STS, 16 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de Casación interpuestos por el letrado D. José Losada Quintas, en representación de la PLATAFORMA INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL COMITÉ DE EMPRESA DE CENTROS VARIOS EN LAS PALMAS DE GRAN CANARIA DE LA EMPRESA SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A. y por el letrado D. Carmelo Juan Jiménez León, en nombre y representación de la entidad SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 5 de marzo de 2013 , aclarada por auto de fecha 11 de abril de 2013, numero de procedimiento 15/2012, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA - UNIÓN SINDICAL OBRERA (F.T.S.P.-U.S.O), F.E.S-UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.-CANARIAS), y ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA Y SERVICIOS AFINES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, habiéndose personado como litisconsortes de la parte demandante la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE COMPAÑÍAS PRIVADAS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD (APROSER), LA ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA Y SERVICIOS AFINES, siendo su coordinador D. Amador , y LA INTERSINDICAL CANARIA, contra SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A., SINDICATO INDEPENDIENTE y COMISIONES OBRERAS (CC.OO) sobre CONFLICTO COLECTIVO.

La demanda fue ampliada frente a los integrantes del Comité de empresa de centros varios D. Lázaro , D. Marcelino , D. Maximino , D. Obdulio , D. Porfirio , D. Saturnino , D. Torcuato , D. Virgilio , D. Jose Enrique , D. Carlos Miguel , D. Jesús María , D. Juan Alberto , Dª Paula , D. Vicente , D. Esteban , D. Amador , D. Luciano , representados por el Letrado D. José Losada Quintas, D. Samuel , D. Teodulfo , D. Luis Manuel y D. Juan Luis y D. Jeronimo .

Ha comparecido en concepto de recurrido el letrado Diego León Socorro, en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS CANARIAS, y de INTERSINDICAL CANARIA, D. Gabriel Vázquez Duran, en nombre de APROSER, Dª Davinia Pohumal González en nombre y representación de FES-UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-CANARIAS), y D. Antonio Manuel Calderin Díaz en representación de ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA Y SERVICIOS AFINES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA - UNIÓN SINDICAL OBRERA (F.T.S.P.-U.S.O), F.E.S- UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.-CANARIAS), y ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA Y SERVICIOS AFINES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, habiéndose personado como litisconsortes de la parte demandante la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE COMPAÑÍAS PRIVADAS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD (APROSER), LA ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA Y SERVICIOS AFINES, siendo su coordinador D. Amador , y LA INTERSINDICAL CANARIA, se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO contra SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A., SINDICATO INDEPENDIENTE y COMISIONES OBRERAS (CC.OO) Posteriormente la demanda fue ampliada frente a los integrantes del Comité de empresa de centros varios D. Lázaro , D. Marcelino , D. Maximino , D. Obdulio , D. Porfirio , D. Saturnino , D. Torcuato , D. Virgilio , D. Jose Enrique , D. Carlos Miguel , D. Jesús María , D. Juan Alberto , Dª Paula , D. Vicente , D. Esteban , D. Amador , D. Luciano , representados por el Letrado D. José Losada Quintas, D. Samuel , D. Teodulfo , D. Luis Manuel y D. Juan Luis y D. Jeronimo , de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por cuya virtud y con ESTIMACIÓN INTEGRA de la demanda rectora de AUTOS, se declare la NULIDAD y/o IMPROCEDENCIA de la decisión que por la presente se combate y -en oportuno estado- se condene a SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A. y al resto de codemandadas a estar y pasar de su razón y -en concreto - al empresario a reponer al colectivo de trabajadores afectados por el conflicto a sus anteriores condiciones de trabajo, esto es, a las establecidas en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad (BOE 40/2011, de 16 de febrero) y -lo anterior- con fecha de efectos de 1 de Marzo de 2012, con cuanto más proceda en Derecho.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de marzo de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria , en la que consta el siguiente fallo: "Se estima la demanda de conflicto colectivo presentada por Federación de Trabajadores de Seguridad Privada USO, representada por el Letrado D. Juan Agustín Díaz Rodríguez y FES - UGT Canarias, representada por la Letrada Dª Davinia Pohumal González, D. Lázaro , D. Marcelino , D. Maximino , D. Obdulio , D. Porfirio , D. Saturnino , D. Torcuato , D. Virgilio , D. Jose Enrique , D. Carlos Miguel , D. Jesús María , D. Juan Alberto , Dª Paula , D. Vicente , D. Esteban , D. Amador , D. Luciano , representados por el Letrado D. José Losada Quintas, D. Samuel , D. Teodulfo , D. Luis Manuel y D. Juan Luis y D. Jeronimo , representado por el Letrado D. Diego León Socorro, contra Seguridad Integral Canaria SA, Sindicato Independiente y CCOO, habiéndose personado como litisconsortes de la parte demandante Asociación Profesional de Compañías Privadas de Servicios de Seguridad (APROSER), Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada y Servicios Afines y D. Amador , y declaramos la nulidad del Acuerdo Colectivo de 14 de marzo de 2012 cuyo contenido se transcribe en el hecho probado sexto de esta resolución dejándolo sin efecto, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal pronunciamiento". Dicha sentencia fue aclarada por Auto de fecha 11 de abril de 2013, en cuya parte dispositiva consta lo siguiente: "Rectificar los errores materiales de transcripción cometidos en el encabezamiento y la parte dispositiva de la sentencia recaída en el procedimiento en el sentido de incluir como parte personada como litisconsorte de los demandantes a Intersindical Canaria, y de tener por parte demandada, en lugar de demandante, a las personas físicas, D. Lázaro , D. Marcelino , D. Maximino , D. Obdulio , D. Porfirio , D. Saturnino , D. Torcuato , D. Virgilio , D. Jose Enrique , D. Carlos Miguel , D. Jesús María , D. Juan Alberto , Dª Paula , D. Vicente , D. Esteban , D. Amador , D. Luciano , representados por el Letrado D. José Losada Quintas, D. Samuel , D. Teodulfo , D. Luis Manuel y D. Juan Luis y D. Jeronimo , manteniendo el resto de su contenido en sus propios términos."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: PRIMERO.- Seguridad Integral Canaria SA, actúa en el sector de seguridad privada, desarrollando en todo el territorio nacional actividades de vigilancia y protección de bienes e instalaciones, transporte de fondos y valores y central receptora de alarmas. Dicha compañía cuenta con centros de trabajo en todas las islas del archipiélago canario y en las siguientes provincias de la península: Segovia, Madrid, Palma de Mallorca, Sevilla, Burgos, Guadalajara, Cáceres y Badajoz. SEGUNDO.- En la empresa demandada existe representación unitaria de los trabajadores en los siguientes centros de trabajo:

1) Provincia de Tenerife - 1 Comité de Empresa conformado por 7 miembros (6 por el sindicato USO y 1 por Plataforma Independiente)

2) Provincia de Las Palmas

- Centro de Trabajo de Administración de Justicia - Comité de Empresa con 5 componentes (3 por CCOO, 1 por USO y 1 por Intersindical Canaria), elegido en las elecciones sindicales celebradas el 22 de febrero de 2011.

- Dínosol - 3 delegados de personal (2 por Intersindical Canaria y 1 por CCOO.

- Universidad de Las Palmas - Comité de Empresa con 5 miembros (2 por UGT, 1 por CCOO y 2 por Intersindical Canaria), electo en el proceso electoral celebrado el 7 de julio de 2010, estando conformado el censo electoral por 52 trabajadores indefinidos

- Resto de Centros de Trabajo - Comité de Empresa denominado de centros varios, que en el momento de las elecciones estaba integrado por 21 miembros (19 representantes de plataforma independiente de trabajadores y 2 de CCOO), y en la actualidad por 20 al haber pasado uno de los electos por CCOO a formar parte del órgano de representación unitaria del centro de trabajo de Administración de Justicia.

En dicha unidad electoral las últimas elecciones se celebraron el 1/12/05 y el censo electoral estaba constituido por 674 trabajadores indefinidos y 284 temporales

3) Madrid

4) Segovia

TERCERO

El día 5 de marzo de 2012 el administrador de la empresa demandada, acompañado de su asesor jurídico, mantuvo una reunión con 7 miembros del Comité de Empresa de Centros Varios, todos ellos de la Candidatura Independiente de Trabajadores, en la que expuso que se iniciaba el periodo de consultas para la modificación colectiva de condiciones de trabajo conforme al Art. 41 ET por causas económicas (falta de liquidez ocasionada por impagos y retrasos de los clientes, excesivo coste financiero que suponía acudir a entidades de crédito para atender a los compromisos de pago, obligatoriedad de acudir a despidos por extinciones y reducciones de servicios con el consiguiente coste económico), poniendo igualmente de manifiesto que, entre otras condiciones laborales, resultaba conveniente tomar decisiones sobre la jornada, la estructura del salario, el periodo de pago de salario, y la obligatoriedad de abono de algunos conceptos previstos en la norma colectiva sectorial. En dicho acto se hizo entrega a la representación unitaria de los trabajadores de las cuentas anuales de la entidad, así como de un informe elaborado por su departamento financiero. CUARTO.- En nueva reunión celebrada el siguiente día 8, a la que asistieron idénticas partes, la representación de la empresa propuso la adopción de las siguientes medidas: Aumento de la jornada laboral a 192 horas mensuales, disminución del 15% del salario base e inaplicación de los pluses de nocturnidad, festivos, nochebuena y fin de año así como del complemento de incapacidad temporal por enfermedad común, supresión de los pluses de transporte y vestuario en vacaciones, eliminación de la paga de beneficios condicionándola al efectivo beneficio empresarial ofertando el reparto proporcional a la jornada de cada trabajador de un 10% de los beneficios declarados anualmente, congelación salarial tomando como referente las tablas de 2011 y extensión de la fecha de pago de salarios hasta el día 10 de cada mes. Por la parte social se señaló que, aún cuando la documentación económica facilitada por la empresa resultaba veraz, algunas de las medidas propuestas resultaban desproporcionadas, comprometiéndose a formular una propuesta alternativa. QUINTO.- El 12 de marzo se mantuvo un tercer encuentro, en el que las partes dieron por finalizado el periodo de consultas, comprometiéndose a la firma en los días siguientes de un convenio de empresa en el que se materializase el acuerdo adoptado para la modificación de las condiciones de trabajo que sería vinculante para los trabajadores a los que afectaba y en su ámbito temporal y personal, siendo la propuesta final pactada la siguiente: Establecer la jornada de trabajo en 184 horas mensuales, mantener las tablas salariales de 2011 sin actualizaciones ni incrementos, modificar la estructura del salario base, pasando a denominarse un 15% complemento de productividad que solo se percibiría en caso de cumplir la jornada mensual de 184 horas al mes, inaplicación de los pluses de nocturnidad, festivos, nochebuena y fin de año, supresión de los pluses de transporte y vestuario en la paga de vacaciones, eliminación del complemento de incapacidad temporal por enfermedad común, abono de las horas extraordinarias a mes vencido a razón de 6 € y diferir el pago del salario mensual hasta el día 10. La parte social solicitó que se asumieran los siguientes compromisos: No extinguir puestos de trabajo por causas objetivas, salvo que las medidas extintivas trajeran causa de supresión de empleos directos vinculados a contratos con clientes públicos o privados que se redujeran o suprimieran, disminución de la realización de horas extraordinarias, repartiendo el trabajo para evitar despidos, respetando, salvo circunstancias excepcionales, el límite legal, establecer una nueva paga extraordinaria o bonus de compensación, adicional a la paga de beneficios a abonar en el mes de abril equivalente al 15% del beneficio empresarial que sería repartida proporcionalmente entre los trabajadores en función de su jornada de trabajo. SEXTO.- En la mañana del día 14 de Marzo, la dirección de la empresa los siete miembros del Comité de Empresa que participaron en las reuniones mantenidas durante el periodo de consultas, y una persona más cuya identidad no ha quedado esclarecida, firmaron acuerdo del siguiente tenor literal:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La actual situación de crisis económica generalizada en todos los sectores de actividad y con incidencia directa en el sector de servicios y en el ámbito de la seguridad privada ha puesto de manifiesto la necesidad de adaptar las relaciones laborales a las circunstancias en que estas se prestan y en el que las empresas se manejan respecto a clientes y terceros.

En el sector de seguridad privada, la evolución negativa de la actividad tiene como primera consecuencia una drástica disminución de la demanda de servicios, tanto en cuanto a clientes privados como públicos, lo que conlleva, por un lado, a un descenso de la facturación, equivalente a dicha disminución, por otro lado, a la necesidad de financiar el coste de las extinciones de contratos de trabajadores para adaptar su número a las necesidades de personal, y por último, la obligatoria disminución de precios para seguir siendo, cuanto menos, competitivos en el mercado, asumiendo los servicios de vigilancia que apenas cubren en unos casos, y en otros ni eso, los costes necesarios para la prestación de los mismos, ello con el único ánimo de no perder en lo posible cuota de mercado, seguir siendo competitivos en el sector, adaptarse a los nuevos tiempos y, en definitiva, no verse obligados, como otras empresas, al cese en la actividad y definitivo cierre.

En los últimos años, la morosidad de los clientes se ha establecido en niveles que parecían impensables hace bien poco, sometiendo a las empresas a problemas de liquidez y tesorería difícilmente soportables, salvo con la ayuda del sector financiero con el consiguiente aumento del coste en la prestación de los servicios.

La entidad Seguridad Integral Canaria SA, no resulta ajena a cualquiera de las consideraciones anteriores. En los dos últimos años se han dejado de prestar servicios o bien se han reducido los mismos de forma considerable. Baste decir que la mayor parte de las Administraciones Públicas ha procedido a reducciones de los contratos a la baja en un 20% tal y como permite la Ley de Contratos del Sector Público. La facturación de la empresa ha decrecido tomando como referencia los años 2009 a 2011 ambos inclusive en un 12'9% (en 2009 se facturó 61.000.344'43 euros, en 2010 se facturó 54.038.796'43 euros, y en 2011 se facturó 53.235.729'14 euros) y ello pese a que, como se ha expuesto, la empresa ha realizado un gran esfuerzo por no perder clientes, reduciendo precios por los servicios u ofreciendo mejoras en las licitaciones públicas a fin de obtener contratos que evidentemente encarecen el coste de las prestaciones a ejecutar.

Los clientes, tanto públicos como privados, no resultan por supuesto ajenos a la crisis económica, de tal forma que la morosidad en el pago de los servicios, las reducciones, cuando no extinciones de contratos y la transformación de las licitaciones públicas en auténticas subastas para la obtención del mejor precio posible, sin tener en cuenta la importancia de otros factores como antigüedad y complementos del personal, la calidad del servicio, la solvencia empresarial, las mejoras a ofertar, etc, han sido los denominadores comunes de los últimos años. Sirva como ejemplo en que la media de días para el cobro de las facturas de importantes clientes ha estado en 180, llegando incluso al año en ocasiones desde la fecha del devengo con la correspondiente prestación del servicio, y, como dato, que la deuda que soporta esta mercantil a 31/12/2011, de servicios realizados y no cobrados, asciende a 18.929.156'4 euros.

Los constantes impagos y retrasos en cuanto al cobro de la facturación, y en contraposición la obligatoriedad de seguir cumpliendo puntualmente con los compromisos asumidos en cuanto al pago de salarios de trabajadores, cotizaciones a la seguridad social, uniformidad y equipamientos, vehículos, infraestructuras, etc, han obligado en los últimos años a acudir a las entidades de crédito en busca de financiación, coste que ha supuesto para la empresa un incremento cualitativo y cuantitativo en la prestación de sus servicios tal y como se expresará. De esta forma, los costes financieros que ocasionan los anticipos dinerarios otorgados por las entidades de crédito han sufrido un incremento un incremento más que notable, pues en 2009 se pagaba por financiación equivalente al euribor más 0'75 puntos, en 2010 del euribor más 2'5 puntos y en 2011 el euribor más 6'5 puntos, un incremento por tanto entre 2009 y 2011 cercano a los 6 puntos, lo que equivale a un aumento del 88% en el coste del dinero. Pero es más, para 2012 se ha estimado en función de las pólizas firmadas y negociaciones con las entidades bancarias, que el coste del dinero que deberá necesariamente disponerse ante la falta de liquidez de la entidad, será del euribor más 8'5 puntos, es decir, superando 10 veces el coste del dinero en 2009. No solo, por tanto, cuesta más obtener financiación para atender a nuestras obligaciones, sino que cada vez hace falta pedir mayor cantidad de dinero ante la morosidad y falta de liquidez a la que se hace referencia, siendo así que a mayor abundamiento el sistema financiero en general se muestra reacio a factorizar las facturas de los servicios públicos, obligando a la empresa en muchas ocasiones a excederse la disposición líquida, incurriendo en costes, en estos casos, próximos al 29% del excedido.

Traducido esto en cifras, el coste financiero abonado por la entidad en 2009 ascendió a 855.533'68 euros, lo que representa el 1'29% de su facturación. En 2010, la empresa tuvo que hacer frente a unos costes financieros de 1.015.657'75 euros, lo que representa el 1'70% de la facturación de dicho ejercicio. En 2011, el coste financiero ascendió a 1.024.988'68 euros, representando esta cifra el 1'71% de la facturación de dicho año, estimando que para el 2012 y de seguir la progresión antedicha y conforme a las previsiones de facturación y bancarias, superará el 1.200.000 euros, pudiendo representar el 2% de la facturación del ejercicio. Entre 2009 y 2011, por tanto, los costes financieros de la empresa tuvieron un incremento de 16'53%, cifra que será superada ampliamente, con las previsiones antedichas, en 2012.

Téngase en cuenta además que durante 2010 y 2012, sumado a todo lo anterior, la entidad Seguridad Integral Canaria SA ha tenido que abonar en costes propiciados por despidos y procesos judiciales, en su caso derivados de estos, una cantidad aproximada - al existir aún litigios pendientes - de un millón de euros. La mayor parte de estos despidos lo han sido como consecuencia de reducciones y extinciones de servicio, con la consiguiente obligación de abonar a los trabajadores afectados, cuanto menos, una indemnización de 20 días de salario por año de servicio. Es decir, no solo se extingue o se reduce un contrato, con la consiguiente disminución de la facturación, sino que es necesario amortizar a costa de la empresa puestos de trabajo afectos a dicho servicio, y ello sin que, en muchos casos, la administración o cliente que extingue o reduce el servicio haya procedido al pago y liquidación de sus facturas.

Poniendo en relación los datos expuestos con el beneficio de la empresa, en 2009 estos ascendieron a 1.693.507'94 euros, en 2010 a 942.613'38 euros, y en 2011 a 621.382'62 euros. Ello quiere decir que mientras el beneficio disminuye cada año, en un porcentaje del 63'30% entre 2009 y 2011 como se constata, el aumento de los costes y descenso de la facturación ha sido la noticia general del mismo periodo de tiempo, lo que hace que para 2012, no sea difícil asegurar que sin la adopción de medidas económicas, como las que se especifican, quizá incluso adoptándolas, sea muy difícil no entrar en pérdidas y tener auténticas dificultades para continuar con el proyecto empresarial. La actual tendencia sigue siendo de carácter claramente descendente y negativa y no se vislumbra, al menos de forma cercana, una solución y salida del difícil panorama nacional y europeo, por lo que nos obliga a todos, empresa y trabajadores, a adoptar nuevas medidas para garantizar la viabilidad futura de esta mercantil, superando la grave crisis que afecta a todo el país.

Baste decir que siendo Seguridad Integral Canaria SA una empresa de servicios de seguridad privada, sus costes de personal representan, con mucho, la mayor partida de gastos de la entidad - superando el 80% del total -. Y por tanto, es sobre los mismos sobre los que deben adoptarse medidas que permitan una reducción significativa, posibilitando mayor liquidez y por ende, menor coste financiero para atender a las obligaciones de tipo laboral, además de que, complementariamente a lo anterior, se hayan adoptado todo tipo de medidas orientadas al control y disminución de los gastos generales de la compañía- De forma paralela, se busca una mayor productividad del personal que en este sector solo se consigue a través de la realización de horas de servicio y facturación, que permita asumir cuanto menos en parte, los importantes costes a que se ha hecho referencia y los importantes pagos a realizar en los próximos meses para atender a las necesidades de la empresa con proveedores, Seguridad Social, entidades bancarias y los propios trabajadores.

El Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, supone una herramienta de obligatoria utilización dadas las circunstancias actuales, pues posibilita la flexibilidad, la adaptación a la nueva situación, sin llegar a situaciones tan traumáticas como la pérdida de empleos, o en el peor de los casos, el cese total de la actividad.

A fin de compensar la pérdida de facturación y falta de liquidez, y con el fin de erradicar en lo posible y salvo circunstancias puntuales, la realización de horas extraordinarias, las partes pactan una jornada de trabajo que difiere de la establecida en el convenio colectivo del sector, buscando, aún cuando de manera temporal, mayor productividad y facturación sin aumento de coste laboral para la empresa, aumentando el margen de maniobra que le permita el cumplimiento de sus obligaciones, principalmente con sus trabajadores.

A fin de adaptar la estructura salarial a las circunstancias actuales, se condiciona el percibo de parte del salario a la efectiva realización del cómputo de horas mensuales establecidas - evitando así una bajada automática del salario que se ha producido ya en el sector público y en entidades privadas -, y se suprimen conceptos salariales como los pluses de nocturnidad, festividad, plus de Nochebuena y fin de año, que agravan de forma excesiva la prestación de servicios en horas y días totalmente comunes en el sector de Seguridad Privada, todo ello en busca que, con el esfuerzo salarial a que se hace referencia, la empresa pueda superar la difícil situación económica a la que se enfrenta, en aras a viabilizar su continuidad y por tanto una situación de despidos masivos, que ninguna de las partes desean. Se suprime el complemento de IT por enfermedad común, como medida disuasoria sobre el absentismo laboral, adaptando la regulación del Convenio Colectivo en otras materias a las circunstancias actuales de la empresa, posibilitando mayor flexibilidad, maniobra económica y buscando el menor coste o perjuicio posible para los trabajadores.

Como contrapartida, y caso de que las medidas contribuyan a la efectiva superación de la situación y esta se refleje en la cuenta de resultados de la empresa, los trabajadores participarán en tal beneficio con un reparto proporcional de parte del mismo.

Tras la negociación mantenida con el Comité de Empresa de centros varios, que representa al mayor número de trabajadores de esta entidad y Seguridad Integral Canaria SA, así como las diferentes propuestas presentadas por ambas partes, se ha llegado al presente acuerdo, al que las partes otorgan el valor de Convenio de Empresa, y que, en cualquier caso en parte supone tras el periodo de consultas establecido legalmente una modificación colectiva de condiciones de trabajo finalizada con acuerdo, conforme al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores . ACUERDOS

PREVIO.- El presente acuerdo tendrá una duración de dos años, prorrogables por el mismo periodo salvo denuncia de cualquiera de las partes, que deberá estar motivada por el cambio de las circunstancias económicas que propician el acuerdo. Surtirá efectos a partir de la nómina del mes de marzo de 2012, sin que sea aplicable a los meses anteriores y sin que sean reclamables por ninguna de las partes, actualizaciones salariales ni devoluciones de las cantidades efectivamente percibidas por los trabajadores en los meses de enero y febrero de 2012 correspondientes a dicha anualidad.

En lo no previsto expresamente en el presente acuerdo seguirá aplicándose el Convenio Colectivo de empresas de seguridad privada de ámbito nacional

PRIMERO.- Con el fin de obtener menor coste y mayor productividad, parte del salario base vigente a diciembre de 2011, concretamente el 17'11% - 150 euros - `pasará a denominarse "complemento de productividad y su percibo está condicionado a que los trabajadores alcancen una jornada mensual de 184 horas, no siendo percibido por tanto por aquellos trabajadores que no alcancen dicha jornada, en cuyo caso el salario base será de 726'88 € durante la vigencia del acuerdo.

El pago del salario, que permanecerá inalterado conforme a las tablas salariales vigentes a diciembre de 2011, sin aplicación de actualización o subida posterior en ninguno de los conceptos retributivos establecidos en el Convenio, se efectuará dentro de los 10 días primeros de cada mes, a excepción de las horas extraordinarias, que serán abonadas a mes vencido y a razón sin excepción de las horas extraordinarias, que serán abonadas a mes vencido a razón, sin excepción de seis euros brutos para todas las categorías profesionales y puestos de trabajo con un máximo de 80 horas extraordinarias anuales.

SEGUNDO. - Se suprimen los complementos o pluses de nocturnidad, festividad, nochebuena y fin de año, así como el pago de los pluses de transporte y vestuario durante el periodo vacacional del trabajador, quedando también inaplicado el complemento de incapacidad temporal por enfermedad común establecido en Convenio Colectivo, que se seguirá percibiendo en el resto de supuestos de incapacidad temporal, todo ello, durante la vigencia del presente acuerdo.

TERCERO.- La empresa repartirá durante el mes de Abril de cada año a partir de 2013, y durante la vigencia del pacto, el 15% del beneficio neto declarado entre todos los trabajadores afectados por el presente acuerdo y en función de la jornada de trabajo de estos. Esta cantidad será adicional e independiente a la paga de beneficios establecida en Convenio Colectivo de ámbito nacional que seguirá vigente y abonándose conforme a las tablas salariales de 2011. Dicho acuerdo fue presentado para su registro el mismo día 14 por el Presidente del Comité de Centros Varios.

SÉPTIMO

Por la tarde del día 14 de marzo los iniciales firmantes del pacto y otros 5 miembros más del comité de centros varios también elegidos por la candidatura independiente de trabajadores firmaron un nuevo documento en el que, se reproduce la exposición de motivos del anterior, siendo el contenido de la parte denominada ACUERDOS del siguiente tenor literal: PREVIO.- El presente acuerdo tendrá una duración de dos años prorrogables por el mismo periodo, salvo denuncia de cualquiera de las partes, que deberá realizarse por escrito y que deberá estar motivada por el cambio de las circunstancias económicas negativas que han propiciado el acuerdo.

Surtirá efectos a partir de la nómina del mes de marzo de 2012, sin que sea aplicable a los meses anteriores.

En lo no previsto expresamente en el presente acuerdo, seguirá aplicándose el Convenio Colectivo de empresas de vigilancia y seguridad privada de ámbito nacional.

El presente convenio será aplicable a todo el personal de la empresa, en la totalidad de categorías profesionales, que preste servicios en el ámbito territorial de la Provincia de Las Palmas, así como a todos los trabajadores del resto del territorio nacional que no disponga a la fecha del presente de representantes de los trabajadores (delegados de personal o Comité de Empresa)

En lo relativo a la solución de discrepancias y conflictos que pudieran surgir para la no aplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el presente Convenio las partes acuerdan someterse con carácter preceptivo al dictamen de la Comisión Paritaria, previo a cualquier acción de arbitraje o conflicto de carácter colectivo.

PRIMERO.- Con el fin de obtener menor coste y mayor productividad, parte del salario base mensual vigente a diciembre de 2011, concretamente el 17`11% pasará a denominarse complemento de productividad, y su percibo estará condicionado a que los trabajadores alcancen una jornada mensual de 184 horas, no siendo percibido por tanto por aquellos trabajadores que no alcancen dicha jornada, en cuyo caso el salario base quedará reducido en dicho porcentaje durante la vigencia del acuerdo. El trabajador podrá elegir en todo caso, pues resulta de carácter voluntario, realizar la jornada de 184 horas mensuales, o, en su defecto, no realizarla, y por tanto no percibir el complemento de productividad antedicho.

El pago del salario, cuya cuantía permanecerá inalterada conforme a las tablas salariales vigentes a diciembre de 2011, sin la aplicación de actualización o subida posterior en ninguno de los conceptos retributivos establecidos en el convenio, no siendo de aplicación y quedando suspendidas las mejoras salariales, que por encima de dichas tablas los trabajadores vinieran percibiendo, se efectuará dentro de los diez primeros días de cada mes, a excepción de las horas extraordinarias que serán abonadas a mes vencido, dentro de los quince primeros quince días y a razón, sin excepción de 6 euros brutos para todas las categorías profesionales y puestos de trabajo con un máximo de 80 horas extraordinarias anuales.

SEGUNDO.- Se suprimen los complementos o pluses de nocturnidad, festividad, nochebuena y fin de año, así como el pago de los pluses de transporte y vestuario durante el periodo vacacional del trabajador, quedando también inaplicado el complemento de incapacidad temporal por enfermedad común establecido en el convenio colectivo, que se seguirá percibiendo en el resto de supuestos de incapacidad temporal, todo ello durante la vigencia del presente acuerdo.

TERCERO. - La empresa repartirá durante el mes de Abril de cada año a partir de 2013, y durante la vigencia del convenio, el 15% del beneficio neto declarado entre todos los trabajadores afectados por el presente acuerdo y en función de la jornada de trabajo que cada trabajador haya realizado en el año anterior, participando por tanto la plantilla de la empresa en los beneficios de la misma. Esta cantidad será adicional e independiente a la paga de beneficios establecida en el Convenio Colectivo de ámbito nacional, que seguirá vigente y abonándose en todo caso conforme a las tablas salariales de 2011.

CUARTO.- Se constituye una Comisión Paritaria para la interpretación y aplicación del presente convenio, que estará integrada por dos miembros de cada representación firmante, fijándose como sede de las reuniones el domicilio social de la empresa.

La Comisión se reunirá, previa convocatoria de cualquiera de los componentes, mediante comunicación fehaciente al menos con siete días de antelación a la celebración de la reunión, acompañando a la comunicación orden del día y cuestión objeto de interpretación.

Para que la reunión sea válida deberá asistir cuanto menos el 50% de cada representación, adoptándose los acuerdos por mayoría simple de votos de cada una de las representaciones teniendo en todo caso carácter consultivo y carácter vinculante el pronunciamiento para cuestiones de interpretación siempre que sean adoptados los acuerdos por unanimidad de los asistentes para este segundo supuesto.

Son funciones entre otras, de la comisión paritaria, la interpretación de la totalidad de los artículos del convenio, seguimiento de la aplicación de lo pactado, pudiendo las partes firmantes presentar denuncia ante la Comisión Paritaria caso de incumplimiento de lo pactado.

A la firma del día 14 fue convocado telefónicamente por el Presidente del Comité el candidato de CCOO que inicialmente formó parte del mismo y en la actualidad ha pasado a formar parte del Comité del centro de trabajo de Administración de Justicia, habiéndose negado el mismo a acudir a la reunión.

OCTAVO

El 23/03/12 Seguridad Integral Canaria presentó ante la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias el acuerdo de 14 de marzo a que se hace referencia en el ordinal que antecede para su registro, e, impugnado dicho pacto colectivo por Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad y Servicios Afines, CCOO, e Intersindical Canaria, se dictaron sendas resoluciones por las que se declaró la falta de competencia territorial de dicha Dirección General de Trabajo para conocer y resolver tanto de la solicitud de subsanación e inscripción del convenio colectivo, como de las impugnaciones al mismo, remitiendo estas últimas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

NOVENO

La empresa demandada ha mantenido una reunión encaminada a la negociación de la posible modificación sustancial de condiciones de trabajo en términos similares a los acordados con el Comité de Centros Varios, con la representación unitaria de los trabajadores de los restantes centros de trabajo de las Islas Canarias, en las fechas que se dirán, habiendo en todas ellas la parte social manifestado su conocimiento de las propuestas de la empresa y su informe económico, al disponer de la documentación relativa a los encuentros mantenidos con otros representantes electivos, y su negativa a aceptar cualquier modificación de condiciones de trabajo o descuelgue de lo establecido en el CCo Nacional, dando, como consecuencia de ello, por cerrado el periodo de consultas:

- Comité de Universidad de Las Palmas - 20 de abril de 2012.

- Comité de Administración de Justicia - 19 de marzo de 2012

- Comité de Dínosol - 8 de marzo de 2012

- Comité de Santa Cruz de Tenerife - 19 de marzo de 2012.

DÉCIMO

El 16 de mayo de 2012 la empresa demandada presentó escrito en la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos en solicitud de arbitraje relativo a la inaplicación de condiciones de trabajo reguladas en el CCo Estatal de empresas de seguridad 2009-2012 en términos coincidentes con los del Acuerdo de 14 de marzo de 2012, respecto a los trabajadores adscritos a los demás centros de trabajo donde existía Comité de Empresa y no se había alcanzado acuerdo, así como a los de aquellos otros que carecían de representación unitaria.

Mediante decisión de 3 de julio de 2012 se acordó la inadmisión de la anterior solicitud por las siguientes razones:

1) Haberse superado en un día el plazo fijado en el requerimiento realizado para la presentación de información y documentación relacionada con los extremos alegados en el escrito de solicitud

2) No cumplimentar el escrito presentado en contestación al indicado requerimiento los extremos solicitados en los siguientes aspectos: No especificación clara de los centros de trabajo con los que cuenta la empresa sobre los que se plantea la inaplicación ni las representaciones existentes en los mismos; no acreditación del cumplimiento del periodo de consultas en los centros de trabajo sin representantes ni del trámite previo de sumisión de la controversia a la Comisión Paritaria del convenio colectivo nacional o al procedimiento de solución extrajudicial previsto en el Acuerdo Interprofesional de ámbito estatal para la solución autónoma de conflictos laborales, en línea con lo dispuesto en el artículo 83 de la norma colectiva sectorial de ámbito nacional.

3) Inconcreción del contenido de la solicitud en cuanto al ámbito territorial para el que se solicitaba el descuelgue, a las condiciones de trabajo que se quería aplicar y a la vigencia temporal de la inaplicación interesada.

4) Referirse la solicitud de inaplicación formulada tanto a materias o condiciones establecidas en el Art. 82.3 ET , como a otras de disfrute personal que no podían resultar afectadas por la regulación de tal precepto. DÉCIMO-PRIMERO.- La plantilla de la empresa demandada ha estado integrada por el siguiente número promedio de trabajadores en los ejercicios 2008 a 2011:

2008 2009 2010 2011

Dirección 6 6 6 6'83

Titulados 40'42

Mandos Intermedios 40 40 40 22'25

Operadores Central Receptora de Alarmas 8 8 8 9'08

Contadores y Pagadores 44 44 42 40'17

Administrativos y otros 76 76 79 31'75

Vigilantes de Seguridad y Transportes 1665 1663 1511 1.566'08

TOTAL 1839 1837 1.686 1.719'33

El número medio de trabajadores en alta en el código cuenta de cotización de la empresa en Las Palmas en el año 2005 fue de 887'77 empleados. DÉCIMO- SEGUNDO.- Los resultados económicos y financieros de la empresa demandada, conforme a las cuentas anuales de los ejercicios 2008 a 2011 han sido los siguientes:

2008 2009 2010 2011

Importe neto cifra de negocios 56.212.577'44 61.000.344'43 54.038.796'43 53.172.849'76

Otros Ingresos de Explotación 89.865'14 68.470'7 434.142'77 53.955'23

Gastos de Personal 45.983.540'6 50.037.453'27 43.569.201'36 42.915.865'04

Otros Gastos de Explotación 6.697.926'55 7.216.831'09 7.615.206'73 8.071.886'24

Resultados de Explotación 2.350.770'6 2.338.985'74 1.831.370'68 838.704'44

Resultado Financiero -1.076.023'8 -855.533'68 -1.015.657'75 -223.525'35

Resultado del Ejercicio 1.304.913'27 1.693.507'64 942.613'38 566.053'85

Activo Corriente 16.502.856'06 17.100.540'97 18.543.022'92 16.637.593'21

Pasivo Corriente 16.044.439'04 16.068.736'66 17.181.134'95 21.105.650'09

Activo no corriente 14.684.917'01 17.103.700'03 18.579.801'66 22.912.772'02

Pasivo no corriente (deudas entidades de crédito) 2.500.095'26 3.798.757'43 5.374.011'11 4.660.502'04

Patrimonio Neto 12.643.239'27 14.336.746'91 14.567.678'52 13.784.212'6

DÉCIMO

TERCERO.- En el informe de auditoría de las cuentas anuales del periodo de referencia, se han formulado las siguientes salvedades:

2008 2009 2010 2011

Falta provisión clientes de dudoso cobro - 417.033'28 -635.950'45 - 1.315.267'29

Ajustes periodificación gastos financieros -254.978'48 -177.469'52 -744.363'34 -59.345'62

Ajuste por valor razonable inversiones financieras -257.664'58 -252.392'94 -266.692'04 -264.426'78

DÉCIMO

CUARTO.- La partida de gastos de personal ha estado distribuida de la siguiente forma:

2008 2009 2010 2011

Sueldos y salarios 37.591.657'59 40.561.157'45 35.423.073'22 27.824.506

Cotización Seguridad Social 7.820.790'18 8.874.193'61 7.595.545'17 7.645.226'07

Indemnizaciones 298.856'51 402.227'01 368.287'24 7.517.615'9

Otros 272.218'32 199.875'2 182.295'73 232.674'58

La retribución del administrador único de la compañía se cifró en 261.767'74 € en 2008, 233.022'44 € en 2009, 144.000 € en 2010 y 178.776 € en 2011. DÉCIMO- QUINTO.- El importe neto de la cifra de negocios ha experimentado la siguiente evolución por segmentos de mercado:

2009 2010 2011

Península 5.168424'73 5.928.012'05 6.070.352'9

Islas Canarias 55.831.919'7 48.110.012'05 47.102.352'9

DÉCIMO

SEXTO.- Seguridad Integral Canaria SL ha resultado adjudicataria de los siguientes contratos de servicio de vigilancia y seguridad con entidades públicas, habiéndose formalizado los mismos en las fechas y por los precios que se expresan:

1) Direcciones Provinciales conjuntas del INSS y TGSS de Las Palmas y oficinas dependientes de la segunda de ellas - 30/03/12; 254.990'89 €.

A partir de septiembre de 2012 dicho contrato fue objeto de una reducción del servicio, con la consiguiente minoración del importe total de la contratación en aproximadamente un 11'34% fijándose en 2015.301'22 € sin IGIC.

2) Puestos de control de líneas de Metro Madrid SA de Pacífico, Ventas y Puerta Sur - 7/09/11 - 2.539.943'35 €.

3) Consejo de Administración del Patrimonio Nacional - 27/12/11, Importe máximo de 6.596.200'8 €, impuestos excluidos, en función del número de horas realizadas, con un precio hora de 13'86 € para vigilante y 8'49 € para auxiliar.

4) Servicio Público de Empleo Estatal provincia de las Palmas - 29/07/11, 74.819'84 €.

Seguridad Integral Canaria era adjudicataria desde agosto de 2008 del contrato para la prestación del servicio de vigilancia de las dependencias del SPEE en las provincias de Las Palmas y Tenerife habiéndose pactado el 1 de enero de 2011 una modificación del contrato que implicó la reducción del importe del servicio en 98.7990'09 para la indicada anualidad.

5) Recogida, transporte y manipulado de fondos Metropolitano de Tenerife SA - 16/12/11.

6) Servicios Centrales del organismo autónomo Parques Nacionales - 1/03/12; 207.746'67 €. DÉCIMO-SÉPTIMO.- La empresa demandada mantiene los siguientes contratos de vigilancia y seguridad con el Gobierno de Canarias, habiéndose satisfecho el pago en el plazo legalmente establecido:

- Edificios destinados a dependencias administrativas de la Administración de la Comunidad Autónoma en Las Palmas (Servicios Múltiples I, II y III), con vigencia de tres años desde el 10/10/10.

- Edificios destinados a dependencias administrativas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, así como en la Residencia oficial del Presidente en Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas, con 3 años de vigencia desde el 1/12/10.

- Dependencias de los órganos de la Administración de Justicia en la provincia de Las Palmas, vigente desde el 30 de septiembre de 2010, que desde marzo de 2011 fue objeto de una disminución de las horas de servicio contratadas y en consecuencia del precio de un 20%

- Inmuebles ocupados por dependencias administrativas de la Consejería de Educación Universidades y Sostenibilidad, con vigencia desde el 1/05/11 hasta el 30 de abril de 2013, que fue objeto de las siguientes modificaciones para el periodo comprendido entre el 1/03/12 y el 30/04/13, que comportaron una rebaja global del precio del contrato en el periodo de referencia de 26.400'43 € (excluido el IGIC): Reducción del servicio de la dirección general de personal, trasladándolo a nuevas dependencias con la consiguiente disminución global del precio en 5.687'1 €; supresión del servicio en las dependencias administrativas del edificio Woerman con la correspondiente rebaja del precio en 56.869'16 €; Prestación del servicio en las dependencias de la Secretaría General Técnica, por un importe total de 36.155'93 €. DÉCIMO-OCTAVO.- En el periodo comprendido entre el 1/07/12 y el 14/04/13, el contrato para la prestación de servicios de seguridad externa presencial en las dependencias de la Universidad de Las Palmas vigente desde abril de 2009 fue objeto de reducción en 1.900 horas mensuales, lo que supuso una disminución del precio mensual del contrato del 20% pasando de 181.760'34 € mes a 145.408'27 € mensuales (IGIC incluido). DÉCIMO-NOVENO.- El contrato para la vigilancia de parques municipales concertado con el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna adjudicado a Seguridad Integral Canaria SA el 3/02/10 por un precio de 1.310.000 € sin incluir el IGIC se vio extinguido a su vencimiento el 22 de febrero de 2012. El 11 de julio de 2011 fue rescindido el contrato que la empresa mantenía con Aguas de Telde Gestión Integral del Servicio para la vigilancia de los parques y jardines del municipio de Telde. VIGÉSIMO.- La cuenta corriente de Seguridad Integral Canaria con su administrador general único ha arrojado un saldo a favor de la compañía de 1.869.792'66 € en 2008 y 2009, 690.643'25 € en 2010 y 183.643'23 € en 2011. VIGÉSIMO-PRIMERO.- El importe de las inversiones financieras a largo y corto plazo realizadas por la empresa demandada y el de los ingresos y gastos financieros ha sido el siguiente:

2008 2009 2010 2011

IF L/P 3.226.059'86 3.553.894'01 4.249.757'21 8.852.806'4

IF/CP 2.655.335'54 2.527.334'23 1.315.601'74 773.189'94

Ingresos financieros 49.298'13 52.696'59 28.671`57 780.979'33

Gastos financieros 1.125.321'93 908.230'27 1.044.329'32 1.004.504'68

VIGÉSIMO

SEGUNDO.- Las cantidades totales concedidas y dispuestas mediante pólizas de crédito y líneas de descuento a Seguridad Integral Canaria han sido:

PÓLIZAS DE CRÉDITO 2008 2009 2010 2011

Concedido 4.750.000 3.600.000 3.125.000 1.860.000

Dispuesto 2.944.440 2.011.010'93 2.778.454'6 1.860.000

LINEAS DE DESCUENTO

Concedido 5.502.978 8.167.628'95 5.958.105'17 4.916.038'38

Dispuesto 3.665.560'77 3.763.680'32 2.345.558'22 1.942.441'35

El tipo de interés de dichos instrumentos financieros ha oscilado entre 1'49% y 5'57% en 2009 y 2010 y entre 1'95% y 6'87% en 2011. VIGÉSIMO-TERCERO.- Las partidas deudores comerciales y otras cuentas a cobrar del activo a corto plazo y acreedores comerciales y otras cuentas a pagar del pasivo a corto plazo arrojaron los siguientes saldos:

2008 2009 2010 2011

DEUDORES COMERCIALES Y OTRAS CUENTAS A COBRAR 11.865.525'6 12.719'68 15.320.708'08 15.121.464'89

Clientes por ventas y prestaciones de servicios 11.609.928'37 12.425.177'24 14.750.776'32 14.732.077'58

Deudores Varios 130.578'89 121.060'78 395.584'96 225.882'23

Personal 124.964'34 173.450'29 149.541'19 127.538'21

Otros creditos con Admón. Pbca 24.805'95 35.966'87

ACREEDORES COMERCIALES Y OTRAS CUENTAS A PAGAR 7.118.963'76 8.174.704'74 6.542.124'54 10.778.861'11

Proveedores 647'44 580'55 580'55 580'55

Acreedores Varios 2.857.175'34 3.233.869'43 2.423.220'79 5.845.828

Personal 2.948.039'23 3.220.938'19 2.695.108'87 2.586.988'03

Pasivos por impuesto corriente 24.258'15 26.764'46

Otras deudas con Admón. Pbca 1.221.334'64 1.617.080'77 1.346.350'71 2.341.450'58

Anticipos de Clientes 67.508'95 75.471'34 76.863'62 13'95

VIGÉSIMO

CUARTO.- Seguridad Integral Canaria es titular del 50% del capital social de Ralons Servicios SL, dedicada a la actividad de servicios auxiliares y participa indirectamente en un 20% del capital social de Powersic SL, dedicada a la venta de equipos de seguridad.

Junto con Ralons Servicios ha participado en las siguientes Uniones Temporales de Empresas: Ejercicio 2010 - UTE Carnaval 2010 (90%); Ejercicio 2011 - UTE Carnaval 2009 (95%); UTE Carnaval 2010 (90%) y UTE Ideco (90%).

Las operaciones realizadas con las dos sociedades con las que conforma el indicado grupo mercantil, y los saldos de ellas resultantes han sido los siguientes:

2008 2009 2010 2011

Inversiones a largo plazo 302.594'64 302.594'64 193.732'06 6.100

Inversiones a corto plazo 108.862'58 109.815'2 150.860'9 28.865'45

Valor neto inmovilizado material adquirido a empresas del grupo 1.389.298'54 357.557'05 483.933'81 438.182'03

Creditos a empresas del grupo 405.357'22 406.309'84 338.492'26 28.865'45

Deuda con Ralons 248.731'68 276.087'43 1.598.920'32 444.940

Crédito frente a Ralons 1.357.605'51

Adquisición de Servicios a Ralons 40.762'97 51.407'12 53.991'5 57.616'67

Ventas a Ralons 364.275'53 519.295'04 1.208.455'75 937.202'19

Saldo con Powersic -341.570'27 149.015'29 147.789'11 -45.958'12

Compra de activos no corrientes a Powersic 619.608'92 357.557`Ž05

Compra de Activos Corrientes a Powersic 533'4 279.996'3 483.933'81 438.12'03

VIGÉSIMO

QUINTO.- D. Amador prestó servicios por cuenta de Seguridad Integral Canaria con antigüedad de 25/01/01 y categoría profesional de vigilante de seguridad, habiéndose integrado en su plantilla el 1/02/09 por subrogación convencional como consecuencia de la adjudicación del servicio de vigilancia del centro comercial la Ballena.

En el proceso electoral celebrado en el indicado centro de trabajo en el mes de febrero de 2007 el Sr. Amador fue elegido delegado de personal por Alternativa Sindical, sindicato del que el trabajador era coordinador delegado desde su constitución, siendo su máximo responsable en la Comunidad Autónoma de Canarias.

D. Amador fue despedido disciplinariamente por la empresa demandada con efectos al 31 de mayo de 2010, ostentando en tal fecha la condición de representante unitario de los trabajadores, e, impugnada la medida extintiva en vía jurisidiccional por el trabajador, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas (Autos 723/10) se dictó sentencia de 18/10/10 desestimatoria de la demanda por la que el despido enjuiciado fue calificado como procedente, habiendo sido dicha sentencia confirmada por otra de esta Sala de 27/10/11 (Rec. 739/11).

A partir del mes de junio de 2010, el Sr. Amador comenzó a prestar servicios por cuenta de Prosegur SA. VIGÉSIMO-SEXTO.- El 9/04/12 las organizaciones sindicales accionantes en este procedimiento presentaron demanda de conflicto colectivo impugnando el acuerdo colectivo de 14/03/12, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas Auto de 11 de mayo de 2012 por el que se declaró su falta de competencia objetiva para conocer de la acción ejercitada al ser el ámbito del conflicto insular extendiendo sus efectos a un ámbito territorial superior a la circunscripción de dicho órgano judicial. VIGÉSIMO-SÉPTIMO.- El 9 de abril de 2012 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el siguiente 4 de mayo con resultado sin avenencia.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de casación por las representaciones letradas de la PLATAFORMA INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL COMITÉ DE EMPRESA DE CENTROS VARIOS EN LAS PALMAS DE GRAN CANARIA DE LA EMPRESA SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A. y de la entidad SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas COMISIONES OBRERAS CANARIAS, INTERSINDICAL CANARIA, APROSER, FES-UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-CANARIAS), y ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA Y SERVICIOS AFINES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS y, evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 15 de mayo de 2012 se presentó demanda de conflicto colectivo por LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA -UNIÓN SINDICAL OBRERA (FTSP-USO) y FES-UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-CANARIAS), ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas) contra SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA SA, SINDICATO INDEPENDIENTE y COMISIONES OBRERAS, interesando se dicte sentencia por la que se declare: "La NULIDAD y/o IMPROCEDENCIA de la decisión que por la presente se combate y -en oportuno estado- se condene a SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A. y al resto de codemandadas a estar y pasar de su razón y -en concreto - al empresario a reponer al colectivo de trabajadores afectados por el conflicto a sus anteriores condiciones de trabajo, esto es, a las establecidas en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad (BOE 40/2011, de 16 de febrero) y -lo anterior- con fecha de efectos de 1 de Marzo de 2012, con cuanto más proceda en Derecho."

Se personaron, como litisconsortes de la parte demandante LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE COMPAÑÍAS PRIVADAS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD (APROSER), LA ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA Y SERVICIOS AFINES, siendo su coordinador D. Amador , y LA INTERSINDICAL CANARIA.

La demanda fue ampliada frente a los integrantes del Comité de empresa de centros varios D. Lázaro , D. Marcelino , D. Maximino , D. Obdulio , D. Porfirio , D. Saturnino , D. Torcuato , D. Virgilio , D. Jose Enrique , D. Carlos Miguel , D. Jesús María , D. Juan Alberto , Dª Paula , D. Vicente , D. Esteban , D. Amador , D. Luciano , representados por el Letrado D. José Losada Quintas, D. Samuel , D. Teodulfo , D. Luis Manuel y D. Juan Luis y D. Jeronimo .

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 5 de marzo 2013 , en el procedimiento número 15/2012, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ""Se estima la demanda de conflicto colectivo presentada por Federación de Trabajadores de Seguridad Privada USO, representada por el Letrado D. Juan Agustín Díaz Rodríguez y FES - UGT Canarias, representada por la Letrada Dª Davinia Pohumal González, D. Lázaro , D. Marcelino , D. Maximino , D. Obdulio , D. Porfirio , D. Saturnino , D. Torcuato , D. Virgilio , D. Jose Enrique , D. Carlos Miguel , D. Jesús María , D. Juan Alberto , Dª Paula , D. Vicente , D. Esteban , D. Amador , D. Luciano , representados por el Letrado D. José Losada Quintas, D. Samuel , D. Teodulfo , D. Luis Manuel y D. Juan Luis y D. Jeronimo , representado por el Letrado D. Diego León Socorro, contra Seguridad Integral Canaria SA, Sindicato Independiente y CCOO, habiéndose personado como litisconsortes de la parte demandante Asociación Profesional de Compañías Privadas de Servicios de Seguridad (APROSER), Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada y Servicios Afines y D. Amador , y declaramos la nulidad del Acuerdo Colectivo de 14 de marzo de 2012 cuyo contenido se transcribe en el hecho probado sexto de esta resolución dejándolo sin efecto, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal pronunciamiento".

Dicha sentencia fue aclarada por auto de 11 de abril de 2013, en cuya parte dispositiva consta: Rectificar los errores materiales de transcripción cometidos en el encabezamiento y la parte dispositiva de la sentencia recaída en el procedimiento en el sentido de incluir como parte personada como litisconsorte de los demandantes a Intersindical Canaria, y de tener por parte demandada, en lugar de demandante, a las personas físicas, D. Lázaro , D. Marcelino , D. Maximino , D. Obdulio , D. Porfirio , D. Saturnino , D. Torcuato , D. Virgilio , D. Jose Enrique , D. Carlos Miguel , D. Jesús María , D. Juan Alberto , Dª Paula , D. Vicente , D. Esteban , D. Amador , D. Luciano , representados por el Letrado D. José Losada Quintas, D. Samuel , D. Teodulfo , D. Luis Manuel y D. Juan Luis y D. Jeronimo , manteniendo el resto de su contenido en sus propios términos."

TERCERO

1.- Por la representación letrada de SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA SA y de LA PLATAFORMA INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL COMITÉ DE EMPRESA DE CENTROS VARIOS EN LAS PALMAS DE G.C. se interponen sendos recursos de casación contra dicha sentencia.

El recurso formulado por la representación letrada de SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA SA se basa en tres motivos.

Con amparo en el artículo 207 a) y subsidiariamente d) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el primer motivo del recurso, defecto en la jurisdicción-error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, interesando la supresión del último párrafo del hecho probado séptimo y su sustitución por la redacción que propone.

En el segundo motivo del recurso la recurrente, con amparo en el artículo 207 c) de la LRJS , denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, denunciando expresamente incongruencia extra petitum, invocando los artículos 218 de la LEC y 97 de la LRJS .

En el tercer motivo de recurso, sin invocar amparo procesal alguno, no se cita el artículo 207 de la LRJS , ni el apartado del mismo en que se cobija el motivo, la parte alega infracción del artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores .

La recurrente PLATAFORMA INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL COMITÉ DE EMPRESA DE CENTROS VARIOS EN LAS PALMAS DE G.C., con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia, en el único motivo del recurso, infracción del artículo 82, apartado 3º del Estatuto de los Trabajadores .

  1. - El recurso interpuesto por SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA SA ha sido impugnado por FES-UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-CANARIAS, LA INTERSINDICAL CANARIA, COMISIONES OBRERAS CANARIAS y APROSER.

El recurso interpuesto por PLATAFORMA INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL COMITÉ DE EMPRESA DE CENTROS VARIOS EN LAS PALMAS DE G.C., ha sido impugnado por LA ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA Y SERVICIOS AFINES, LA INTERSINDICAL CANARIA y COMISIONES OBRERAS CANARIAS.

El Ministerio Fiscal propone que el recurso sea declarado improcedente.

CUARTO

1.- En el primer motivo del recurso la recurrente, SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA SA, con amparo en el artículo 207 a) y subsidiariamente d) de la LRJS , denuncia defecto en la jurisdicción-error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, interesando la supresión del último párrafo del hecho probado séptimo y su sustitución por la redacción que propone.

A pesar de la confusa redacción del motivo, el examen del contenido del mismo permite a la Sala concluir que la parte está alegando error en la valoración de la prueba. En efecto, solicita, invocando la declaración prestada por el representante de CCOO en el acto del juicio, la supresión del último párrafo del hecho probado séptimo de la sentencia y su sustitución por el texto siguiente: "El representante de Comisiones Obreras en el Comité de Empresa, Don Leonardo , fue llamado a su teléfono móvil en varias ocasiones a principios de marzo de 2013 por Don Lázaro , Presidente del Comité de Empresa de Centros Varios de la Provincia de Las Palmas, al objeto de mantener reuniones con la empresa. El citado representante de CCOO declinó dicha convocatoria, argumentando que no asistiría al no reconocer al Presidente del Comité de Empresa como tal, ni su condición de miembro del mismo."

  1. - Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 3013, recurso 37/2013 : " Requisitos generales de toda revisión fáctica .- Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

    Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de " error en la apreciación de la prueba " que esté " basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador "» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar "los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).

    En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).

  2. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede rechazar la revisión pretendida ya que la parte invoca, a fin de lograr la revisión de hechos interesada, la prueba de interrogatorio de parte, en concreto la declaración prestada por el representante de CCOO, Don Leonardo , en el acto del juicio, prueba que no es idónea a los fines pretendidos ya que, en virtud de lo establecido en el artículo 207 d) de la LRJS , únicamente procede la revisión si se basa en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

QUINTO

1.- En el segundo motivo del recurso la recurrente, SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA SA, con amparo en el artículo 207 c) de la LRJS , denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, denunciando expresamente incongruencia extra petitum, invocando los artículos 218 de la LEC y 97 de la LRJS .

Aduce que la sentencia estima la demanda por razonamientos y motivos diferentes a los esgrimidos en la demanda rectora de autos.

En concreto señala que en la demanda se interesa la revocación del acuerdo alcanzado por: 1) Falta de legitimación del comité de empresa de centros varios, al no estar válidamente constituido. 2) Incumplimiento de los requisitos de forma en la negociación (periodo de consultas, entrega de documentación..). 3) Inexistencia de causa. Arguye que la sentencia entiende como probada la existencia del comité de empresa y su representación sobre los trabajadores de los centros de la provincia de Las Palmas que no tienen representación unitaria de centro de trabajo. Estima la inexistencia de requisitos formales equivalentes a la firma de Convenios Colectivos, a la naturaleza del acuerdo novatorio, la existencia de las diferentes reuniones y su contenido, a las que se otorga el valor de hecho probado y la existencia y legitimidad del comité de empresa en su ámbito de representación. En la sentencia constan los concretos datos de facturación que deberían llevar a la consideración de la existencia de causa, sin embargo la sentencia no entra a valorar esta concreta denuncia de la demanda.

Continúa razonando que la sentencia revoca el acuerdo por cuestiones a las que no se hace referencia en la demanda, investigando el modo en que se entablaron las negociaciones, con quien se hicieron, la actitud pasiva o activa de las partes negociadoras, el debate producido en el seno de las reuniones, la inexistencia de propuestas y contrapropuestas.

  1. - La sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2015, recurso 54/2014 , se ha pronunciado sobre la denominada incongruencia "extra petitum" y lo ha hecho en los siguientes términos:

    "Sobre esta materia merece recordarse la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional que en su sentencia 41/2007, de 26 de febrero , dice: "la incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que "el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2 ; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9 ; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2 ; 130/2004, de 19 de julio , FJ 3)" ( STC 250/2004, de 20 de diciembre , FJ 3)".

    También debe tenerse presente lo que en la sentencia nº 40 de 2006, de 13 de febrero, dice el mismo Tribunal sobre la " incongruencia por error" que se da cuanto "por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4).".

  2. - La aplicación de la anterior doctrina al supuesto debatido conduce a la desestimación del motivo formulado, por las siguientes razones:

    1. En la demanda se alega la falta de legitimación del comité de centros varios para suscribir el acuerdo impugnado (hecho séptimo) y dicha falta de legitimación es apreciada por la sentencia de instancia, si bien por motivos diferentes a los aducidos por los demandantes -los demandantes alegan que el comité no está válidamente constituido y la sentencia razona que la representatividad del comité de centros varios sólo abarca a los centros de trabajo de Las Palmas, que se agruparon para conformar dicha unidad electoral, por lo que dicho comité carece de legitimación para firmar un acuerdo que tenga naturaleza de convenio de empresa- por lo que la sentencia no ha incurrido en incongruencia ya que el Juez puede fundar el fallo en los preceptos legales, normas jurídicas o jurisprudencia, que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes, tal y como resulta del artículo 218.1 de la LEC .

    2. En la demanda se alega: "el INCUMPLIMIENTO de las exigencias formales dispuestas para la válida adopción de un CONVENIO DE EMPRESA (ex. artículo 89 y siguientes del TRLET ); no consta APERTURA FORMAL del proceso ni su comunicación a la autoridad laboral, ni se constituye COMISIÓN NEGOCIADORA alguna, ni existe por parte del COMITÉ DE EMPRESA respuesta a la propuesta de negociación (que -cabe pensar- partió de SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A.), ni existe CALENDARIO/PLAN de negociación, ni notificación del Acuerdo a la Comisión Paritaria (...) en definitiva, no hay nada de nada." (Hecho octavo). En el hecho noveno consta: "Tampoco nos consta que los OCHO (8) FIRMANTES del documento supongan la MAYORÍA DEL COMITÉ (ex. articulo 89.3 º y párrafo 3º del apartado 4º del artículo 41, ambos del TRLET ) ya que -hasta donde nuestro conocimiento alcanza- éste COMITÉ lo conforman y/o conformaban VEINTIÚN (21) MIEMBROS; razón por lo que el ACUERDO carecería de virtualidad como convenio de empresa o como convención, pacto, (...) novatorio de las condiciones de trabajo del colectivo de trabajadores adscritos a SERVICIOS/CENTROS VARIOS."

      La sentencia razona que en la negociación y conclusión del acuerdo no se dio participación alguna a los otros dos comités de empresa existentes en la provincia de Las Palmas, que la iniciativa para negociar se dirigió exclusivamente a los componentes del comité de la candidatura independiente de trabajadores, con exclusión del miembro designado por el sindicato CCOO, que forma parte de dicho órgano colegiado, habiéndose firmado el acuerdo por un número de miembros del comité que no suponen la mayoría, procediendo a firmar el acuerdo con posterioridad cinco miembros más que no habían tenido participación en el desarrollo de la negociación, ni formado parte de la comisión negociadora, por lo que su firma carece de virtualidad y eficacia para completar la legitimación decisoria. La sentencia parte de aquellos hechos alegados en la demanda que considera probados, razonando las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan sin que exista la incongruencia denunciada.

    3. En la demanda se alega que no consta la apertura formal del periodo de consultas y que no se dio efectivo cumplimiento al mismo, no consta entrega de documentación alguna por parte de la empleadora a la representación de los trabajadores, ni recibí, acusando la entrega, fechas, contenido o descripción de la documentación entregada(hecho décimo y décimo bis), razonándose en la sentencia que lo que se ha producido es una mera apariencia formal de negociación sin que la misma haya tenido un contenido real, ni su desarrollo se haya regido por los criterios de la buena fe. Por lo tanto, no existe incongruencia "extra petitum" en este extremo de la sentencia.

    4. La demanda niega la existencia de la causa económica alegada por la empresa (hecho undécimo bis) consignándose en la sentencia los concretos datos económicos aducidos por la citada empresa. El hecho de que la sentencia no examine tales datos y no concluya apreciando que existe causa, no supone incongruencia de la sentencia ya que, al haber declarado la nulidad del acuerdo por el incumplimiento de los requisitos de tramitación legalmente exigidos, no procede entrar a examinar si concurren o no las causas económicas alegadas por la empresa.

    5. El examen del modo en que se llevaron las negociaciones que realiza la sentencia de instancia aparece alegado en la demanda, fundamentalmente en el hecho décimo bis, por lo que no existe incongruencia "extra petitum" en la sentencia impugnada.

SEXTO

1.- En el tercer motivo de recurso, sin invocar amparo procesal alguno, no se cita el artículo 207 de la LRJS , ni el apartado del mismo en que se cobija el motivo, la parte alega infracción del artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores . La Sala entiende que el motivo se ampara en el artículo 207 e) de la LRJS y procede a su examen.

2 .- El recurrente aduce que es errónea la conclusión de la Sala de instancia respecto a que en lo relativo a la composición de la comisión negociadora y en lo referente al periodo de consultas se han dado vicios e irregularidades que suponen que no ha existido una negociación en los términos legalmente exigidos.

Alega que es incierto el dato de que parte la sentencia impugnada, a saber, que la iniciativa para negociar se dirigiera exclusivamente a los componentes del comité electos por la candidatura independiente, con exclusión del único miembro de Comisiones obreras. Conviene recordar que para resolver el recurso la Sala ha de partir del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, de los que con valor de tales, aunque en inadecuado lugar puedan figurar en los fundamentos de derecho y de los que la parte haya podido incorporar, en virtud del motivo formulado por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 207 d) de la LRJS .

En la sentencia consta en el fundamento de derecho octavo C), con indudable valor de hecho probado, que la iniciativa para negociar se dirigió exclusivamente a los componentes del comité electos por la candidatura independiente de trabajadores, con exclusión del miembro designado por el sindicato CCOO, por lo que la Sala ha de partir de este hecho, a cuya revisión no ha accedido por los motivos que constan en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución. Alega que la actuación consistente en la firma el 14 de marzo de un principio de acuerdo por varios miembros del comité, ratificado en la tarde del mismo día por la mayoría de los miembros del comité, se ajusta a la legalidad.

Dicha alegación ha de ser rechazada ya que la válida constitución de la comisión negociadora requiere, tanto si se trata de la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo como si es una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, que se constituya en los términos del artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores , tal y como establecen los artículos 82.3 y 41.4 del Estatuto de los Trabajadores .

  1. - Respecto a la conclusión contenida en la sentencia de instancia de que no ha existido verdadero periodo de consultas, sino una mera apariencia formal de negociación, sin contenido real, aduce el recurrente que carece de fundamento y es absolutamente subjetiva, no habiendo sido alegada por los firmantes del acuerdo mala fe o insuficiente información, siendo un tercero el que denuncia.

    La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. La conclusión alcanzada por la Sala de instancia no es una mera apreciación subjetiva, sino que dimana de la apreciación de la prueba practicada, tal y como se consigna en los ordinales tercero a sexto del relato de hechos probados, razonándose profusamente en el fundamento de derecho octavo c) acerca de la existencia de los elementos que han llevado a la Sala a alcanzar dicha convicción.

    En cuanto a la alegación de dichas anomalías por parte de un tercero, hay que señalar que, el artículo 17.2 de la LRJS dispone: "Los sindicatos, con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos...En especial, en los términos establecidos en esta Ley podrán actuar a través del proceso de conflicto colectivo, en defensa de los derechos e intereses de una pluralidad de trabajadores indeterminada o de difícil determinación..."

    Por su parte el artículo 154 a) de la LRJS , dispone que están legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos los sindicatos, cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.

    Por lo tanto, los sindicatos accionantes están legitimados para interponer una demanda en impugnación del acuerdo adoptado, pudiendo formular las alegaciones que estimen pertinentes, entre otras, respecto a la irregularidad de las negociaciones, la información, el periodo de consultas...

  2. - Alega que es ajustado a derecho el que por la mañana del día 14 de marzo de 2012 se firmara el acuerdo por siete miembros del comité de empresa y por la tarde se firmara por un número de miembros que conforman la mayoría. La alegación ha de ser rechazada remitiéndonos a los razonamientos contenidos en el apartado 2 de esta fundamento de derecho.

SÉPTIMO

1.- El recurrente aduce que, en virtud de lo establecido en el artículo 41.4 in fine del Estatuto de los Trabajadores , que dispone: "Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión" y de lo establecido en el artículo 82.3 del mismo texto legal : "Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo segundo y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión", al no haberse alegado en la demanda, ni haberse estimado en la sentencia la concurrencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, no procede declarar la nulidad del acuerdo alcanzado. A mayor abundamiento señala que existían causas para alcanzar dicho acuerdo, dada la disminución de la facturación, del beneficio, las dificultades de liquidez de la empresa, las reducciones y extinciones del servicio, el aumento de los costes de personal y de los costes financieros.

  1. - La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que poner de relieve que la sentencia de instancia ha declarado la nulidad del acuerdo por el incumplimiento de los requisitos procedimentales legalmente exigidos, sin entrar a analizar, dado que ya se había estimado que el acuerdo era nulo, si concurrían o no las causas alegadas por la empresa. Únicamente en el supuesto de que existiera acuerdo válido -que no existe por defectuosa constitución de la comisión negociadora- se pasaría a examinar la concurrencia justificativa de la medida acordada establecida en los preceptos anteriormente transcritos, artículo 41.4 "in fine" y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , que establecen la presunción de la concurrencia de la causa si ha habido acuerdo en el periodo de consultas, pudiéndose destruir tal presunción si se acredita la existencia de fraude, dolo o coacción en la consecución del acuerdo. Sin embargo, si se analizan los requisitos procedimentales y se concluye que los mismos se han incumplido, no procede la declaración de nulidad del acuerdo únicamente por la existencia de dolo, fraude o coacción. En efecto, el artículo 138.7 de la LRJS dispone: "Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2 , 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores ...incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108".

OCTAVO

1.- La recurrente PLATAFORMA INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL COMITÉ DE EMPRESA DE CENTROS VARIOS EN LAS PALMAS DE GC, con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia, en el único motivo del recurso, infracción del artículo 82, apartado 3º del Estatuto de los Trabajadores .

En esencia alega que existe un acuerdo de descuelgue suscrito por la mayoría de miembros del comité de empresa, en la tarde del 14 de marzo de 2012, por lo que se cumple la presunción establecida en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , es decir, que al finalizar el periodo de consultas con acuerdo, se presume que concurren las causas justificativas y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión", al no haberse estimado en la sentencia la concurrencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, no procede declarar la nulidad del acuerdo alcanzado.

  1. - Nos remitimos a lo razonado en el fundamento de derecho anterior, apartado 2, en el que se motiva la desestimación del motivo esgrimido por el recurrente SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA SA, en el que se invocaban como infringidos los artículos 41.4 y el 82.3 del Estatuto de los Trabajadores .

NOVENO

1.- La recurrente PLATAFORMA INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL COMITÉ DE EMPRESA DE CENTROS VARIOS EN LAS PALMAS DE GC alega que el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores no contiene la más mínima previsión en relación al control judicial de la "contribución a la competitividad ni productividad empresaria" o de "la minoración de los problemas económicos a los que se dirige su establecimiento".

2 .- La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que, a los efectos de la resolución del asunto examinado es irrelevante la cuestión referente a la intensidad del control judicial sobre la concurrencia de las causas alegadas por la empresa para la adopción de la medida propuesta. En efecto, la sentencia de instancia no razona sobre si la empresa ha justificado, en aras al control judicial, que la medida contribuya a la competitividad o a la productividad empresarial, o a la minoración de los problemas económicos a los que se dirige su establecimiento, lo que razona la sentencia es que no ha existido verdadero periodo de consultas, constando textualmente lo siguiente: "En definitiva, lo que se constata es que a lo largo de las cuatro reuniones que han conformado el periodo de consultas, las dos primeras han estado caracterizadas exclusivamente por la iniciativa y protagonismo patronal siendo los representantes unitarios de los trabajadores simples receptores de la documentación justificativa de las causas económicas en cuya concurrencia descansa causalmente la adopción de las medidas modificativas de las condiciones laborales de los trabajadores y de la propuesta efectuada por la empresa, sin que en ninguna de ellas se fijase el ámbito subjetivo al que se extendía la negociación, se hayan ofrecido por la parte económica ni solicitado por la social explicaciones acerca de los motivos por los que su implantación contribuye a mejorar la competitividad y productividad empresarial, ni respecto a la real y efectiva incidencia de su aplicación en orden a minorar esos problemas económicos a los que su establecimiento se dirige, o a la necesidad de acotar temporalmente su periodo de aplicación debatiendo a que lapso temporal habían de extenderse, habiéndose en las dos siguientes aceptado las tres diferentes proposiciones impulsadas y promovidas por la empresa sin justificación alguna de los cambios que en ellas se introducen en cada ocasión que en ciertos aspectos hacen referencia a extremos que ni siquiera se habían planteado en ninguno de los encuentros previos,"

DÉCIMO

Por todo lo razonado procede la desestimación de los recursos formulados, sin que proceda la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.2 de la LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la representación letrada de SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA SA y de LA PLATAFORMA INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL COMITÉ DE EMPRESA DE CENTROS VARIOS EN LAS PALMAS DE G.C., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas, el 5 de marzo de 2013 , en el procedimiento número 15/2012, seguido a instancia de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA - UNIÓN SINDICAL OBRERA (F.T.S.P.-U.S.O), F.E.S-UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.-CANARIAS), y ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA Y SERVICIOS AFINES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, habiéndose personado como litisconsortes de la parte demandante la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE COMPAÑÍAS PRIVADAS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD (APROSER), LA ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA Y SERVICIOS AFINES, siendo su coordinador D. Amador , y LA INTERSINDICAL CANARIA ampliándose posteriormente la demanda frente a los integrantes del Comité de empresa de centros varios D. Lázaro , D. Marcelino , D. Maximino , D. Obdulio , D. Porfirio , D. Saturnino , D. Torcuato , D. Virgilio , D. Jose Enrique , D. Carlos Miguel , D. Jesús María , D. Juan Alberto , Dª Paula , D. Vicente , D. Esteban , D. Amador , D. Luciano , representados por el Letrado D. José Losada Quintas, D. Samuel , D. Teodulfo , D. Luis Manuel y D. Juan Luis y D. Jeronimo , sobre CONFLICTO COLECTIVO. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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