en ella ninguna relación presenta con lo ahora debatido. Ciertamente, la sentencia de contraste resuelve sobre la obligación de la empresa adjudicataria de la contrata de limpieza de los contenedores de la ciudad de Ceuta de subrogarse en el contrato de trabajo que el trabajador tenía con la anterior adjudicataria, siquiera fuera a tiempo parcial, en cuanto dicha empresa anterior había mantenido el contrato pero reduciendo la jornada de trabajo, de acuerdo con lo previsto en la normativa convencional aplicable sobre la denominada "división de contratas". En el caso de autos la subrogación no es objeto de debate, sino la obligación de la empresa de aplicar un único convenio a todos los trabajadores, incluidos los procedentes de una comercial en la que se aplicaba otro, solucionando el pleito la Sala en aplicación del art. 44.4 ET . Cuestión que en modo alguno es objeto de estudio en el caso de referencia.

Frente a estos razonamientos no ha formulado la parte alegación alguna.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Vivas Alba, en nombre y representación de CC.OO DE CEUTA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 305/14 , interpuesto por SINDICATO CC.OO DE CEUTA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ceuta de fecha 23 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 163/13 seguido a instancia de SINDICATO COMISIONES OBRERAS DE CEUTA contra UTE AFRICANA DE CONTRATAS Y CONSTRUCCIONES S.L.U. (TRACE), sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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