STS, 3 de Noviembre de 2015

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2015:5429
Número de Recurso935/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación, número 935/2013, formulado por el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, a través del Procurador D. Antonio Ortega Fuentes, contra la sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil doce, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Málaga) en el recurso 730/2010 , sostenido contra la Orden de 25 de febrero de 2010 del Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, que aprueba la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella -en cuanto a las determinaciones urbanísticas previstas para la parcela identificada como ARG-MB-6 y AA MB 8-; habiendo comparecido, en calidad de recurridas, la JUNTA DE ANDALUCÍA, a través de la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos, y la Procuradora Dña. Pilar Huerta Camarero, en nombre y representación de IM-JARDINES SAN FRANCISCO, S.L., con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Málaga) dictó, con fecha catorce de diciembre de dos mil doce, sentencia en el recurso 730/2010 , cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"1. Desestimar la inadmisibilidad planteada.

  1. Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto y en su virtud se anula el acto impugnado en relación a las determinaciones urbanísticas de la parcela descrita en el fundamento jurídico primero de esta resolución, declarando dicho Sector como Suelo Urbano Consolidado. Sin costas.

(...)"

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de diecinueve de febrero de dos mil trece, en la que se ordenaba emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

El Sr. Procurador del AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, como recurrente, presentó escrito de interposición que contiene un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1d) de la Ley jurisdiccional , por vulneración del artículo 12,3 del RDL 2/2008 de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Suelo, y Jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues la Sentencia recurrida considera que los terrenos tienen los servicios urbanísticos suficientes, pero " los suelos controvertidos nunca pueden ser clasificados como urbano consolidado ya que partimos de la base de una actuación ilegal ". Además, considera que la Sentencia impugnada incurre en contradicciones pues, " por una parte, avala la técnica de la normalización postulada por el Plan pero (...) declara la nulidad de las concretas determinaciones cuestionadas, (...) reconoce los procesos ilegales y avala y convalida la técnica de las áreas de regularización como un medio válido de actuación en zonas desarrolladas de forma irregular ". En definitiva, entiende que no es una Sentencia ajustada a derecho porque las actuaciones ilegales no tienen la virtualidad jurídica de dotar a los suelos la consideración de suelos urbanos consolidados.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, por resolución de diecisiete de mayo de dos mil trece, y acordada la remisión de las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado a las recurridas.

La JUNTA DE ANDALUCÍA, a través de sus Servicios Jurídicos, presentó escrito en el que alega expresamente que " Procede la estimación del único motivo de casación formulado por el Ayuntamiento de Marbella " y solicita se estime el recurso, se case y revoque la sentencia impugnada.

Por su parte, la representación procesal de IM-JARDINES SAN FRANCISCO, S.L. señala que " en ningún apartado de la sentencia recurrida en casación se dice que los procesos de transformación de este concreto suelo se realizaran en su día de forma ilegal " y matiza que no es un hecho ni probado, ni manifestado, en la Sentencia objeto de recurso, sino que afirma la existencia de suficientes servicios y requisitos exigibles para considerar un suelo como urbano consolidado,

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó para votación y fallo de este recurso el día dieciséis de septiembre de dos mil quince, continuándose la deliberación en sucesivas sesiones hasta la celebrada el veintisiete de octubre de dos mil quince, en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia de 14 de diciembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sala de Málaga- que estimó el recurso contencioso-administrativo nº 730/2010 , formulado por I-M JARDINES DE SAN FRANCISCO S.L., contra el Plan General de Ordenación Urbana de Marbella, en cuanto a las determinaciones urbanísticas previstas para la parcela propiedad de aquélla que se identifica en la sentencia como ARG-MB-6 y AA MB 8, declarando además que el mencionado sector es suelo urbano consolidado.

SEGUNDO

La corporación local recurrente esgrime frente a la indicada sentencia un único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , a través del cual se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, más específicamente, por vulneración del artículo 12.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y de la jurisprudencia de este Tribunal que sea de aplicación.

Aduce al respecto, en síntesis, el Ayuntamiento de Marbella, que la sentencia a quo incurre en la vulneración normativa y jurisprudencial, sobre el carácter reglado del suelo urbano consolidado, resaltando que además de los requisitos descritos en la sentencia para que los terrenos puedan clasificarse como suelo urbano consolidado, resulta exigible otro añadido, el de que el proceso urbanizador se haya realizado conforme a la ley y no con infracción de ésta, lo que expresa del siguiente modo:

"[...] No obstante lo anterior, no se tiene en cuenta otro requisito que es básico y esencial en el denominado "caso Marbella" y, por ende, en la resolución de este y otros múltiples recursos interpuestos frente al texto de revisión del Plan General. Nos referimos a la necesidad de que los terrenos hayan sido transformados según Ley y no de forma fraudulenta y al margen de la legalidad vigente ya que en estos supuestos el carácter reglado del suelo urbano se debilita, cobrando importancia la discrecionalidad de la Administración".

A lo que posteriormente, tras la cita de jurisprudencia de este Tribunal Supremo que ha reputado pertinente al caso, añade:

"[...] En efecto la Sala después de exponer la doctrina jurisprudencial sobre el carácter reglado del suelo urbano y su vinculación para el planificador, olvida un aspecto esencial de la regulación -la legal transformación de los suelos- y simplifica en exceso su aplicación al caso de autos, limitándose a valorar la prueba pericial judicial practicada y a considerar que concurren los requisitos jurisprudenciales para considerar los suelos controvertidos como urbanos. Sin embargo, ninguna cita encontramos a la exigencia de haber sido transformados los terrenos según el ordenamiento jurídico. Este requisito se alza como esencial en nuestro caso toda vez que, como resulta de la propia ficha urbanística del sector incorporada al expediente administrativo, el desarrollo urbanístico se realizó al margen, o mejor dicho, en contra, del planeamiento vigente, es potestativo del planificador considerarlos como urbanos consolidados o no consolidados, no quedando vinculado al carácter reglado de esta categoría de suelo.

Como hemos expuesto, a nuestro entender, los suelos controvertidos nunca rueden ser clasificados corno urbano consolidado va que partimos de la base de una actuación ilegal. Tampoco nos encontraríamos ante la excepción prevista por la Jurisprudencia ya que la potestad administrativa de restablecimiento del orden jurídico perturbado, si no hubiera sido aprobado el nuevo instrumento de planeamiento, no habría caducado, pudiéndose restablecer el mismo vía ejecución de las múltiples Sentencias que declaran contrarias a Derecho las licencias en virtud de las cuáles se produjo el masivo e indiscriminado desarrollo urbanístico ilegal en el término municipal de Marbella. Podemos destacar al respecto las Sentencias (dictadas en primera instancia o resolviendo el recurso de apelación), citadas en la contestación a la demanda de la Junta de Andalucía, recaídas en los siguientes procedimientos judiciales: (que a renglón seguido enumera) [...]".

"[...] Según la Jurisprudencia anteriormente reproducida, la Administración sólo está vinculada al carácter reglado del suelo urbano cuando el desarrollo urbanístico del suelo haya sido realizado conforme a la normativa urbanística vigente y de aplicación; en otro caso, la discrecionalidad de la Administración es absoluta, no estando vinculada por el desarrollo ilegal de los terrenos; todo ello se entiende salvo caducidad de la potestad administrativa de restablecimiento del orden jurídico vulnerado, circunstancia que no concurre en nuestro caso, como expondremos [...].

[...] A juicio de esta Administración, las conclusiones alcanzadas por la Sentencia de instancia son contrarias a los preceptos normativos anteriormente citados y a su interpretación jurisprudencial [...]".

TERCERO

Procede, ante todo, examinar los efectos que producen en el presente recurso de casación nuestras sentencias de 27 de octubre (2 ) y 28 de octubre de 2015 , respectivamente pronunciadas en los recursos de casación nº 313/2014 , 1346/2014 y 2180/2014 , que han declarado la nulidad de la Revisión del P.G.O.U. de Marbella, objeto asimismo de impugnación en el recurso contencioso-administrativo del que dimana el presente recurso de casación.

Pues bien, la nulidad decretada en dichas sentencias no viene referida a un área o ámbito territorial determinado, sino a la Revisión del referido P.G.O.U. en su conjunto, lo que comporta, a los efectos que ahora nos interesan, que hemos de proceder a ratificar la nulidad ya declarada, con base en las mismas argumentaciones contenidas en dichas sentencias.

CUARTO

Las razones tenidas en cuenta por nuestras citadas sentencias de 27 (2 ) y 28 de octubre de 2015 , dictadas en los recursos de casación nº 313/2014 , 2180/2014 y 1346/2014 , para anular el PGOU de Marbella han sido las siguientes:

  1. En la sentencia de 27 de octubre de 2015, dictada en el recurso de casación 313/2014 , hemos decretado la nulidad de las citadas órdenes -de aprobación y publicación de la revisión del PGOU y del Plan mismo- al no ajustarse al ordenamiento jurídico el proceso de normalización contenido en el citado instrumento de planeamiento, con los siguientes argumentos, sintetizados en su fundamento décimo:

    "[...] 1º. No corresponde al ámbito de la potestad de planeamiento modular la legalización de lo ilegalmente construido.

    (...) Este tipo de planeamiento, pues, no cuenta con respaldo legislativo, pues el mismo no contempla "hacer ciudad" sino "rehacer ciudad", pero rehacerla, no porque se pretenda su rehabilitación, regeneración o renovación, sino porque la hecha, en el pasado, lo ha sido de forma ilegal. Por ello, su destino, su razón de ser, no es futuro de Marbella, sino su pasado. Y la legalización del pasado debe someterse -pues así lo ha dispuesto el legislador-, en su caso, al sistema antes expuesto. Da la sensación que la exigencia de nuevas dotaciones no viene impuesta por el nuevo Plan, sino que se imponen como consecuencia de las ilegalidades derivadas del incumplimiento del Plan anterior".

    "(...) No resulta posible, pues, compatibilizar la normalización (vía obtención dotacional) sin tomar en consideración, con toda su potencialidad y eficacia, las nulidades jurisdiccionalmente declaradas, pues, se insiste, no resulta posible legalización alguna, en función -sin más- del nuevo planeamiento, por cuanto, de forma individualizada, ha de recorrer el proceso de legalización por la vía de la imposibilidad legal de ejecución de la sentencia. Las ilegalidades, pues, no admiten ejecución por la vía de las alternativas del planeamiento. El cometido de todo plan consiste en la consecución de una ordenación racional del espacio físico comprendido dentro de su respectivo ámbito. El ordenamiento jurídico atribuye a la Administración la potestad de planeamiento con vistas a la realización del indicado objetivo. Como cualquier otra potestad administrativa, así, pues, la potestad de planeamiento está al servicio de un fin normativamente predeterminado. De este modo, se desnaturaliza la auténtica finalidad de los planes si se apartan de la finalidad que les es propia y buscan satisfacer otra en su lugar o junto a ella. En definitiva, sólo en la medida en que sirvan a su finalidad típica vendrá a estar justificado el ejercicio de la potestad de planeamiento por parte de la Administración.

    (...) La Memoria del PGOU -cuyos datos esenciales en el particular que nos ocupa han sido expuestos más arriba- representa el instrumento a través del cual el plan justifica su propia racionalidad; o, si se prefiere, dicho en otros términos, por medio de la Memoria del plan se justifica que las determinaciones de ordenación adoptadas por el mismo se ajustan a la racionalidad y resultan coherentes con el modelo territorial escogido; atendiendo, sin embargo, a los datos proporcionados por la Memoria de referencia, en el caso que nos ocupa, la "Normalización" viene a erigirse, como se ha expuesto, en una de las directrices básicas del PGOU de Marbella, y, de este modo, puede colegirse, el PGOU se aparta de la finalidad típica que le es propia y que tiene asignada por el ordenamiento jurídico".

    1. No está en manos del planificador alterar o desfigurar el concepto de SUC.

      (...) Por otra parte, las nuevas dotaciones no pueden tener su apoyo en el pasado, esto es, es su declarada ilegalidad, sino en el futuro, esto es, en la discrecional decisión técnica del planificador ---en ejercicio del ius variandi del que está investido--- completando la ciudad con lo que realmente la misma necesita y no tratando de aprovechar lo ilegalmente construido.

      (...) Por ello, conforme a lo expuesto, no resulta jurídicamente aceptable ---constituyendo una técnica acreedora de censura por nuestra parte--- el expuesto y generalizado recurso a la categoría del SUNC, como fórmula empleada de manera indiscriminada y como modo de tratar de solventar todas las patologías en que ha podido incurrirse con anterioridad a la Revisión del PGOU, pudiendo deducirse que, en realidad, no es por la sola voluntad del planificador por lo que se clasifican muchos ámbitos como SUNC, sino porque se considera que han existido irregularidades en los mismos.

    2. No resulta jurídicamente posible proceder a la alteración por el planificador de los mecanismos legales de responsabilidad por el incumplimiento de los deberes urbanísticos, considerando como principio esencial la atribución de la misma a los promotores de las construcciones en contra de lo previsto en el artículo 19 del TRLS08.

      (...) Obvio es que las cargas cuya imposición se pretende ---con independencia de su viabilidad jurídica--- sólo corresponden a quienes, en la actualidad, figuran como propietarios o titulares de los inmuebles respecto de los que se haya producido un pronunciamiento de ilegalidad, pues la imposición a quien no es propietario no tiene fundamento en el carácter estatutario de la propiedad urbana, y, menos aún, cuando la imposición se pretende por vía reglamentaria, como es la del planeamiento.

      La imposición de tales cargas lo es ---tiene su fundamento--- en función del interés público propio de la potestad de planeamiento, pero no para "sancionar" actuaciones anteriores que lesionaron tal interés público y que, posiblemente, han salido temporalmente vía prescripción del ámbito de su exigencia, detectándose, en todo caso, una aproximación a una presunción de culpabilidad general, propia de los sistemas sancionadores.

      (...) Esta atribución de cargas a los no propietarios rompe con el estatuto de la propiedad inmobiliaria, pues, sencillamente, se imponen obligaciones conectadas con la propiedad a quien ya no es propietario: el principio de la equidistribución de beneficios y cargas no puede convertirse en la finalidad del plan, antes bien, constituye su consecuencia necesaria.

    3. Por último, igualmente carece de apoyo la exigencia de nuevas prestaciones que alteran el equilibrio del derecho de propiedad y que además dependen de la modulación del nivel de legalización realizado por el propio planificador.

      (...) De esta forma se procede a una imputación de cargas y gravámenes individuales -incluso, como hemos examinado antes, a quienes ya no son propietarios-, que carece de respaldo en norma alguna con rango de ley, desarrollándose tal imputación sin el seguimiento de ningún procedimiento tramitado de forma individual y con todas las garantías previstas para este tipo de exacciones económicas, y que, si bien cuenta con el destino inmediato de la obtención de nuevas dotaciones, en el fondo -como todo el proceso de normalización- lo que pretende es penalizar -ahora- las antiguas infracciones permitidas y autorizadas conforme a un Plan anterior, y, con ello, intentar su legalización".

  2. En la sentencia, también de 27 de octubre de 2015, pronunciada en el recurso de casación nº 2180/2014 , hemos declarado la nulidad de las mismas órdenes y del PGOU revisado aprobado en ellas, con los siguientes argumentos en relación con las carencias de la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) y del Informe de Sostenibilidad Económica del mismo PGOU. En concreto, por lo que se refiere al informe de sostenibilidad económica, la mencionada sentencia razona del siguiente modo (F.J. 16º):

    "[...] Según el art. 14 del Texto Refundido la Ley del Suelo , en su redacción originaria, se entiende por actuaciones de transformación urbanística: a) Las actuaciones de urbanización, que incluyen: 1) Las de nueva urbanización, que suponen el paso de un ámbito de suelo de la situación de suelo rural a la de urbanizado para crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación territorial y urbanística. 2) Las que tengan por objeto reformar o renovar la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado. b) Las actuaciones de dotación, considerando como tales las que tengan por objeto incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística a una o más parcelas del ámbito y no requieran la reforma o renovación de la urbanización de éste.

    Sentado lo anterior, conviene aclarar que el concepto de sostenibilidad económica a que se refiere el legislador estatal en el artículo 15.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo no debe confundirse con el de viabilidad económica, más ligado al sentido y finalidad del estudio económico-financiero, sino que va relacionado con dos aspectos distintos, la justificación de la suficiencia del suelo productivo previsto y, el análisis del impacto de las actuaciones previstas en las Haciendas de las Administraciones Públicas intervinientes y receptoras de las nuevas infraestructuras y responsables de los servicios resultantes. Por otra parte, desde una perspectiva temporal el informe de sostenibilidad económica ha de considerar el coste público del mantenimiento y conservación de los nuevos ámbitos resultantes en función de los ingresos que la puesta en marcha de la actuación vaya a generar para las arcas de la Administración de que se trate. Es decir, mientras el estudio económico-financiero preverá el coste de ejecución de la actuación y las fuentes de financiación de la misma, el análisis de sostenibilidad económica no se ha de limitar a un momento o período temporal limitado, sino que ha de justificar la sostenibilidad de la actuación para las arcas públicas desde el momento de su puesta en marcha y en tanto siga generando responsabilidad para la Administración competente respecto de las nuevas infraestructuras y servicios necesarios. En definitiva, el Estudio Económico debe demostrar la viabilidad económica de una intervención de ordenación detallada en un Sector o ámbito concreto y el informe o memoria de sostenibilidad económica debe garantizar analíticamente que los gastos de gestión y mantenimiento de las infraestructuras y servicios en ése Sector o ámbito espacial pueden ser sustentados por las Administraciones públicas, en especial la Administración local competente en la actividad urbanística.

    (...) A partir de los anteriores razonamientos, nos encontramos en disposición de resolver sobre si, en este caso, se han cumplidos tales previsiones. En el presente caso, la sentencia de instancia no contiene ninguna referencia a la denunciada ausencia del informe de sostenibilidad económica; no obstante, un estudio del expediente administrativo, nos permite concluir que, el mismo, resulta ser inexistente en este caso.

    Hemos de empezar por destacar que el Ayuntamiento de Marbella era plenamente consciente de su exigibilidad. En efecto, a los folios 1 a 7 del expediente, obra un informe del interventor municipal fechado el 12 de julio de 2007, con carácter previo a la aprobación inicial, en el que se hace referencia a la previsión contenida en el precepto aplicable, y se informa en el sentido de su exigibilidad. De la misma forma, al folio 8, consta informe del jefe del servicio técnico de Obras y urbanismo, de la misma fecha que el anterior, en el que, tras reiterar la exigencia del informe de sostenibilidad económica, se alude a la necesidad de informe por los Servicios económicos municipales.

    Los referidos informes constan expresamente citados y trascritos en el acuerdo municipal de 19 de julio de 2007, por el que se aprueba inicialmente el Plan.

    Pese a tales informes, ni el equipo redactor, ni la asesoría jurídica de urbanismo, ni el secretario municipal, en los sucesivos informes evacuados, hacen referencia a este tema, no siendo sino hasta un nuevo informe de intervención, obrante al folio 1373 del expediente, cuando se vuelve a reiterar el contenido del art. 15.4.

    De la misma forma, al folio 1620, obra informe del Área de Planeamiento y Gestión, de fecha 17 de julio de 2009, en el que, en relación con las infraestructuras y el cumplimiento de las obligaciones derivadas del tan reiterado precepto, se remite al informe de la Unidad Técnica de Infraestructuras (folio 1655), informe de fecha 20 de julio de 2009, en el que exclusivamente se señala, al referirse al estudio económico financiero, que "En resumen y análisis de los resultados obtenidos, para obtener la cantidad de inversión, tanto pública como privada, referida a la edificabilidad total, así como al detalle por agente, no se han tenido en cuenta las actuaciones que sí han sido consideradas en el estudio, pero que se encuentran sin programar , por lo que, si se contabilizasen estas actuaciones, el esfuerzo inversor por agente sería mayor que el señalado en el documento. Por otra parte, la cantidad respecto al esfuerzo inversor anual de la Administración Local es mayor que la indicada".

    A la luz de tales actuaciones queda suficientemente acreditado que el informe de sostenibilidad económica no figura entre la documentación del plan, lo que se constata igualmente de la mera comprobación del índice documental del mismo aportado en la instancia [...]".

    Por último, la sentencia reitera las argumentaciones reproducidas más arriba en relación con la improcedencia del proceso de normalización que afronta el PGOU.

  3. Finalmente, en nuestra sentencia de 28 de octubre de 2015 -recurso de casación nº 1346/2014 -, también hemos apreciado la nulidad del propio instrumento de planeamiento, compartiendo los argumentos de las dos sentencias anteriores. Así, la sentencia señala, antes de reiterar la fundamentación de la de 27 de octubre de 2015 :

    "[...] hemos declarado la nulidad del propio Plan que es impugnado, por razones que afectan al núcleo mismo del instrumento de planeamiento, esto es, a la naturaleza y finalidad del PGOU de Marbella que seguidamente vamos a reproducir, y que cabe resumir en la carencia de amparo en la potestad de planeamiento ejercitada para llevar a cabo una regulación como la que se efectúa, presidida por la consideración de que el Plan se proyecta más sobre el pasado que sobre el futuro, dado el designio de normalización o regularización de situaciones urbanísticas ya consumadas que se reconoce como objetivo primordial en la Memoria de información [...]".

    A renglón seguido, la sentencia analiza, además, otro motivo de nulidad, basado en la omisión del trámite esencial de la Evaluación Ambiental Estratégica (FF.JJ. 4º a 6º):

    "[...] En efecto, el EIA que consta en el expediente de elaboración, bajo la rúbrica de Descripción esquemática de las determinaciones del Plan y Alternativas posibles o seleccionada, no acomete realmente un análisis de las diferentes alternativas razonables, mediante su estudio comparado desde la perspectiva de la potencial afectación que pudieran ocasionar unas u otras al medio ambiente.

    No cabe, por tanto, presumir sin mayores explicaciones -como hace la sentencia- que es suficiente para colmar las exigencias de la Directiva 2001/42/CE y de la Ley estatal por la que se incorpora ésta al ordenamiento jurídico español con el mero hecho de que se haya confeccionado un EIA acorde con los requisitos de procedimiento y contenido exigidos por la normativa andaluza así como que, de alguna manera, los distintos epígrafes en que se organiza su índice admiten cierta equiparación con los apartados que contiene preceptivamente el Anexo I de la Ley 9/2006...

    (...) Pues bien, la entidad recurrente pone el acento, de entre todos los requisitos enunciados e incumplidos, en la ausencia de evaluación de las diferentes alternativas, incluida la denominada alternativa cero -que no es otra que dejar de realizar el plan, como esta Sala ya ha señalado en sentencias precedentes, como la pronunciada el 19 de diciembre de 2013 en el recurso de casación nº 827/2011 -, examen comparativo que en el EIA brilla completamente por su ausencia, ya que la sentencia -y, mediatamente, la propia Junta de Andalucía en su contestación- tratan de justificar esa observancia en el hecho de que el punto 2.2 del estudio ambiental lleve por rúbrica la de "alternativas posibles o seleccionada", lo que no resulta convincente cuando a la vista del epígrafe puede observarse que no sólo no se evalúan las distintas alternativas, sino que ni siquiera se describen de modo claro y preciso, de modo que podamos conocer cuáles serían y, menos aún, se consignan las "razones de la selección de las alternativas previstas y una descripción de la manera en que se realizó la evaluación" (apartado h); como tampoco consta el "informe previsto sobre la viabilidad económica de las alternativas" (Anexo I, letras h) y k), que es una exigencia específica de la Ley 9/2006 que no cabe entender cumplida, como apodícticamente señala la sentencia, con las meras indicaciones generales del estudio económico. A tal efecto, la sentencia reconoce la omisión de tal informe, que trata de salvar afirmando que "[...] respecto del planeamiento urbanístico general, supuesto en el que nos encontramos no son exigibles otros contenidos en términos económicos que los recogidos en el apartado Programación de Actuaciones y Estudio Económico, que consta en las págs. 519-583, apartado 6, Memoria de Ordenación, DVD 1)".

    En definitiva, la completa falta de estudio comparativo de las alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, así como de exposición de la denominada alternativa cero, hacen incurrir al PGOU de Marbella en la nulidad pretendida, al haberse prescindido de la preceptiva EAE, así como de la Memoria ambiental consecuente, efectuadas conforme a las prescripciones de la Ley 9/2006 y de la Directiva 2001/42/CE en que se inspiran [...]".

    "[...] SEXTO .- Cabe añadir a las anteriores consideraciones, en refuerzo de la conclusión invalidatoria a que hemos llegado, otra que no es de orden accesorio, precisamente relacionada con la naturaleza y fines de la evaluación ambiental de los planes y programas, según son diseñados en la Directiva y en Ley 9/2006 que la adapta e incorpora a nuestro Derecho. Como indica la Exposición de Motivos de ésta:

    "[...] Los fundamentos que informan tal directiva son el principio de cautela y la necesidad de protección del medio ambiente a través de la integración de esta componente en las políticas y actividades sectoriales. Y ello para garantizar que las repercusiones previsibles sobre el medio ambiente de las actuaciones inversoras sean tenidas en cuenta antes de la adopción y durante la preparación de los planes y programas en un proceso continuo, desde la fase preliminar de borrador, antes de las consultas, a la última fase de propuesta de plan o programa. Este proceso no ha de ser una mera justificación de los planes, sino un instrumento de integración del medio ambiente en las políticas sectoriales para garantizar un desarrollo sostenible más duradero, justo y saludable que permita afrontar los grandes retos de la sostenibilidad como son el uso racional de los recursos naturales, la prevención y reducción de la contaminación, la innovación tecnológica y la cohesión social". (...) Pues bien, como hemos visto en los anteriores fundamentos jurídicos, la propia memoria de información del PGOU de Marbella (página 17) pone de relieve que uno de sus designios inspiradores, de singular importancia y que impregna el plan en su conjunto, es el de normalizar las indeseables situaciones urbanísticas pasadas contrarias a la legalidad, siendo bastante con dejar constancia de las numerosas previsiones que contiene en relación con el suelo urbano no consolidado y con el no urbanizable.

    En definitiva, cabe reiterar aquí cuanto hemos razonado hasta ahora en relación con la ausencia del informe de sostenibilidad económica y, en particular, con la pérdida de razón de ser y de sentido útil que representan estos trámites esenciales cuando se proyectan sobre un plan urbanístico que, en realidad, mira más al pasado que al futuro, desnaturalizando así las ideas capitales de cautela, previsión, prevención y planificación -económica o ambiental, según el caso- que justifican su obligatoriedad.

    En otras palabras, la EAE que la Ley 9/2006 preceptúa no sólo no existe porque no se ha emitido en el curso de la elaboración del PGOU de Marbella sino que, atendida la vocación de legalización, normalización o, en palabras de la memoria, "...comprensión urbanística... en un contexto con múltiples particularidades de naturaleza política, social, económica, institucional, fruto de una gestión anómala y de un desentendimiento en las décadas pasadas...", diagnóstico que concluye con el compromiso asumido de que "...el Plan General que ahora se presenta tiene como objetivo y reto devolver el crédito perdido a la disciplina urbanística en general...", el que se hubiera podido emitir no podría, dada la situación preexistente, alcanzar la finalidad que le es propia.

    En tal contexto y en presencia de tales designios del PGOU -vueltos en significativa medida hacia el tratamiento urbanístico de situaciones ya consumadas e irreversibles-, la evaluación ambiental estratégica pierde buena parte de su finalidad institucional justificadora, la de anticipar la protección ambiental antes de la toma de decisiones que puedan comprometer negativamente el medio ambiente, aspiración que queda despojada de su razón de ser y por ello frustrada cuando la evaluación de las posibles alternativas razonables a que se refiere el Anexo I de la Ley se ve impedida o gravemente debilitada, al venir determinada forzosamente por situaciones de hecho anteriores sobre las que la evaluación estratégica no podría intervenir preventivamente, ni tampoco conjurar sus eventuales riesgos para el medio ambiente [...]".

    En consecuencia, procede, de una parte, declarar haber lugar también al presente recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, con anulación de la sentencia recurrida; y, de otra, estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad I-M JARDINES DE SAN FRANCISCO S.L con consiguiente anulación del Plan General objeto de impugnación en la instancia, en los propios términos que resultan de las tres sentencias, a las que hemos de remitirnos.

  4. Declarada, por tanto, la nulidad del PGOU de Marbella de 2010 también en este recurso por virtud de lo expresado, no resulta procedente y carece de sentido venir ahora a pronunciarnos sobre el resto de las pretensiones esgrimidas en la demanda, más allá de la estrictamente anulatoria sobre la que acabamos de resolver, porque el efecto típico y característico que la anulación de todo plan comporta es que recobra su vigencia la ordenación urbanística preexistente (PGOU de 1986), conforme a una jurisprudencia que tenemos reiteradamente establecida y cuya cita resulta innecesaria.

QUINTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto conlleva que no formulemos expresa condena al pago de las costas causadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la LRJCA , sin que, por otra parte, existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 68.2 , 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

SEXTO

No resulta necesario, por otra parte, ordenar, a efectos de publicidad y eficacia erga omnes de la nulidad del PGOU que declaramos, la publicación del fallo en el mismo diario oficial en que se publicó la disposición anulada, como ordena el artículo 72.2 de la LRJCA , al haber sido ya dispuesta tal publicación en las tres sentencias de 27 (2 ) y 28 de octubre de 2015 - recursos de casación nº 313/2014 , 2180/2014 y 1346/2014 -.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación nº 935/2013 , interpuesto por el Procurador Don Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MARBELLA contra la sentencia de 14 de diciembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sala de Málaga- que estimó el recurso contencioso-administrativo nº 730/2010 , sentencia que casamos y anulamos, dejándola sin efecto.

2) Que estimando el recurso contencioso-administrativo nº 730/2010, debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho de la Orden del Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio de 25 de febrero de 2010, en que se aprueba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella (Málaga), nulidad que comprende la de posterior Orden de 7 de mayo de 2010, así como la del propio Plan General de Ordenación Urbana de Marbella aprobado en ellas.

3) No formulamos declaración expresa sobre condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia, ni tampoco en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la colección legislativa del Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon, Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Jose Navarro Sanchis, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:03/11/2015

VOTO PARTICULAR que, al amparo de lo establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , formula a la sentencia pronunciada en el recurso de casación número 935 de 2013 el Magistrado Excmo. Sr. Don Jesus Ernesto Peces Morate por disentir del criterio de la mayoría de la Sala en cuanto ésta ha considerado que no procede resolver acerca del pronunciamiento de plena jurisdicción de la sentencia recurrida ni sobre el concreto motivo de casación invocado por el Ayuntamiento recurrente, que combate dicho pronunciamiento:

PRIMERO

En el único motivo de casación que se esgrime por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente se asegura que la Sala de instancia, al haber estimado el recurso contencioso-administrativo sostenido por la demandante y declarado que el suelo del sector cuestionado es urbano consolidado, ha conculcado lo establecido en el artículo 12.3 del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en sentencias de esta Sala de fechas 1 de octubre de 2009 y 16 de noviembre de 2011 , según la cual la Administración sólo está vinculada al carácter reglado del suelo urbano cuando el desarrollo urbanístico del suelo se ha realizado conforme a la normativa urbanística, lo que, en el caso enjuiciado, no ha sucedido, debido a que el sector en cuestión se urbanizó en contra del planeamiento urbanístico en aquel momento vigente.

SEGUNDO

Con el referido motivo de casación se ponen en tela de juicio los dos pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, es decir tanto el que declara nulas las determinaciones contenidas en la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella, aprobada por Orden de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de fecha 25 de febrero de 2010, relativas a la parcela identificada en la sentencia como ARG-MB-6 y AA-MB-8, como el que declara el sector suelo urbano consolidado, con estimación, por consiguiente, de las pretensiones formuladas en la demanda.

En cuanto al primer pronunciamiento relativo a la nulidad de las determinaciones urbanísticas de la parcela en cuestión, el recurso de casación sostenido por la representación procesal del Ayuntamiento de Marbella ha perdido su objeto, al haber nosotros declarado la nulidad radical de la mencionada Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística, aprobada por la indicada Orden de 25 de febrero de 2010, en las recientes sentencias que hemos dictado, con fechas 27 y 28 de octubre de 2015 , en los recursos de casación 313 , 1346 y 2180 de 2014 .

Por lo que respecta al segundo pronunciamiento de la sentencia recurrida, relativo a la declaración como suelo urbano consolidado del sector sobre el que se ha edificado, la decisión derivada de esas nuestras sentencias, que declaran la nulidad radical de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella, ha de ser distinta, concretamente la estimación del motivo alegado con anulación del pronunciamiento que declara dicho suelo como urbano consolidado, debido a que el enjuiciamiento acerca de si la referida parcela es o no urbana debe hacerse al margen de las previsiones contenidas en un Plan General de Ordenación Urbana declarado nulo de pleno derecho, que ha sido el contexto en el que la Sala sentenciadora enjuició las pretensiones de la demandante, sin tener en cuenta que, como se ha acreditado en la instancia, tal parcela fue urbanizada en contra del planeamiento urbanístico.

Estas circunstancias, omitidas por la Sala de instancia y suficientemente acreditadas ( artículo 88.3 de la Ley de esta Jurisdicción ), demuestran que se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial, citada por el Ayuntamiento recurrente, según la cual el carácter reglado del suelo urbano requiere que el desarrollo urbanístico se haya realizado conforme a la ley, como establece, de acuerdo con esa reiterada jurisprudencia, el artículo 12.3 del también invocado Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, al disponer que se encuentra en la situación de suelo urbanizado el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, razones por las que el motivo de casación alegado por el Ayuntamiento recurrente ha de ser estimado en cuanto al segundo pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida, que, en tal extremo, debe ser anulada, conforme a lo previsto en el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , lo que impone a esta Sala de Casación el deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

TERCERO

Por las mismas razones expresadas para estimar el motivo de casación frente al segundo pronunciamiento de la sentencia recurrida, se debe desestimar el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de la demandante, ahora recurrida en casación, en cuanto solicita que se declare el carácter de suelo urbano consolidado de la parcela de su propiedad.

De lo expuesto se deduce que la parte dispositiva de la sentencia debería declarar que carece de objeto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Marbella respecto del pronunciamiento anulatorio de la sentencia, al haber sido declarada nula la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella por sentencias firmes, mientras que procede declarar que ha lugar a dicho recurso en cuanto impugna el pronunciamiento de plena jurisdicción de la sentencia, que declara urbano consolidado el sector donde se ubica la parcela de la entidad mercantil recurrente, con anulación de este pronunciamiento de la sentencia dictada por la Sala de instancia, con fecha 14 de diciembre de 2012, en el recurso contencioso-administrativo número 730 de 2010 , mientras que el recurso contencioso-administrativo deducido por aquella entidad contra la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella, aprobada por Orden de la Consejería de fecha 25 de febrero de 2010, debe estimarse exclusivamente en cuanto solicita la nulidad de dicha Orden, y desestimarse la pretensión de plena jurisdicción que se formula acerca de que se declare que el sector donde se encuentra la parcela de su propiedad tiene la clasificación y categoría de suelo urbano consolidado, sin hacer expresa condena de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Dado en Madrid, en la misma fecha de la sentencia de la que se discrepa.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, junto con el voto particular, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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