ATS, 16 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:10293A
Número de Recurso67/2011
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

En el recurso de casación 67/2011 recayó Decreto de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de 27 de marzo de 2015 disponiendo no haber lugar a la petición de jura de cuentas formulada por el Letrado de la mercantil Fred Olsen, S.A.

SEGUNDO

1. Frente a dicha resolución se interpuso por el indicado Letrado recurso de revisión en fecha 14 de abril de 2015, el cual fue impugnado por la parte contraria en fecha 25 de mayo de 2015, uniéndose a las actuaciones por Diligencia de ordenación la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de 2 de junio de 2015.

  1. Dicho recurso de revisión provocó que esta Sala dictara Auto de 25 de junio de 2015 revocando el Decreto de 27 de marzo de 2015. El Auto fue notificado a las partes en 6 de julio -al Letrado solicitante de la jura -y 10 de julio- a la empresa-.

TERCERO

En fecha 14 de julio de 2015 por la entidad mercantil señalada se presentó escrito solicitando la aclaración del Auto y, en su caso, la nulidad del mismo. Dicho escrito se unió a las actuaciones por Diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia en fecha 16 de julio de 2015.

CUARTO

1. Posteriormente, por diligencia de ordenación la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de 7 de septiembre de 2015 se tuvo por presentado escrito del Letrado solicitante de la jura suplicando que se dictara resolución a la mayor brevedad posible.

  1. En esa misma fecha la Sala dictó providencia se acordó dar traslado a la parte contraria del escrito de 14 de julio de 2015, indicado en el Antecedente anterior. La indicada providencia fue notificada al Letrado solicitante de la jura en fecha 17 de septiembre de 2015 y a la empresa en fecha 23 de septiembre de 2015.

QUINTO

1. En cumplimiento del traslado que se la había otorgado por la providencia de 7 de septiembre de 2015, el Letrado solicitante de la jura presentó escrito de 21 de septiembre de 2015 suplicando que se inadmitiera o desestimara la instado de contrario.

  1. El citado escrito se unió a las actuaciones por Diligencia de ordenación la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el 2 de octubre de 2015, pasando las actuaciones a la Sala.

SEXTO

En fecha 9 de octubre el Letrado solicitante de la jura presenta nuevo escrito poniendo de manifiesto la duración del trámite. Con fecha 15 de octubre de 2015 se dicta Diligencia de ordenación por la Letrada de la Administración de Justicia acordando su unión.

SÉPTIMO

Por providencia de 2 de noviembre de 2015 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio fiscal para informe sobre la posibilidad de decretar la nulidad de actuaciones.

Dicho informe fue emitido el 10 de noviembre de 2015 en el sentido de considerar adecuado acordar la nulidad del Auto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. Sostiene la empresa que el criterio seguido por nuestro Auto de 25 de junio de 2015 revocando el Decreto de 27 de marzo de 2015 ha de considerarse superado en las Salas de lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Supremo.

  1. Ciertamente, nuestra resolución pretendía acoger un criterio que pudiera otorgar homogeneidad a la respuesta del Tribunal Supremo a este tipo de supuestos. No obstante, se omitió tener en cuenta el cambio doctrinal experimentado por la Sala 1ª de este Tribunal, recogiendo la doctrina generalizada existente con anterioridad.

  2. Dado que el trámite de aclaración de las resoluciones judiciales no resulta adecuado para corregir aquella omisión, por exceder tal corrección los márgenes de ese mecanismo procesal, y, apreciando esta Sala que puede estar en juego la efectiva satisfacción del derecho de tutela judicial que derivaría de la incongruencia que supone acudirá a una doctrina superada, procede, como propone el Ministerio Fiscal, acoger la pretensión de nulidad que también se hace en el escrito de la empresa.

  3. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debemos decretar la nulidad de todo actuado a partir de la Diligencia de ordenación la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de 2 de junio de 2015 y, resolviendo ahora de nuevo el recurso de revisión en fecha 14 de abril de 2015, debemos confirmar el Decreto de 27 de marzo de 2015, por ajustarse el mismo a la doctrina reiterada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, según la cual, cambiando su criterio anterior, a la jura de cuentas debe aplicarse el plazo de caducidad de un año previsto en el art. 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no el de la prescripción de 3 años el art. 1967 del Código Civil .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la nulidad de actuaciones a partir de la Diligencia de ordenación de 2 de junio de 2015 y, resolviendo el recurso de revisión en fecha 14 de abril de 2015, confirmar el Decreto de 27 de marzo de 2015. Contra este Auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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