STS, 17 de Diciembre de 2015

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:5503
Número de Recurso273/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 273/2014 interpuesto por TRENES DE NAVARRA S.A. (TRENASA) representada por el Procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2013 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el Recurso Contencioso-Administrativo 880/2010 , promovido contra el Texto Refundido del Plan Especial de Ordenación subámbito A.A1, publicado por el Ayuntamiento de Castejón en el Boletín Oficial de Navarra y aprobado definitivamente en sesión celebrada el 29 de marzo de 2010, ampliado, frente a la Resolución de 10.112 del Tribunal Administrativo de Navarra -TAN- que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Castejón de 29 de mazo de 2010, sobre aprobación Plan Especial.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de parte recurrida, D. Hipolito , Dª Nuria , D. Landelino , Dª Sonsoles , D. Nemesio , todos ellos representados por la Procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Pamplona) dictó, con fecha 31 de octubre de 2013, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 880/10 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Hipolito , Dª Nuria , D. Landelino , Dª Sonsoles , D. Nemesio frente a los acuerdos ya identificados en el encabezamiento de ésta resolución al hallarlo en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, debemos anular como anulamos los acuerdos de aprobación definitiva y Publicación del Texto Refundido del Plan Especial de Ordenación Subámbito A.A.1 así como la Resolución del TAN Nº 10112 de 22 de noviembre de 2010.

No se hace imposición en costas ".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza en nombre y representación de TRENES DE NAVARRA S.A., preparó recurso de casación y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2014 ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, si bien se personó en sustitución de la referida Procuradora el Procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruíz.

TERCERO

Por providencia de fecha 22 de abril de 2014, se declaró la admisión del recurso de casación interpuesto por TRENES DE NAVARRA S.A., contra la resolución de fecha 31 de octubre de 2013, en el recurso contencioso-administrativo 880/2010, acordándose en dicha resolución la remisión de actuaciones a la Sección Quinta conforme a las reglas de reparto. Recibidas las actuaciones en dicha Sección y, por diligencia de ordenación de 5 de mayo de 2014, fueron convalidadas las actuaciones practicadas, acordándose en dicha diligencia dar traslado del escrito de interposición a la representación de la parte recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que fue llevado a cabo, mediante escrito presentado el 18 de junio de 2014 por la Procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza, en el que, tras exponer los fundamentos de su oposición, solicitó, se tuviera por formulada oposición al recurso de casación, y en consecuencia, se declarase su inadmisión o subsidiariamente la desestimación del mismo, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por resolución de 20 de junio de 2014, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose mediante providencia dictada el día 12 de noviembre de 2015, el día 2 de diciembre del mismo año, fecha en la cual, efectivamente, tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en ese recurso de casación 273/2014 la sentencia que la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó el 31 de octubre de 2013, en su recurso contencioso-administrativo nº 880/2010 , por la que se estimó el promovido por D. Hipolito y otros contra los acuerdos del Ayuntamiento de Castejón de aprobación definitiva y publicación del Texto Refundido del Plan Especial de Ordenación subambito A.A.I. así como contra la Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra -TAN- de 22 de noviembre de 2010 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Castejón de 29 de marzo de 2010 por el que se aprueba el citado Plan Especial promovido por Trenes de Navarra, S.A. -TRENASA-.

SEGUNDO

La sentencia impugnada, después de rechazar las cuestiones procedimentales alegadas, se enfrenta con la cuestión de fondo consistente en " si el Plan Especial aprobado por el Ayuntamiento de Castejón es o no es conforme a Derecho por cumplir o no cumplir lo ordenado por el Gobierno de Navarra en la Orden Foral 323/2008.... y si cumple o no cumple, en definitiva, los objetivos para los que fué pensado y redactado, en definitiva, los fines que le son propios " - fundamento sexto-.

La sentencia de instancia analiza los informes de los técnicos municipales, y especialmente el emitido en el proceso por el técnico correspondiente, manifestando al efecto que " la opción elegida por el Plan Especial es desfavorable a los vecinos puesto que existen soluciones alternativas de paso de trenes que permiten compatibilizar el paso de los trenes, vehículos y personas sin excepciones, sin necesidad de que los propietarios de las viviendas tengan que dar un rodeo de 800 m. por un acceso alternativo, además inexistente e indefinido, como hemos dicho, que les viene a desembocar en un polígono industrial si necesitan salir de su casa mientras pasan los trenes, al margen e independientemente de la autorización de (la empresa) Impregna y de los efectos que la misma pueda tener ".

Por otra parte, en lo que se refiere a la situación jurídica de las viviendas de la recurrente manifiesta que " .... en este suelo es incompatible, por establecerlo así las Normas Subsidiarias, el uso residencial, sin que se haya regulado ningún régimen transitorio ni de compatibilidad, ni de indemnizaciones, en su caso, con lo que quedan en un especie de «limbo» jurídico, que casa mal con la exigencia de la DF 323/2008 ".

Así las cosas, la sentencia llega a la conclusión que " el Plan Especial recurrido es incompleto, no tiene el contenido necesario para cumplir la finalidad para la que se aprueba, que es proteger el suelo urbano consolidado en el que se ubican las parcelas y viviendas de los demandantes, mediante determinaciones pormenorizadas o de desarrollo suficiente de las estructurantes y no da debido cumplimiento a la Orden Foral que aprueba la modificación estructurante en el sentido de que no garantiza la coexistencia de los usos ferroviarios y residenciales, ni óptimamente los accesos a las viviendas de los demandantes, tanto viales como peatonales, procede por lo tanto estimar la demanda interpuesta con la subsiguiente anulación del Plan Especial ".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto recurso de casación la entidad mercantil TRENASA, promotora del plan Especial anulado, no así el Ayuntamiento que aprobó el mismo, en el que esgrime tres motivos de casación, siendo su enunciado el siguiente:

Motivo 1º.- Al amparo del epígrafe a) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción por ejercicio abusivo de la jurisdicción, al haber asumido la Sala funciones que corresponden a la Administración, con infracción por ello de los artículos 106.1 de la C .E, 8 de la L.O.P.J y 71.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Motivo 2º.- Al amparo del epígrafe b) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional por incongruencia, al haberse producido una alteración "entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y el petitum o los términos en que las partes plantearon sus pretensiones" con infracción de los artículos 33 y 67 de la Ley de esta Jurisdicción , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120 de la C.E .

Motivo 3º.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción por infracción de los artículos 2 y 3 del RD 2/2005 y 10.3 de la CE .

CUARTO

En el primer motivo se denuncia que la sentencia incurre en un ejercicio abusivo de la jurisdicción ya que la Sala a quo no se ha limitado a controlar la legalidad de la actuación urbanística y su sometimiento a las normas que la justifican, sino que ha sustituido la voluntad de la Administración -Ayuntamiento de Castejón- imponiendo una decisión que ni ha detallado ni precisado, con infracción del artículo 71.2 de la Ley de ésta Jurisdicción .

Conviene ante todo recordar que esta Sala tiene declarado -así sentencias de 29 de enero de 2003 (recurso de casación 5797/1999 ), 12 de mayo de 2005 (recurso de casación 3561/2002 ) y 7 de junio de 2012 (recurso de casación 1728/2009 )- que no procede acoger los motivos casacionales deducidos al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción , cuando las pretensiones de anulación y de plena jurisdicción de las reconocidas en el artículo 32.1 y 2 de dicha Ley ejercitadas por los demandantes se dedujeron como establece el artículo 1 de la misma en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo, por lo que la Sala a quo, con independencia del acierto o desacierto en la resolución " ha conocido de un asunto para el que tenía jurisdicción ".

Si bien tal consideración sería suficiente, como señala la parte recurrida, para rechazar el presente motivo, no está de más recordar que el objeto del Plan Especial impugnado viene dado, según se hace constar en la sentencia, por "la necesidad de definir las soluciones técnicas del trazado ferroviario a construir en el subámbito A.A.I, de tal forma que lo proyectado posibilite que la nueva configuración de la calle Jerónimo Marco continúe sirviendo correctamente a las parcelas situadas en su entorno, manteniendo la permeabilidad territorial y continuidad de los servicios, existentes".

Pues bien, la sentencia recurrida tras examinar los informes obrantes en las actuaciones, fundamentalmente el del perito judicial, llega a la conclusión de que la solución propuesta por dicho Plan no da cumplimiento a dicho objetivo y en consecuencia lo anula sin proceder a determinar cual es la solución que debe adoptarse en el nuevo Plan Especial que se aprueba en sustitución del anulado; ni mucho menos a fijar los términos en los que han de quedar redactados los preceptos de la disposición anulada.

El Tribunal, pues, no ha invadido competencias discrecionales de la Administración en materia de planeamiento urbanístico, ni ha sustituido a la Administración en el ejercicio de tal discrecionalidad.

QUINTO

En el segundo motivo se aduce que la sentencia es incongruente en cuanto resolvió más allá de los términos de la petición de la parte demandante. Señala en este sentido la entidad recurrente que en la demanda se solicitó tan solo la nulidad de "los acuerdos de aprobación definitiva y publicación del Texto Refundido del Plan Especial de Ordenación Subámbito A.A.I ", y sin embargo la sentencia de instancia anula también la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de 5 de octubre de 2010 por la que desestima el recurso de alzada interpuesto frente al citado Acuerdo del Ayuntamiento de Castejón de 29 de marzo de 2010, por el que se probó definitivamente el Plan Especial presentado por la entidad TRENASA.

Conviene tener presente que si bien es cierto que el recurso contencioso-administrativo tan sólo se interpuso inicialmente frente al Texto Refundido del referido Plan Especial, posteriormente la parte recurrente solicitó su ampliación frente a la citada resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de 5 de octubre de 2010, siendo tal pretensión acogida favorablemente por la Sala de instancia por providencia de 18 de febrero de 2011, sin objeción alguna por parte de la ahora recurrente en casación.

Esta Sala tiene declarado, así sentencia de 30 de junio de 2011 , que el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo es el acto procesal de la parte actora dominado por el principio dispositivo, que individualiza los actos o disposiciones que se impugnan. Su primer efecto es el de delimitar el objeto del proceso, que no podrá alterarse ya en el escrito de demanda salvo la posibilidad de ampliación previsto en el artículo 36 de la Ley de esta Jurisdicción .

Pues bien, esta posibilidad de ampliación del recurso ha sido precisamente la utilizada por los recurrentes en la instancia y aceptada expresamente, según hemos visto, por la Sala, por lo que al decretar ésta en sentencia la nulidad tanto de la resolución inicialmente impugnada como de la posterior, no ha concedido más de lo pedido, ni ha incurrido por tanto en incongruencia ultra petita , pues tal " petitum " se halla implícito en el suplico del recurso, dado que la resolución del TAN no es un acto distinto del propio acuerdo de aprobación del Plan impugnado sino tan sólo su revisión en fase de recurso de alzada.

SEXTO

En el motivo tercero se denuncia infracción de los artículos 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo.

Interesa con carácter previo recordar que la Orden Foral 323/2008, de 22 de octubre, dictada por el Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio del Gobierno de Navarra, además de aprobar definitivamente la modificación de las NNSS de Castejón, ordena que:

" El Ayuntamiento de Castejón deberá garantizar que el Plan Especial que debe realizarse por la promotora de este Expediente, resuelva la situación jurídica de las parcelas residenciales que quedan incluidas en el ámbito de aplicación, asegurando la coexistencia del uso residencial actual con la nueva calificación otorgada tras la aprobación provisional, resolviendo, asimismo, los accesos viales y peatonales de las viviendas afectadas ".

El debate en la instancia ha girado básicamente en torno a si el Plan Especial ha respetado o no las Normas Subsidiarias de Castejón así como las referidas exigencias impugnadas en el acuerdo de aprobación de dichas Normas.

La parte recurrente en casación consciente sin duda de que la cuestión planteada en la instancia no es susceptible de recurso de casación, trata de eludir dicho obstáculo procesal invocando los artículos 103 de la Constitución y 2 y 3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , que, como señalan los recurridos, tienen un carácter instrumental, pues con su cita se pretende obviar lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley de ésta Jurisdicción , en cuya virtud el recurso de casación ha de fundarse en normas de derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la sentencia.

Según viene señalando una reiterada jurisprudencia, el citado articulo 86.4 determina que el recurso de casación, no se puede fundar en normas de derecho autonómico, ni cabe eludir dicho obstáculo procesal encubriendo la denuncia de la debida interpretación y aplicación de normas autonómicas bajo una cita artificiosa de normas de derecho estatal. Pueden verse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 29 de septiembre de 2011 (recurso de casación 1238/2008 ), 29 de mayo de 2011 (recurso de casación 5215/2007 ), 28 de abril de 2011 (recurso de casación 2060/2007 ), y esto es precisamente lo que sucede en el presente caso, en el que ya hemos visto que la cuestión planteada era si el Plan Especial objeto de impugnación se ajusta o no a la citada Orden Foral 323/2008.

Procede, pues, desestimar también este motivo de casación.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso comporta la obligación de imponer las costas causadas en tramitación a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción . Esta condena solo alcanza, por todos los conceptos y a la vista de las actuaciones procesales, a la cantidad máxima de 3.000 € -artículo 139.3-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 273/2014 interpuesto por la representación procesal de la entidad "TRENES DE NAVARRA S.A" (TRENASA) contra la sentencia de 31 de octubre de 2013 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en el recurso contencioso-administrativo 880/2010 , con imposición de las costas procesales a la recurrentes en los términos señalados en el último fundamento de derecho de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

2 sentencias
  • STS 310/2017, 6 de Abril de 2017
    • España
    • 6 Abril 2017
    ...objeto de minoración retroactiva. Reitera doctrina SSTS de 9 diciembre 2015 (rec. 12/2015), 16 diciembre 2015 (rec. 13/2015), 17 diciembre 2015 (rec. 22/2015) la STS nº 20/2016, de 20 de enero (rec. 220/2014) y STS nº 29/2016, de 21 de enero (recurso 277/2013) y especialmente las SSTS de 6 ......
  • STS 1562/2018, 30 de Octubre de 2018
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 30 Octubre 2018
    ...temporis, y actual art. 22.4 del TR 7/2015 con el mismo contenido) y de la jurisprudencia que lo interpreta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2015, ROJ:5402/2015, Recurso:2318/2014, de 23 diciembre 2014, RJ 2014\685; 30 marzo 2015 RJ 2015\2356, 3 noviembre 2015, RJ 201......
1 artículos doctrinales
  • El deterioro cognitivo en la vejez. Entre la vulnerabilidad y la discapacidad
    • España
    • Revista de Bioética y Derecho Núm. 45, Enero 2019
    • 1 Enero 2019
    ...de Aguirre (2013, p. 30, p. 36). 44Entre muchas, STS 29 de abril de 2009 (RJ 2009\2901); STS 13 de mayo de 2015 (RJ 2015\2013); STS 17 de diciembre de 2015 (RJ 2015\5726); STS 27 de setembre de 2017 (RJ 2017\5913). Vid. comentario a la segunda de las sentencias citadas, de Guilarte Martín-C......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR