STS, 9 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación registrado con el nº 433/2014, interpuesto por la Procuradora Doña Silvia Virto Bermejo, en nombre y representación de DON Feliciano , DOÑA Irene , DON Nicanor , DOÑA Marí Jose , DON Luis Andrés , DOÑA Eufrasia , DOÑA Santiaga , DOÑA Coro y sus hijos DOÑA Rita , DON Erasmo y DOÑA Candida , contra la sentencia de 23 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -con sede en Valladolid- en el recurso contencioso- administrativo nº 106/2011 , sobre aprobación de plan parcial.

Han intervenido en este recurso de casación, como partes recurridas, el Procurador Don Jorge Deleito García, en representación del AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID ; la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN , representada y asistida por el Letrado de su Servicio Jurídico; el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en representación de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR 26 "SAN JUAN Y VALDEZOÑO" DEL PGOU DE VALLADOLID ; y la Letrada de la Administración del la Seguridad Social, en representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, se promovió recurso nº 106/2011 , a instancia de DON Feliciano y los demás recurrentes reseñados en el encabezamiento, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Valladolid de 7 de septiembre de 2010 -publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León el 16 de noviembre de 2010-, por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial del Sector 26 "San Juan y Valdezoño" del PGOU de Valladolid. En el recurso se impugna asimismo, indirectamente, el Plan General, en cuanto establece la delimitación del mencionado Sector.

SEGUNDO .- El citado Tribunal dictó sentencia el 23 de diciembre de 2013 , cuya parte dispositiva acuerda lo siguiente, literalmente transcrito:

"[...] FALLAMOS: Que, rechazando las causas de inadmisibilidad alegadas, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo núm. 106/2011 interpuesto por el Procurador D. Julio César Samaniego Molpeceres en la representación que ostenta de D. Feliciano , Dª Irene , D. Nicanor , Dª Marí Jose , D. Luis Andrés , Dª Eufrasia , Dª Santiaga , Dª Coro , Dª Rita , D. Erasmo y Dª Candida . Se imponen las costas a la parte recurrente [...]".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Feliciano y otros, se formuló escrito de preparación del recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de la Sala de instancia de 23 de enero de 2014, al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, la Procuradora Sra. Virto Bermejo, en la indicada representación de DON Feliciano y los demás recurrentes mencionados, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 11 de marzo de 2014 escrito de interposición del recurso de casación, en que, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó, en términos literales:

"[...] dicte luego Sentencia que case y anule la Sentencia impugnada y dicte otra resolviendo el litigio en los términos en que está planteado el debate, estimando la demanda en los términos de la súplica, con imposición de costas a las codemandadas [...]".

QUINTO .- El recurso de casación fue admitido a trámite por la Sección Primera de esta Sala mediante providencia de 25 de abril de 2014, acordándose la remisión del recurso a esta Sección Quinta, conforme a las reglas de reparto de asuntos, disponiéndose también por diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2014 entregar copia del escrito de interposición a las partes comparecidas como recurridas para que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que llevaron el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID; la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN;, la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR 26 "SAN JUAN Y VALDEZOÑO" DEL PGOU DE VALLADOLID; y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interesándose en todos los escritos de oposición la desestimación del recurso de casación y el mantenimiento de la sentencia impugnada.

SEXTO .- Por providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de noviembre de 2015, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2013, con sentido desestimatorio, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -con sede en Valladolid-, en el recurso contencioso- administrativo nº 106/2011 , en que se examinó la conformidad al ordenamiento jurídico del Plan Parcial del Sector 26 "San Juan y Valdezoño" del PGOU de Valladolid, que fue aprobado mediante acuerdo del Ayuntamiento de Valladolid de 7 de septiembre de 2010 -publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León el 16 de noviembre de 2010-, recurso en que también ha sido objeto de impugnación indirecta el propio Plan General de Valladolid de 2003.

Así lo indica la sentencia que se recurre:

"[...]En relación con la cuestión de fondo hemos de precisar, en primer lugar, que las pretensiones de la parte actora de que se anule el Acuerdo municipal directamente impugnado de 7 de septiembre de 2010 y que se excluyan las fincas de que se trata del ámbito del Plan Parcial al que se refiere ese Acuerdo, que desarrolla el Sector 26 de "suelo urbanizable delimitado" del PGOU de Valladolid, únicamente podrían aceptarse si prosperase la impugnación indirecta formulada de ese PGOU, esto es, si se acredita por esa parte que la inclusión de esas fincas en dicho Sector por ese PGOU fue ilegal por tener en el momento de su aprobación definitiva en agosto de 2003 los requisitos que la legislación exige para su consideración como "urbanos" [...]".

En definitiva, en trance de precisar el objeto litigioso, la sentencia aclara que se impugna directamente el plan parcial referido, en tanto parte del presupuesto de que las parcelas están clasificadas como suelo urbanizable delimitado y, como tal, las incluye en el ámbito del sector 26, San Juan-Valdezoño y no, como quieren aquéllos, como suelo urbano; y también indirectamente el PGOU de Valladolid, de la que surge la clasificación del suelo y, por ende, en la que ya figuraba -indebidamente según los interesados-, su tipificación como suelo urbanizable, sometido pues a una futura actividad urbanizadora y, lo que no es menos importante, de equidistribución, cargas de las que aquéllos pretenden quedar exonerados.

Acierta la Sala de Valladolid cuando señala, a propósito de esta singular impugnación indirecta que, en realidad, el centro de gravedad del litigio se desplaza del plan parcial al propio PGOU recurrido de forma aparentemente indirecta pero, en rigor, más semejante a una impugnación directa, pues ningún motivo de nulidad propio y específico se adujo en la instancia ni se esgrime ahora en casación, que se dirija frente a vicios jurídicos propios del instrumento de desarrollo -el plan parcial- al que se hace objeto de fiscalización.

Tal reflexión nos lleva a aceptar, de forma imprescindible, la conclusión a que llega la Sala sentenciadora, en el sentido de que los requisitos necesarios para conceptuar las cuatro parcelas litigiosas como suelo urbano -más precisamente, atendiendo a la norma que invocan, como suelo urbanizado- ya debían concurrir forzosamente cuando se aprobó el PGOU de 2003 que clasificó el suelo y, en la tesis actora, llevó a cabo tal tarea de forma equivocada, al no reconocer la condición de urbanos de los terrenos. Si tal urbanización, de existir, se hubiera efectuado con posterioridad, el propio PGOU sería inmune al reproche que frente a él se dirige y, por ende, sería completamente inviable la impugnación indirecta.

Hay una segunda vertiente derivada de esta impugnación del PGOU, por la vía indirecta autorizada en nuestra ley procesal ( art. 26 LJCA ), la de que la ley aplicable para juzgar la conformidad a Derecho del PGOU en cuanto a la clasificación del suelo habría de ser la vigente al tiempo de su aprobación, sin que puedan servir de parámetro para determinar tal legalidad o ilegalidad -en este caso arrastraría la del plan parcial impugnado por haber incluido las parcelas en un sector de suelo urbanizable que no lo es- las normas posteriores en el tiempo, que el instrumento de planeamiento general no pudo prever.

SEGUNDO .- La Sala de instancia desestimó el recurso jurisdiccional y anuló la modificación urbanística impugnada, por las siguientes razones, sintéticamente expuestas:

  1. - En el fundamento tercero examina los antecedentes del caso, relevantes en la medida en que luego señalaremos, para juzgar la clara improcedencia de la acción dirigida contra el plan parcial y, mediatamente, contra el PGOU de Valladolid:

    "[...] Dicho esto, hemos de destacar lo siguiente que resulta de la documentación obrante:

    1. En la Modificación del PGOU de Valladolid, aprobada definitivamente por Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León de 12 de diciembre de 1996 (BOCyL de 18 de diciembre y BOP de Valladolid de 8 de enero de 1997) ninguno de los terrenos litigiosos estaban clasificados como urbanos, sino como "urbanizables no programados", incluidos en los Sectores 26 "San Juan" y 30 "Valdezoño", como ha señalado la representación del Ayuntamiento y así resulta de la documentación aportada con su escrito de contestación a la demanda (documentos 8 y 9).

    2. En el PGOU de Valladolid, aprobado definitivamente en 2003 se mantiene para las fincas objeto del recurso (y para los demás terrenos circundantes a las mismas) la misma clasificación anterior como "suelo urbanizable", con la única variación de su categorización como "delimitado" en vez de la anterior de "no programado" y la agrupación de los dos sectores en uno solo, el mencionado Sector 26.

    3. No ha habido ningún instrumento de planeamiento urbanístico que desde la anterior clasificación de los terrenos litigiosos como "urbanizables no programados" haya efectuado una ordenación de los mismos para que adquieran la condición de urbanos, de manera que fuera ilegal la previsión de "urbanizable delimitado" que se contiene para esos terrenos en el PGOU de 2003, impugnado indirectamente . No se explica, por tanto, por la parte recurrente cómo se ha podido pasar legalmente de la clasificación de "suelo urbanizable no programado", no cuestionada, que tenían las fincas de que se trata a tener la condición de suelo urbano en el año 2003, en que se aprobó definitivamente el PGOU impugnado indirectamente.

    4. En la finca denominada NUM000 ) en el informe pericial del Arquitecto Sr. Luis Alberto , al que antes se ha hecho referencia, y respecto de la que se hace especial hincapié en la demanda, en la que se desarrolla la actividad correspondiente a la concesión de coches "Renault", se otorgó por Acuerdo del Ayuntamiento de Valladolid de 7 de octubre de 2005 -con posterioridad, por tanto, a la aprobación definitiva del PGOU de 2003, que se impugna indirectamente- licencia ambiental con autorización de uso "provisional" de suelo para taller, reparación y compraventa de automóviles en carretera de Soria km. 3,5 en suelo urbanizable delimitado, sin ordenación detallada, como resulta de la documentación aportada por la representación del Ayuntamiento con su escrito de contestación a la demanda, y que se concedió, según se señala por esa representación a instancia del recurrente Sr. Feliciano -en nombre de C.S.C. Motor, S.A.-, al que se dirigió la notificación de ese Acuerdo. Esto no viene contradicho con la documentación aportada en el periodo de prueba por la parte actora, que se refiere a las solicitudes del recurrente Sr. Feliciano para la obtención de licencia ante el Ayuntamiento, pero no a su concesión y, mucho menos, a que conste su reconocimiento como suelo urbano.

    La mencionada licencia con autorización de uso "provisional" de suelo -precisamente por tratarse de un suelo urbanizable delimitado, sin ordenación detallada- para taller, reparación y compraventa de automóviles en carretera de Soria Km. 3,5, fue concedida por el antes citado Acuerdo municipal de 7 de octubre de 2005, como se ha dicho, en respuesta a la petición del aquí recurrente Sr. Feliciano , que aprobó asimismo el Proyecto presentado que fue visado por el Colegio Oficial de Ingeniero Técnicos Industriales el "3 de junio de 2005", como se indica en ese Acuerdo. Ha de añadirse a esto que el mencionado Acuerdo municipal de 7 de octubre de 2005 no consta impugnado, por lo que ha de considerarse consentido y firme [...]".

    Es claro e incontrovertible, por tanto, que los terrenos litigiosos se habían clasificado como suelo urbanizable programado en la modificación del Plan General efectuada en 1996, situación que resulta extraño que los propietarios no conocieran y, no sólo eso, no reaccionaran frente a ello. Por lo tanto, el PGOU de 2003 no innovó el status de las fincas, sino que se hizo eco del precedente, con las solas variaciones de sustituir el carácter de programado por el de delimitado -fruto de las modificaciones legislativas aprobadas en el ínterin- y de agrupar en uno sólo lo que en 1996 eran dos sectores diferentes.

    Además, hay un acto propio concluyente, aunque limitado a la denominada finca NUM000 ), en que se solicitó licencia con autorización de uso provisional de suelo - provisionalidad obviamente derivada del hecho de que la parcela se integraba en el suelo urbanizable delimitado- para taller, reparación y compraventa de automóviles en carretera de Soria Km. 3,5, que fue concedida por acuerdo municipal de 7 de octubre de 2005, al solicitante y ahora recurrente Sr. Feliciano . Tal acuerdo favorable parte, pues, de una clasificación del suelo que por fuerza debía conocer el Sr. Feliciano , sin que reaccionase frente a ella, pues señala la sentencia que "...el mencionado Acuerdo municipal de 7 de octubre de 2005 no consta impugnado, por lo que ha de considerarse consentido y firme [...]".

  2. - En el fundamento cuarto, la Sala a quo relata el régimen de la clasificación del suelo urbano, conforme a los requisitos de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo:

    "[...] CUARTO .- Como antes se ha puesto de manifiesto en la clasificación de un suelo como urbano la Administración no efectúa una potestad discrecional, sino reglada, pues ha de definirlo función de la realidad de los hechos, de manera que, en base a situación fáctica que ofrece la realidad en el momento planificar, debe asignar el carácter de urbanos a todos aquellos terrenos en los que concurran las circunstancias determinadas al efecto en la normativa urbanística ( SSTS de 18 de mayo de 1992 , 22 de marzo y 3 de mayo de 1995 y 7 de diciembre de 1999 , así como en la más reciente de 8 de noviembre de 2011, dictada esta última en el recurso de casación 1053/2008 ).

    En esa sentencia de 8 de noviembre de 2011 se indica: "Así, en la STS de 1 de febrero de 2011 (casación 5526/2006 ) se señala: "En la reciente STS de 20 de julio de 2010 (recurso de casación 2215/2006 ) hemos reiterado que "Desde tiempo atrás la legislación urbanística y la jurisprudencia han considerado el de suelo urbano como un concepto reglado limitativo de la potestad discrecional de planeamiento - STS de 27 de noviembre de 2003 (casación 984/1999 )-, que parte de la concurrencia de ciertas condiciones físicas tasadas (acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edificadas en determinada proporción). Así se reguló en el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en el artículo 21 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , aprobatorio del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, y en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV ), este último de carácter básico y aplicable al caso. Se basa por tanto en la "fuerza normativa de lo fáctico", de tal manera que el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos, debiendo clasificarlo como tal en el caso de que los tenga. Pero siempre y cuando dichos servicios resulten de dimensiones adecuadas para los usos previstos en el planeamiento y la parcela en cuestión se integre dentro de la "malla urbana" de la ciudad".

    En esta misma línea hemos expuesto ( SSTS de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ) que "la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano sí aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. Y la propia sentencia recurrida reconoce claramente que la parcela en cuestión no se halla enclavada en la trama urbana".

    En nuestra Sentencia de 23 de noviembre de 2004 (casación 5823/2000 ), por su parte, hemos insistido en que este requisito de inserción en la malla o trama urbana de la ciudad exige "que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente".

    Y en la de 17 de julio de 2007 (casación 7985/2003) añadimos la trascendencia de "...las circunstancias que puedan ser indicativas de cual sea el límite real al que ha llegado de modo ordenado el proceso urbanizador que trasforma el suelo dándole el aspecto, la imagen, que es propia de los asentamientos urbanos. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, en sentencias de 1 de junio de 2000 o 14 de diciembre de 2001 ); también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999); o, en fin, en la de que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana ( sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ); se trata así ---añaden estas sentencias--- de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables".

    Ha de destacarse también -como se señala en la STS de 19 de diciembre de 2002 (casación 2517/1999 )- que "la pretensión de que unos terrenos tengan la consideración de urbanos exige que quien reclame esa aptitud de los predios acredite de modo acabado la concurrencia de los presupuestos fácticos a que el ordenamiento condiciona dicha declaración", lo que se reitera en la antes citada de 8 de noviembre de 2011. Se insiste en este aspecto porque la parte actora sorprendentemente alega en su escrito de conclusiones que los demandados no han aportado informes o prueba pericial que "acreditara la inexistencia" de los servicios a los que se refiere el informe aportado con la demanda. Es la parte recurrente la que debe acreditar "de modo acabado" la concurrencia de los presupuestos fácticos a los que el ordenamiento condiciona la condición de suelo urbano, como señalan esas sentencias el Tribunal Supremo, máxime en este caso en que se pretende ahora por los recurrentes, por la impugnación indirecta formulada, que se anule la clasificación de suelo "urbanizable delimitado", que tienen los terrenos litigiosos en el PGOU de 2003, reconociéndose que en esa fecha tenían la condición de suelo urbano.

    Además, como luego se verá, no es suficiente con que una parcela tenga los servicios urbanísticos correspondientes para su inclusión como suelo urbano, pues es necesario que la misma se inserte en "la malla urbana", como ha señalado la jurisprudencia a la que se ha hecho mención, pues "se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables [...]".

  3. - En el fundamento quinto, la Sala valora la prueba practicada en el proceso, afirmando lo siguiente:

    "[...] QUINTO .- Afirmado así el carácter reglado del suelo urbano, hay que dejar claramente sentado que la clasificación como tal de un concreto terreno depende de que concurra en él alguna de las circunstancias previstas en el art. 11 LUCyL , requisitos que han de cumplirse en el momento de planificar y que han de estar acreditados, como se indica en la antes citada STS de 8 de noviembre de 2011 .

    El art. 11 LYCyL establecía en su redacción original, aquí aplicable por la impugnación indirecta del PGOU que se ha efectuado, que tendrán la condición de "suelo urbano" los terrenos que, formando parte de un núcleo de población, cumplan alguna de las siguientes condiciones:

    1. Los terrenos que cuenten con acceso rodado integrado en la malla urbana, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica, en condiciones suficientes y adecuadas para servir a las construcciones e instalaciones el planeamiento urbanístico.

    2. Los terrenos que estén ocupados por la que sobre ellos permita edificación en al menos la mitad de los espacios aptos para la misma, conforme a la ordenación que establezca el planeamiento urbanístico.

    3. Los terrenos urbanizados conforme al planeamiento urbanístico.

    Estas previsiones se desarrollan en los arts. 23 y ss. del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León -en adelante RUCyL-, aprobado por Decreto de la Junta de Castilla y León 22/2204, de 29 de enero.

    En el art. 13 LUCyL se establecía en la redacción aquí aplicable que "tendrán la condición de suelo urbanizable los terrenos que no puedan ser considerados como suelo urbano o como suelo rústico", y en el art. 14 de esa Ley -también en su redacción original- se distinguían dos categorías de ese suelo urbanizable, esto es, "delimitado" y "no delimitado".

    Pues bien, ha de desestimarse la pretensión de la parte recurrente de que se anule el Acuerdo impugnado que aprobó el Plan Parcial del Sector 26 de suelo "urbanizable delimitado" del PGOU de Valladolid, aprobado definitivamente por la mencionada Orden de 18 de agosto de 2003, pues las citadas fincas NUM001 ), NUM000 ), NUM002 ) y NUM003 ) están correctamente incluidas en ese Sector, en desarrollo del Plan General, toda vez que la parte actora no ha acreditado -y a ella le correspondía- que esas fincas tenían los requisitos legalmente previstos para su clasificación como urbanos en la fecha de esa aprobación definitiva de 2003.

    Se trata de 4 fincas -aunque no contiguas tienen condiciones urbanísticas similares- dentro del ámbito del Sector 26 del PGOU de Valladolid, que colindan con la carretera de Soria, en el tramo denominado Avda. de Soria entre los kms. 3,5 y 4,5. A la otra parte de esa Avda. se encuentra el denominado Polígono San Cristóbal, como puede apreciarse en los planos obrantes y resulta del propio informe del Arquitecto Don. Luis Alberto . De ese informe de 16 de marzo de 2011, y en el que se señala que se ha girado visita de reconocimiento a las fincas el 14 de marzo de 2011, no resulta con la suficiente precisión que los servicios urbanísticos a los que se refiere existieran en los mismos términos que se mencionan en agosto de 2003, cuando se aprobó definitivamente el PGOU de Valladolid que se impugna indirectamente. Así, en la pág. 4 de ese informe se hace mención a los "servicios urbanos existentes", y después, en la pág. 5, a la "antigüedad" de los mismos indicándose de forma genérica que esos servicios tienen una antigüedad superior a la formulación del Plan General de Ordenación Urbana pero sin precisar en qué momento se implantaron y la suficiencia de los mismos. Al responder a las aclaraciones formuladas ha admitido ese perito que los servicios son suficientes para las construcciones existentes, pero también ha admitido que no se ha llevado a cabo una ordenación urbanística de esos terrenos. Dicho de otra forma, la parte actora no ha explicado cómo se ha podido pasar legalmente de la clasificación de "suelo urbanizable no programado", que tenían las fincas de que se trata antes del PGOU de 2003, a tener la condición de suelo urbano en ese año, en que se aprobó definitivamente ese Plan General que se impugna indirectamente.

    Sucede, además, que en el apartado de ese informe sobre la "antigüedad" de los servicios se hace referencia al "trazado de la vía de servicio" y a los implantados en "la zona". Pero debe tenerse presente que las vías de servicio son elementos funcionales de las carreteras ( art. 55 del Reglamento General de Carreteras , aprobado por R.D. 1812/1994, de 2 de septiembre), cuya finalidad es realizar una ordenación de accesos, con objeto de mejorar la seguridad vial. Y el art. 23.2.c ) RUCyL expresamente establece que no podrán clasificarse como suelo urbano los terrenos en los que el cumplimento de los criterios señalados en el apartado anterior -los criterios para la clasificación del suelo urbano- se fundamente en la previsión de infraestructuras, entre otras y por lo que ahora importa, "las carreteras".

    En todo caso, y aunque no se comparta la anterior conclusión, ha de señalarse que no pueden clasificarse como urbanos los terrenos litigiosos porque ninguno de ellos está integrado en la malla urbana. No lo estaban en el año 2003, lo que es suficiente para la desestimación del recurso, y tampoco lo están en la fecha del Acuerdo municipal impugnado directamente de 7 de septiembre de 2010. Así resulta de la documentación aportada por el propio perito Don. Luis Alberto , que no hace referencia en su informe a ese requisito de integración de los terrenos litigiosos en la malla urbana. Y si bien al responder a las aclaraciones formuladas lo admitió, esto no puede compartirse, pues faltan las correspondientes vías perimetrales, como resulta no solo de los planos y de las fotografías aéreas aportadas con el citado informe pericial así como de las fichas catastrales acompañadas, sino también de la amplia documentación aportada por la Junta de Compensación codemandada, que aporta planos de cada una de las mencionadas fincas NUM001 ), NUM000 ), NUM002 ) y NUM003 ) y de ellos resulta que todas esas fincas carecen de las correspondientes vías perimetrales.

    En este aspecto no está de más volver a citar la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en las antes mencionas sentencias de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 , ha señalado que "la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables".

    Además, la falta de esas vías perimetrales resulta de la propia descripción de las fincas que consta en los títulos de propiedad aportados por la parte actora, debiendo resaltarse el carácter rural de esas fincas según esos títulos y la mayor superficie que tienen en ellos respecto de las mencionadas en el informe pericial acompañado con la demanda, como han señalado tanto la representación del Ayuntamiento demandado como la de la Junta de Compensación codemandada.

    No puede considerarse, por tanto, ilegal la clasificación de "suelo urbanizable delimitado" del PGOU de Valladolid de 2003 de los terrenos litigiosos y su inclusión dentro del Sector 26, pues no tenía ninguna de las fincas de que se trata -las tantas veces mencionadas NUM001 ), NUM000 ), NUM002 ) y NUM003 )- los requisitos para ser clasificadas como urbanas. Además, en la finca NUM000 ) se concedió al recurrente Sr. Feliciano -en representación de C.S.C. Motor, S.A- por el citado Acuerdo municipal de 7 de octubre de 2005 -que no ha sido impugnado, por lo que ha de considerarse firme, como se ha dicho-licencia ambiental con autorización de uso "provisional" de suelo para taller, reparación y compraventa de automóviles en carretera Soria km. 3,5 en suelo urbanizable delimitado, sin ordenación detallada, con posterioridad, como se ha reiterado, a la aprobación definitiva del PGOU de 2003.

    SEXTO .- Por lo anteriormente expuesto, al no prosperar la impugnación indirecta formulada del PGOU de Valladolid de 2003, han de desestimarse también las demás pretensiones de los recurrentes respecto del Plan Parcial, que desarrolla el Sector 26 de ese PGOU, al que se refiere el Acuerdo municipal impugnado directamente de 7 de septiembre de 2010, toda vez que la inclusión de los terrenos de los recurrentes en el ámbito de ese Sector es conforme a derecho [...]".

    TERCERO .- Los recurrentes en casación, disconformes con el fallo de la sentencia impugnada, articulan en su recurso los siguientes motivos:

  4. - Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , se denuncia la infracción del art. 12.3.b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio y, con ello (sic) del art. 11 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León 5/1999, que recogen los requisitos reglados exigidos para considerar un suelo como urbano o urbanizado, e infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la fuerza normativa de lo fáctico, sobre la consideración reglada como suelo urbano de los que cumplen los requisitos de tenencia o dotación se todos los servicios urbanísticos.

  5. - Con fundamento en la letra d) del artículo 88.1. LJCA , por infracción -otra vez- del art. 12.3.b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , en relación con el artículo 55 del Reglamento General de Carreteras , Real Decreto 1812/1994.

    Señala al efecto el escrito de formalización del recurso que: "...el art. 12.3.b TRLS dice que "El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado." Esta parte acreditó y no se discute en la sentencia, que los terrenos de mis mandantes lindan con una vía de servicio colindante a una carretera, y que tiene aceras. No es una vía de circunvalación ni una vía interurbana, sino una vía de servicio con aceras, y, la Sentencia la equipara a una "carretera", citando el art. 55 del RD 1812/1994 para soslayar la verdadera integración de las fincas de mis mandantes en la malla urbana a través de un vial que ni es vía de circunvalación ni vía de comunicación interurbana.

  6. - Asimismo con amparo en el art. 88.1.d) LJCA , se denuncia la infracción del art. 24.1 CE , por infracción de las reglas de la sana crítica, invocable cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, "que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo" (Sentencia TS de 1 diciembre 2004, recurso de casación 10403/1998 ).

    CUARTO .- Debemos resumir la tesis actora, inferida de la lectura conjunta de los tres motivos de casación, subrayando que todos ellos versan sobre facetas de la misma y única cuestión litigiosa, la de que los terrenos propiedad de los recurrentes, por sus características físicas, deben ser considerados, a su juicio, como suelo urbano, razón que aducen para desacreditar el Plan General de Valladolid indirectamente impugnado en un doble plano: de una parte, el negativo de que el suelo referido no recibe en el PGOU ni en el posterior plan parcial la clasificación reglada, como urbano, que por su naturaleza y estado merecería; de otro lado, en conexión con lo anterior, se supone improcedente la inclusión de las parcelas como urbanizables en el Plan Parcial del Sector 26 "San Juan y Valdezoño".

    Cabe respecto de los tres motivos un estudio conjunto e indiferenciado, pues en ellos se distancia la parte recurrente de los rudimentos de la técnica casacional, lo que es patente, para empezar, cuando se cita como infringido un precepto no invocado en la instancia ni considerado por la Sala sentenciadora, el art. 12.3.b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, de imposible exégesis en la contienda de instancia, que no pudo ser infringido de una u otra forma cuando es no sólo de una norma posterior al plan parcial, con toda evidencia -el citado apartado b) del artículo 12.3 fue introducido por la disposición final 12.7 de la Ley 8/2013, de 26 de junio , de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, en vigor desde el día 28 de junio de 2013 y no existía en la redacción inicial de la norma, por lo que no puede reputarse infringido por la Sentencia recurrida, ni motivar el recurso de casación-.

    Al margen de tal desorientación al identificar el precepto impugnado, tampoco sería admisible el enjuiciamiento del asunto bajo la luz del art. 12.3 del TRLS de 2008, en su redacción originaria, también inaplicable ratione temporis al PGOU de 2003 que, en la tesis actora, propició la clasificación indebida de los terrenos como urbanizables, al ser urbanos.

    En suma, los tres motivos de casación en los que, indiferenciadamente, se considera vulnerado por la sentencia el régimen legal del suelo urbano que los recurrentes sitúan en el artículo 12.3 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008 -no aplicable, como es apodíctico, al Plan General impugnado indirectamente, hasta el punto de que sorprende su cita- , tal como son expuestos y relacionados con los demás preceptos pretendidamente infringidos -incluso se invoca uno autonómico-, delata el inequívoco designio de la recurrente de reexaminar a su conveniencia la prueba valorada por la Sala de instancia, pues es patente que el único reproche que, en rigor, proyecta el recurso en los tres motivos -que no se diferencian con nitidez unos de otros- es el de la apreciación de los hechos relevantes, no así la interpretación jurídica de los preceptos que citan como infringidos. En suma, no se trata aquí de debatir, con la invocación del motivo, acerca de la interpretación que de los citados preceptos hubiera hecho la Sala de instancia -que no pudo llevar a cabo por obvias razones temporales-, sino de la determinación del presupuesto de hecho del que arrancaría la aplicación de la norma, que es cuestión netamente distinta.

    Todo ello, además, con independencia de que la eventual infracción del artículo 12.3.b) por la Sala a quo -que lo sería, según hemos indicado, a una inadecuada apreciación del presupuesto de hecho del que surgiría la aplicación de la norma, en este caso el régimen del suelo urbano que en aquél se describe- debería remontarse cronológicamente a 2003, año de entrada en vigor del Plan General de Valladolid que operó la clasificación de los terrenos como urbanizables de la que los Sres. Feliciano y otros discrepan, aspecto jurídico de la impugnación no debidamente resaltado, pues es inconcuso que lo que se impugnó en el litigio de instancia del que dimana esta casación es un instrumento de ordenación urbanística -el plan parcial del sector 26 "San Juan y Valdezoño" del PGOU de Valladolid e, indirectamente, éste último- aprobado el PGOU en 2003 -y, antes, con la misma clasificación, en 1996-, que en su función de clasificación del suelo, incluido el urbano, debía atenerse a las prescripciones de la Ley vigente al caso -entre las normas estatales, la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, que en ningún momento se invoca-, no a las posteriores, dando lugar a un notorio desajuste entre el precepto que se invoca como infringido (en una versión, además, posterior a la sentencia), y el pertinente por su aplicabilidad al PGOU de indirecta impugnación.

    En cuanto a la jurisprudencia acerca de la fuerza normativa de lo fáctico, basada en la cita de diversas sentencias de este Tribunal Supremo que han sido matizadas por otras muchas más recientes, resulta evidente que se incurre con su mención en una petición de principio, pues otra vez se desvían los recurrentes del cauce casacional preceptivo, al no anudar tal jurisprudencia a la exégesis de los preceptos que se suponen infringidos, ya que las sentencias citadas son de cierta antigüedad e interpretan el concepto de suelo urbano bajo la luz del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, siendo así que, al contrario, el artículo 12.3.b ) del de 2008, que se pretende conculcado, no se anuda, en la argumentación del motivo, a ninguna jurisprudencia invocada que se identifique como tal.

    Al margen de ello, yerran los recurrentes al suponer que de la doctrina de este Tribunal Supremo citada en el primer motivo deriva un concepto de suelo urbano necesariamente coincidente con el que reivindican, pues la afortunada expresión de la fuerza normativa de lo fáctico no significa otra cosa que la sumisión del planificador a la realidad existente, que no puede desconocer, porque el suelo urbano es reglado y no puede prescindirse de su clasificación como tal. Pero no estamos ante un principio sagrado e inmutable que resulte inmune al desarrollo legislativo, pues tal concepto no supone ni que el legislador no pueda precisar progresivamente los requisitos, acotando el campo de la discrecionalidad -como de hecho ha concretado-, para evitar los crecimientos desordenados, espontáneos o informales de las ciudades; ni que tal principio prevalezca sobre otro superior, el de la fuerza normativa de lo normativo , si vale la expresión, que se opone radicalmente a que se pueda obtener una clasificación como suelo urbano al margen del planeamiento y de su ordenado desarrollo y, además, con dispensa de todos y cada uno de los deberes y cargas urbanísticos, pues no cabe el logro del suelo urbano al descuido.

    Así resulta de la Sentencia de esta Sala y Sección de 13 de febrero de 2014, recaída en el recurso de casación nº 3760/2011 , y de otras muchas que en ella se citan (sentencia en la que, por lo demás, se contiene la exigencia, que los recurrentes niegan incomprensiblemente, de que el terreno esté incluido en el ámbito de una urbanización básica comprendida entre vías perimetrales):

    "[...] Aceptando, por tanto, el presupuesto fáctico fijado en la sentencia recurrida, no cabe afirmar que el análisis jurídico efectuado por la Sala de instancia sobre la clasificación de la finca litigiosa contradiga la normativa en la que se regulan los requisitos necesarios para clasificar el suelo como urbano. Desde tiempo atrás la legislación urbanística y la jurisprudencia han considerado el de suelo urbano como un concepto reglado limitativo de la potestad discrecional de planeamiento - sentencia de 27 de noviembre de 2003 (RC 984/1999 ), que parte de la concurrencia de ciertas condiciones físicas tasadas (acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edificadas en determinada proporción). Así se reguló en el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en el artículo 21 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , aprobatorio del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, y en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV ), este último de carácter básico y aplicable al caso. De acuerdo con esa regulación, el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos, y, en cambio, debe clasificarlo como tal en el caso de que los tenga. Pero siempre y cuando dichos servicios resulten de dimensiones adecuadas para los usos previstos en el planeamiento y la parcela en cuestión se integre dentro de la "malla urbana" de la ciudad.

    En nuestra Sentencia de 23 de noviembre de 2004 (RC 5823/2000 ) hemos insistido en que este requisito de inserción en la malla o trama urbana de la ciudad exige "que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente". Y en la sentencia de 17 de julio de 2007 (RC 7985/2003 ) añadimos la trascendencia de "las circunstancias que puedan ser indicativas de cual sea el límite real al que ha llegado de modo ordenado el proceso urbanizador que trasforma el suelo dándole el aspecto, la imagen, que es propia de los asentamientos urbanos. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, en sentencias de 1 de junio de 2000 o 14 de diciembre de 2001 ); también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999); o, en fin, en la de que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana ( sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ); se trata así -añaden estas sentencias- de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables".

    QUINTO .- El segundo motivo debe ir parejo, en su desestimación, al primero, ya que no trae a colación sino una cuestión derivada de la principal, aducida además de forma errónea. Al margen de que este segundo motivo supone la repetición del primero en cuanto a la cita de una norma legal que entró en vigor con posterioridad a la sentencia impugnada, que no pudo hacerse eco de ella en un sentido ni en otro, se incorpora aquí la alegada infracción del artículo 55 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, del Reglamento General de Carreteras , que no es norma relevante para resolver este recurso de casación.

    Así, no basta para conceptuar un terreno como urbano el hecho de dar frente a una vía de servicio que, por serlo, constituye un elemento funcional de la carretera , junto a otros que en el precepto que se reputa infringido, el 55 del Reglamento de Carreteras, se enumeran. Resulta en cierto modo sorprendente el sentido de este motivo, pues la recta aplicación del artículo citado -que en principio es indiferente para la reunión de los requisitos de las parcelas adyacentes a la vía de servicio a la hora de su consideración como urbano por ese solo hecho- antes excluye que avala tal consideración, pues de una parte, los terrenos de los recurrentes sólo dan frente por uno de sus lados con la vía de servicio, lo que es insuficiente para ser considerados urbanos: de otro, tal cercanía no aporta ni niega el invocado carácter, más bien lo condiciona si se observa el régimen de protección de las carreteras de los artículos 22 y 23 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras -vigente hasta octubre de 2015 y, por ende, en el litigio de instancia de que dimana esta casación-.

    En resumen, el artículo 55 del Reglamento General de Carreteras se invoca en este segundo motivo en relación con el art. 12.3.b) del TRLS de 2008, en su versión reformada de 2013, que ya hemos señalado como aquí inaplicable, sin que alcancemos a comprender la relevancia en el fallo de aquél, por lo que su supuesta infracción, no fácilmente comprensible, no puede afectar a la validez de la sentencia, dado que la colindancia con una vía de servicio es un factor que no otorga nada desde la perspectiva de la clasificación del suelo, es un dato indiferente, en suma, si no se reúnen todos los demás requisitos.

    Así, es de aceptar lo que al respecto indica en su escrito de oposición la Junta de Compensación del Sector 26 del Plan Parcial cuando considera que la cita del repetido artículo 55 del Reglamento de Carreteras más bien se endereza a reconsiderar los hechos que la sentencia reputa probados " ... y que se acepte que la vía de servicio de la carretera VA-11, de Soria a Valladolid, a la que todas las parcelas tienen su frente, no es elemento funcional de la carretera, sino que linda con ella, y ello para eludir lo dispuesto en el tan citado apartado 3 b) del artículo 12.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , que resulta inaplicable a los hechos enjuiciados "El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado".

    SEXTO .- Por lo que respecta al tercer motivo de casación, que irrumpe abiertamente en la valoración de la prueba, resulta extraño el encauzamiento de esta queja mediante la invocación genérica del artículo 24 de la Constitución -pues su eventual infracción podría determinar, según qué concreta faceta del derecho fundamental se estimase lesionada, diversos vicios de distinta factura y sistemática, unos in procedendo y otros in iudicando , que es carga del recurrente en casación encuadrarlos en debida forma.

    Sin perjuicio de ello, situada la cuestión de debate en tales términos -esto es, en la acreditación de los requisitos legales para que los cuatro terrenos litigiosos sean clasificados como urbanos, con anulación del plan parcial que desconoce tal concepto, y del PGOU que operó su clasificación-, la prueba acopiada y valorada por la Sala de instancia es concluyente al analizar no sólo el estado físico de las parcelas al tiempo de aprobarse el Plan General de Valladolid, sino al verificarlo en un momento cronológicamente posterior, el correspondiente a la aprobación del Plan Parcial que, partiendo de dicha condición, asigna los terrenos a un sector con fines de urbanización. En relación con ambos momentos se niega en la sentencia el carácter urbano, por varias razones tanto físicas como de orden jurídico, que no podemos sino respaldar de forma íntegra. Al margen de que no hay un motivo casacional rectamente dirigido a tachar de arbitraria, ilógica o irrazonable la valoración de la prueba acometida por la Sala a quo con cita de la norma procesal infringida -pues la invocación del artículo 24 de la CE es sumamente laxa y anfibológica, como hemos visto, por lo que hace supuesto de la cuestión-, el razonamiento que efectúa la sentencia para negar la condición de urbanos de los terrenos sobre los que se debate es completo y se ancla en sólidas razones, inaccesibles como tales a la fiscalización casacional.

    Así, de una parte, (a) se indica que no es cierta la aseveración de que los terrenos contasen con todos los servicios en un nivel adecuado a la fecha de entrada en vigor del PGOU de 2003; (b) es bastante para obtener tal conclusión que no existe una red perimetral de vías públicas, conforme exige una reiterada jurisprudencia de este Tribunal que los recurrentes parecen desconocer; (c) al margen de tales carencias, que por sí solas privan a los terrenos de las características que los harían urbanos, se niega en la sentencia que estén incorporados a la trama urbana, lo que emana de la anterior consideración; (d) los propios recurrentes han aceptado la clasificación de suelo urbanizable otorgado a las parcelas, al menos desde 1996, fecha en que así se incorporaron a la modificación efectuada en el PGOU de Valladolid, que prosigue hasta la fecha; (e) el perito no puede pronunciarse con certeza y verosimilitud sobre la antigüedad de los servicios y, más aún, sobre qué concreto proceso urbanizador, basado en qué planes y proyectos, habría llevado a la transformación de los terrenos para adquirir la reivindicada clasificación de urbanos.

    A tales afirmaciones de la Sala se añaden otros hechos concluyentes y significativos como los descritos por la sentencia de instancia, entre los que destaca, por su nitidez, la solicitud y concesión de licencia al Sr. Feliciano , de forma provisional y para suelo urbanizable, dato que entraña el conocimiento no negado de ese carácter y un verdadero acto propio que no puede ignorarse sin faltar a las mínimas exigencias de la buena fe.

    Por tanto, la Sala juzgadora, en su función de apreciación de los hechos litigiosos, que quedan extra muros del control casacional, ha descartado que tal suelo sea urbano y, además, que lo fuera cuando se aprobó el PGOU de Valladolid vigente del que deriva el Plan parcial cuestionado. Siendo ello así, esto es, siendo intangibles en casación tales hechos, en modo alguno cabría reputar antijurídica la declaración del plan parcial acorde con esa situación de hecho, tanto negando que se tratase de suelo urbano -pues no lo era, obviamente-, como en su clasificación como urbanizable incluido en el plan parcial .

    La valoración de la prueba, por ende, no puede tildarse de irrazonable, arbitraria o contraria a la lógica, pues la Sala de instancia no sólo da razones numerosas, sino rotundas y convincentes, que los recurrentes niegan de un modo ciertamente desabrido, por la sola razón de que la sentencia les ha sido adversa, pero tal circunstancia, en sí misma, no abre la puerta de la casación al examen de los hechos y de la valoración de la prueba, pues si el legislador hubiera querido extender tal análisis, habría previsto un motivo específico para hacer viable dicha impugnación -que, por cierto, sería difícilmente conciliable con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación-.

    SÉPTIMO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA procede la imposición de las costas a los recurrentes. Ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada en los distintos escritos de oposición, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cantidad máxima de 4.000 euros para cada una de las partes recurridas, incluido el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, al que no se le deben abonar los gastos causados por el procurador que lo representa, al no ser preceptiva su intervención, según el criterio mantenido por esta Sala.

    Por todo ello, en nombre de S.M el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Silvia Virto Bermejo, en nombre y representación de DON Feliciano , DOÑA Irene , DON Nicanor , DOÑA Marí Jose , DON Luis Andrés , DOÑA Eufrasia , DOÑA Santiaga , DOÑA Coro y sus hijos DOÑA Rita , DON Erasmo y DOÑA Candida , contra la sentencia de 23 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -con sede en Valladolid- en el recurso contencioso-administrativo nº 106/2011 , condenando a la parte recurrente al pago de las costas del recurso de casación, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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