ATS, 18 de Noviembre de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:10240A
Número de Recurso2435/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 242/2013 seguido a instancia de D. Augusto y D. Cristobal contra FOMENTO CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MEDIO AMBIENTE S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 28 de mayo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de julio de 2014, se formalizó por el letrado D. Félix Ángel Martín García en nombre y representación de D. Augusto y D. Cristobal , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

Los demandantes en las actuaciones venían siendo retribuidos conforme al convenio colectivo de plantas de Fomento de Construcciones y Contratas de 2004 que establecía un plus de transporte. En varias SSTS/IV se declaró que la tabla salarial aplicable a los trabajadores sujetos al ámbito de aplicación del convenio colectivo provincial de Granada para el sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de 4 de abril de 2006 (BOP 27/4/2006) era la obrante en el Acuerdo tercero de dicho convenio. La empleadora FCC retribuyó a los actores conforme al convenio de empresa durante el periodo a que se contraen sus reclamaciones por diferencias salariales. El problema suscitado en la sentencia recurrida, que estima el recurso de la empresa, es la naturaleza del plus de transporte a efectos de su compensación y absorción por lo abonado según el convenio colectivo provincial, muy superior. La sentencia recurrida decide que dicho plus tiene naturaleza salarial porque pese a su denominación y que no se pague en vacaciones ni se incluya en el importe de paga extraordinaria alguna, la empresa lo abona a todos los trabajadores por una cantidad idéntica en atención a los días de trabajo y con independencia del desplazamiento.

Los recurrentes han seleccionado como sentencia de contraste la del TS/IV de 17 de enero de 2013 (rcud 1062/2012 ), aclarada por ATS de 30 de mayo de 2013 . En este caso resulta aplicable el Convenio Colectivo del Sector de Industrias de Actividades Siderometalúrgicas de la provincia de Guadalajara (BOP 1-8- 2007). El plus de transporte se define en el convenio como no salarial, si bien también se percibirá en el mes de vacaciones. La cuestión planteada consiste en determinar la naturaleza del "plus de transporte" regulado en el Convenio Colectivo de industrias siderometalúrgicas, al efecto de la absorción y compensación ( art 26.5 ET ). La sentencia declara el carácter extrasalarial de este elemento de la remuneración ya que en el Convenio consta expresamente en el epígrafe general ("complementos no salariales") y en el título del artículo ("Indemnizaciones o suplidos"); y la percepción del plus de transporte en vacaciones o su inclusión en las pagas extras no son indicios suficientes "para privarle de la naturaleza jurídica claramente definida en el convenio", máxime tratándose de "un concepto que se abona en proporción a los días trabajados en cada mes".

La contradicción alegada no puede apreciarse. En efecto, en primer lugar, las sentencias comparadas resuelven fundándose en normas convencionales distintas, en concreto en la sentencia recurrida se aplica el Convenio Colectivo de Limpieza Pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada, mientras en la sentencia de contraste resulta de aplicación el Convenio Colectivo de industrias siderometalúrgicas de Guadalajara (BOP 1-8-2007), y la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado, lo que no sucede en el presente caso. Y, en segundo lugar, los supuestos de hecho y el régimen del plus de transporte son distintos en cada caso. Así, en la sentencia recurrida la empresa abona el plus de transporte a todos sus trabajadores por única e idéntica cantidad mensual, según la categoría profesional, con independencia de la necesidad o no de realizar desplazamiento. Sin embargo, en la sentencia de contraste no se acredita que la empresa abone el plus de modo distinto a lo previsto en el convenio colectivo, en el que figura expresamente el carácter extrasalarial de este elemento, constando únicamente que se percibe en vacaciones y en las pagas extras y que se abona en proporción a los días trabajados en cada mes.

Las alegaciones deben rechazarse porque consisten esencialmente en una trascripción del art. 26 ET y unas consideraciones generales sobre los requisitos del recurso de casación para la unificación de doctrina que no desvirtúan la falta de identidad apreciada.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Félix Ángel Martín García, en nombre y representación de D. Augusto y D. Cristobal , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 28 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 719/2014 , interpuesto por FOMENTO CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MEDIO AMBIENTE S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada de fecha 13 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 242/2013 seguido a instancia de D. Augusto y D. Cristobal contra FOMENTO CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MEDIO AMBIENTE S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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