ATS, 3 de Diciembre de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:10373A
Número de Recurso1955/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Soledad San Mateo García, en nombre y representación de D. Teodosio y 16 recurrentes más que figuran en el encabezamiento del escrito de interposición, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de febrero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 1430/2012 , sobre procedimiento expropiatorio.

SEGUNDO .- Por Providencia de 7 de septiembre de 2015 se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía litigiosa viene determinada por la diferencia entre el justiprecio solicitado por la parte recurrente para cada una de las fincas expropiadas (finca DIRECCION000 y finca DIRECCION001 ) y el justiprecio fijado por la sentencia recurrida para cada una de dichas fincas, resultando una cantidad para cada una de las fincas que no excede del límite legal para acceder a la casación, si tenemos en cuenta que se ha producido una acumulación de pretensiones tanto subjetiva (varios titulares expropiados) como objetiva (varias fincas expropiadas), y la aplicación al caso de autos de la doctrina de la Sala sobre dicha acumulación, resultando que ninguna de las fincas objeto del recurso supera el referido límite legal exigible para acceder a la casación ( artículos 86.2.b ), y 41.1 , 2 y 3 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (D. Teodosio y 16 más) y por la recurrida (Ayuntamiento de Barcelona).

Asimismo, por el plazo antes indicado, se dio traslado, para alegaciones, a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida -Ayuntamiento de Barcelona- oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por cuantía insuficiente (acumulación subjetiva de pretensiones). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (D. Teodosio y 16 más).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los ahora recurrentes en casación, contra las Resoluciones del Jurado de Expropiación de Cataluña dictadas en diversos expedientes y que fijan el justiprecio de las fincas situadas en el Distrito Nou Barris-Torre de Barcelona ( CALLE000 nº NUM000 , DIRECCION000 nº NUM001 , DIRECCION002 nº NUM002 NUM003 , DIRECCION003 nº NUM004 , CALLE000 nº NUM005 y DIRECCION001 nº NUM006 , integradas en una única finca registral.

El fallo judicial ahora recurrido determina el nuevo justiprecio de las fincas reseñadas en los términos que se expresan en la decisión adoptada por la Sala de instancia.

SEGUNDO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- Es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010 , 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010 , 5 de julio de 2012, recurso nº 652/2012 , 3 de octubre de 2013, recurso nº 872/2013 , 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 y 5 de febrero de 2015, recurso nº 1078/2014 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 2007 , 15 de enero de 2008 , 8 de septiembre de 2011, recurso nº 5943/2008 , 5 de marzo de 2012, recurso nº 735/2009 , 13 de mayo de 2013, recurso nº 6453/2010 , y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010 , 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011 , 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012 , 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 , 6 de marzo de 2014, recurso nº 2205/2013 , 13 de noviembre de 2014, recurso nº 319/2014 , y 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 , entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que, en virtud del artículo 41.2 de la misma Ley , para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. A este respecto, constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala la que mantiene que, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones prevista en el indicado artículo 41.2 y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina, entre otros, los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio , 17 de julio de 2.000 , 25 de junio de 2.001 , 2 de diciembre de 2010 (recurso nº 1122/2009 ), 3 de noviembre de 2011 (recurso nº 2138/2011 ), 13 de diciembre de 2012 (recurso nº 1978/2012 ), 18 de julio de 2013 (recurso nº 789/2013 ), 13 de febrero de 2014 (recurso nº 2091/2013 ), 16 de octubre de 2014 (recurso nº 545/2014 ) y 4 de diciembre de 2014 (recurso nº 747/2014 ), todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

Por otra parte, con arreglo al artículo 41.3 de la mencionada Ley , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa como jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

CUARTO .- La parte recurrente ha ceñido el recurso a dos de las fincas expropiadas (calles DIRECCION000 nº NUM001 y DIRECCION001 nº NUM006 ).

En el presente recurso, la cuantía casacional de la parte recurrente viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por la sentencia recurrida y el justiprecio señalado por la parte recurrente en su hoja de aprecio. El importe de dicha diferencia ha sido reseñado por la propia parte recurrente en su escrito de preparación del recurso, y asciende a la cantidad de 2.421.622,51 euros, si bien en el escrito de alegaciones al que luego haremos referencia manifiesta que ha habido un error en la determinación de justiprecio, siendo realmente de 3.023.775,77 euros, por la suma de las dos parcelas.

Pues bien, teniendo presente que nos encontramos ante una acumulación de pretensiones tanto objetiva (dos fincas expropiadas) y subjetiva (varios titulares expropiados), el recurso es inadmisible por insuficiente cuantía litigiosa al aplicarse la doctrina de la Sala sobre dicha acumulación. Y ello es así, porque como ya hemos referido con antelación se trata de dos fincas expropiadas ( DIRECCION000 nº NUM001 y DIRECCION001 nº NUM006 ) y de 17 titulares expropiados, siendo la mayor de las cuotas de participación del 20%, según consta en la Inscripción Registral obrante en las actuaciones de instancia.

De ello resulta que la cuantía casacional litigiosa no supera el referido límite legal exigible de 600.000 euros, según se expresa con el siguiente detalle:

1) Finca calle DIRECCION001 nº NUM006

- Justiprecio recurrentes (3.906.586,87 euros)

- Justiprecio sentencia (1.050.412,66 euros)

- Diferencia (2.856.174,41 euros)

- Cuota de participación 20% (571.234,88 euros)

2) Finca calle DIRECCION000 nº NUM001

- Justiprecio recurrentes (518.211,58 euros)

- Justiprecio sentencia (350.610,22 euros)

- Diferencia (167.601,36 euros)

- Cuota de participación 20% (33.520,27 euros)

En consecuencia, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b ) y 41.1 , 2 y 3 de la Ley jurisdiccional procede acordar la inadmisión del recurso interpuesto, al no superar ninguna de las fincas expropiadas el límite legal exigible para acceder a la casación.

QUINTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, manifestando que las dos fincas objeto del litigio no eran fincas registrales independientes sino parcelas catastrales que formaban parte de una única finca registral, si bien posteriormente las superficies de ambas parcelas catastrales se segregaron de la única finca registral y pasaron a ser fincas independientes, y que además dos de los recurrentes ostentan el 20% cada uno de ellos con carácter privativo sobre el pleno dominio de la finca registral ya citada, siendo por tanto la cuantía litigiosa de 604.755,15 euros, en base a las operaciones aritméticas que realiza la actora sobre la diferencia de justiprecios de la parte recurrente y el establecido por la sentencia recurrida.

En efecto, dichas alegaciones no pueden ser en modo alguno atendidas por ser contradictorias con la reiterada doctrina de esta Sala, pues no cabe desconocer que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, resultando inadmisible el recurso, cuando efectivamente no alcanza el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y ha venido a corroborar el artículo 93.2.a), último inciso, de la Ley de esta Jurisdicción .

En este sentido, y conforme al artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción , la cuantía del recurso viene determinada por el valor económico de la pretensión, que, a tenor de lo expresado con anterioridad, sería notoriamente insuficiente para acceder a la casación, sin que, por consiguiente, pueda predicarse la admisibilidad del recurso, pues en base a la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala, en los términos ya expresados, en el presente supuesto resulta notorio que concurre una acumulación de pretensiones tanto subjetiva (varios titulares expropiados) como objetiva (dos fincas expropiadas), por lo que la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente, teniendo en cuenta el interés económico que representa cada uno de los titulares expropiados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 , 2 y 3 de la Ley jurisdiccional , ya que lo que caracteriza a dicha figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido.

En lo relativo a la acumulación objetiva de pretensiones, y como manifiesta la parte recurrente, si bien inicialmente la finca registral era una sola, sin embargo y como consta en las actuaciones de instancia se trata de dos fincas diferentes, con resoluciones del Jurado de Expropiación distintas, y con valoraciones independientes para cada una de ellas, como por otro lado realiza la propia actora, y es por ello que hemos de aplicar al caso de autos la doctrina de la Sala sobre la citada acumulación objetiva.

Y, en cuanto a la acumulación subjetiva de pretensiones existente en el presente caso, hemos de recordar que se trata de varios titulares expropiados, y también como manifiesta la recurrente hemos de atender a la mayor de las cuotas de participación en cada una de las fincas, que es del 20%, sin que este hecho altere la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala como ya hemos expresado con antelación.

Por otro lado, el hecho de que la Sala de instancia fijara la cuantía del pleito en cantidad superior al límite legal exigible no puede ser acogido, toda vez que no puede prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ).

SEXTO .- Finalmente, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SÉPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida (Ayuntamiento de Barcelona), por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Teodosio y 16 recurrentes más que figuran en el encabezamiento del escrito de interposición, contra la Sentencia de 23 de febrero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 1430/2012 , resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Séptimo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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