STS, 18 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm.3548/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Francisco contra la Sentencia de 24 de julio de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla en el recurso núm. 391/2012 . Ha sido parte recurrida la representación procesal de Doña María Victoria Teba Montes y el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por don Pedro Francisco contra los actos expresados en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, lo cuales se confirman por entenderlos ajustados a derecho; y ello, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la recurrente se formuló escrito de preparación del recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que considera oportunos, solicitó a la Sala dicte sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la recurrida, y en consecuencia declare nulo o anule y deje sin efecto los actos administrativos recurridos y restablezca en la condición de funcionario en prácticas a mi representado conforme a la Orden de 18 de julio de 2011.

CUARTO

La Sala acuerda la admisión a tramite del recurso interpuesto, llevándose a cabo según consta en autos. Las partes recurridas formalizan el escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula el recurrente un primer motivo de casación al amparo del artículo 88.1.c de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 218 de la L.E.C . que exige la motivación de las sentencias.

El recurrente sostiene que la sentencia a quo incurre una falta de motivación respecto de la no valoración de tres de los cuatros certificados presentados como mérito a que se refiere el anexo II apartado 3.1 de la Orden de convocatoria de 14 de marzo de 2011 relativo a "Participación y planes y proyectos educativos. Por participación o coordinación en grupos de trabajo, proyectos de investigación e innovación educativa, seminarios permanentes, planes de mejora, proyectos especiales de centros y actividades análogas convocadas por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, los órganos correspondientes de otras Comunidades Autónomas o el Ministerio de Educación" acreditados mediante "certificación emitida por los órganos competentes en los que conste el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente o en el Boletín Oficial del Estado", por cuanto sostiene la sentencia establece una conclusión: "no hace falta más consideraciones", afirmación que dice efectúa de forma no razonada.

El motivo no puede prosperar por cuanto la sentencia de instancia, si bien llega a la conclusión citada lo hace por cuanto sostiene que la certificación aportada no puede considerarse emitida por los órganos competentes a que se refiere el baremo al tratarse de certificados emitidos por la empresa Educalcar S.L. con la que el recurrente estaba vinculada laboralmente, por más que lleven el visto bueno del Director del colegio público y no puede estimarse encuadrables en el apartado 3.1.1 del baremo la prestación de tareas de monitor por personal laboral de empresas que suministren tal servicio a los centros.

El recurrente podrá estar de acuerdo o no con tal argumentación pero lo que no cabe sostener es que en la sentencia recurrida del tribunal a quo no explicita las razones de su decisión.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación se articula al amparo del articulo 88.1.d de la ley jurisdiccional por infracción de los principios de interdicción de la arbitrariedad y seguridad jurídica.

El recurrente sostiene que negar la validez de unos certificados por el hecho de estar emitidos por una entidad privada a la que estaba vinculado laboralmente, a pesar de constar con el visto bueno del director del centro docente, es arbitrario y discriminatorio de las normas aplicables (sic).

Acude el recurrente para sostener su aserto a la aplicación analógica del articulo 14 de la Orden de 16 de octubre de 2016, por lo que se regula el reconocimiento, el registro y la certificación de las actividades de formación permanente del personal docente y del articulo 78 de la Ley de Contratos del Sector Público .

Arguye así mismo que la arbitrariedad resulta de : a) estimar aplicable la orden de 27 de mayo de 2005 que fue desarrollada por la de 3 de agosto de 2010; b) por entender que no se referirán a un curso académico completo, razón esta por la que se rechaza el certificado del Director del Colegio Público Albaicin; c) por entender que las actividades como monitor no son baremables ya que fue la propia Administración quien adopto la decisión de que el personal que no tuviera la condición de docente y el título de maestro participara en las actividades del Plan de Centros al dictar la orden de 3 de agosto de 2010 y que d) fue también la Administración la que decidió aprobar unas bases según las cuales se puntuaba "sin ningún tipo de distinción ni de diferenciación, la participación de planes y proyectos"; e) afirma igualmente que fue la Administración la que decidió que fueran los centros quienes prestaran esos servicios contratándolos externamente a empresas que prestan esos servicios a través del personal laboral que contratan, invocando al efecto la orden de 3 de agosto de 2010. En cualquier caso afirma que cuando participó en esas actividades ya tenía el titulo de Maestro.

Para dar respuesta al motivo de casación que nos ocupa debemos diferenciar las tres certificaciones emitidas por la empresa Educalcar S.L. con el visto bueno del director del Colegio El Albaicin de El Viso del Alcor y la emitida por el propio Director, ello porque lo que es objeto del recurso de casación es la sentencia recurrida y no el acto administrativo, por tanto los motivos deben combatir los argumentos por aquella utilizados porque solo en base a ella cabe sustentar la infracción alegada.

En relación con los tres certificados emitidos por la empresa Edulcanar, aún cuando el recurrente no distingue en su argumentación entre estos certificados y el emitido por el Director del centro El Albaicin, únicamente cabe examinar la invocación analógica de la Orden de 16 de octubre de 2006, del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y la Orden de 3 de agosto de 2010 que derogó la de 27 de mayo de 2005.

En este punto el motivo no puede prosperar por cuanto la Orden de convocatoria de 14 de marzo de 2011 establece con claridad como debe acreditarse el mérito en cuestión y así ha quedado transcrito en el fundamento jurídico primero anterior al que nos remitimos dándolo aquí por reproducido y es claro que el certificado de la empresa Edulcalcar S.L. no cumple los requisitos establecidos en el punto 3.1 del anexo II de la citada Orden, tal y como establece la sentencia recurrida cuyo criterio compartimos, sin que quepa invocar la aplicación analógica que pretende el recurrente desde el punto y hora que existe una norma especifica que regula la cuestión que nos ocupa, una norma que por otra parte no deja lugar a dudas en cuanto a su interpretación dado que la referencia a "órgano competente" y que debe constar en ella y "el Boletín Oficial del Estado o de la Comunidad Autónoma correspondiente" deja claro que la certificación debe ser emitida por la Administración, y, por otra parte, las certificaciones emitidos por la empresa Educalcar S.L. ninguna referencia hacen a los periódicos oficiales citados. Esta razón es bastante para mantener el criterio de la Sala a quo aún cuando como sostiene el recurrente pudiera admitirse como baremables las tareas de monitor.

En cuanto a la certificación del director del Colegio Albaicin de El Viso del Alcor, el argumento utilizado por la sentencia de instancia, que insistimos deben ser lo combatido en casación y por tanto no cabe combatir en este recurso los argumentos de la resolución administrativa objeto de recurso sino únicamente la sentencia recurrida y los errores jurídicos en que este haya podido incurrir, el argumento decimos utilizado por la Sala a quo es que la participación del recurrente habría concluido una vez terminado el curso escolar 2010/2011, lo que impide que pueda ser valorado el servicio a que dicha certificación se refiere ya que para entender perfeccionado el mérito debería haber concluido la participación antes de la fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes, que lo fue el 4 de abril de 2011 conforme a la base 8.2 de la convocatoria que establece que "solo se tendrán en cuenta los méritos perfeccionados hasta el día que finalice el plazo de presentación de solicitudes..... ". Nada dice el recurrente respecto a este argumento, únicamente afirma que resulta arbitrario rechazar la valoración de actividades por entender que no se refieren a un curso completo, cuestión esta, la arbitrariedad, a la que no ser refiere la sentencia como motivo para la decisión que finalmente toma, sin que la alegación de que el curso había finalizado después del 4 de abril de 2011 sea relevante ya que fue precisamente el 4 de abril de 2011 la fecha limite de presentación de solicitudes y por tanto tal afirmación del recurrente, aunque se admitiera como cierta, solo serviría para ratificar el argumento de la sentencia recurrida.

Los restantes argumentos utilizados por el recurrente en este motivo no pueden ser valoradas al no ser utilizadas por la Sala a quo para basar su decisión.

TERCERO

El tercer motivo de casación debe correr igual suerte que los anteriores, no cabe sostener que ha habido infracción del articulo 23 y 103 de la Constitución, así como del 62.1.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas . Ya hemos razonado en el fundamento anterior la adecuación al ordenamiento jurídico de la sentencia de instancia y esos mismos argumentos sirven ahora para desestimar el presente motivo, máxime cuando no cabe hablar de infracción del principio de igualdad en el acceso a los cargos públicos porque ni se ha acreditado que a otros aspirantes se les hayan aplicado criterios de valoración distintos, en relación con el apartado 3.1 del Anexo II de la Orden de convocatoria, ni el principio de igualdad puede invocarse sobre precedentes no ajustados a la legalidad.

CUARTO

El recurrente invoca infracción del artículo 3 de la Ley 30/92 en base a que considera que se ha quebrado el principio de confianza legitima e irrevocabilidad de los actos declarativos de derecho. Ninguna relación guarda este argumento con la cuestión debatida. Por una parte la doctrina sobre la confianza legítima, que tiene su origen en el derecho comunitario, responde a la idea de que la actuación de la administración no puede ser alterada arbitrariamente y tiene importantes consecuencias en el ámbito de la responsabilidad, pero esta no es la cuestión que se plantea en este recurso en el que no cabe hablar de arbitrariedad en la estimación del recurso que da lugar a la resolución recurrida.

Por otra parte no cabe confundir la revisión de los actos administrativos a que se refieren el Capitulo I del Titulo VII de la Ley 30/92 con los recursos administrativos a quo se refiere el Capitulo II de dicho Título.

Por otra parte se trata de una cuestión nueva no planteada en la instancia lo que es bastante para el rechazo del motivo, sin perjuicio de señalar que el recurrente en su argumentación confunde la revisión de oficio a instancia de parte de los actos declarativos de derecho con el juego ordinario de los recursos administrativos y contenciosos administrativos.

QUINTO

En el quinto motivo de casación el recurrente invoca la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 113.3 y 62.1.2 de la Ley 30/92 por entender que interpuesto recurso de alzada contra el acuerdo de "30 de junio de 2012" del Delegado Provincial de la Consejería de Educación en Cádiz, por el que se acordó el cese del recurrente en su puesto, el 13 de julio de 2012 solicitando la suspensión de la ejecución de dicho acto, la Consejería de Educación por orden de 17 de julio de 2012 declaró apto en la fase de prácticas al personal seleccionado para el ingreso en el Cuerpo de Maestros en el procedimiento relativo convocado por orden de 14 de marzo de 2011 y declaró la nulidad del nombramiento de funcionario en prácticas del recurrente. La orden de 17 de julio de 2012 se publica en el B.O.J.A. el 3 de agosto de 2012.

El motivo no puede prosperar pues el 17 de julio de 2012 no había operado la suspensión por ministerio de la Ley derivada de la petición de suspensión efectuada en el recurso de alzada contra el acuerdo de 30 de junio de 2012 interpuesto el 13 de julio, suspensión por ministerio de la ley que no opera hasta transcurridos treinta días desde la petición de suspensión sin que la Administración resuelva sobre ello.

En consecuencia no cabe sostener la infracción que se pretende.

SEXTO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas del recurrente con el límite de 3.000 euros en base al artículo 139 de la L.J.C.A .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Pedro Francisco contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 24 de julio de 2014 dictada en recurso 391/12 con expresa condena en costas al recurrente con el límite fijado en el fundamento sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi el Secretario, certifico.

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