ATS, 3 de Diciembre de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:10290A
Número de Recurso2560/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Cereceda Fernández-Oruña, en nombre y representación de D. Luis Pedro , nacional de Costa de Marfil, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 11 de junio de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 422/2014 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 14 de octubre de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

"-Citar como infringidos distintos preceptos de la Ley de Asilo 5/84, que no guardan relación alguna con la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. ( artículo 93.2.b) LRJCA ); Y

- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. ( artículo 93.2.d) LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Luis Pedro como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Pedro contra la resolución del Subsecretario de Interior de 28 de febrero de 2014, dictada por delegación del Sr. Ministro -confirmada en reposición por otra posterior de 17 de junio de 2014-, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- El escrito de interposición consta de un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la infracción de "los artículos 3.3de la Ley 5/84, de 26 de marzo , que se refiere a la posibilidad de permitir su permanencia a personas que no se consideran incluidas en el apartado 2 de este mismo artículo, por RAZONES HUMANITARIAS, motivo este que también reconoce el artículo 17.2 de la Ley 5/84 , modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo, normativa vigente en el momento de su solicitud, para poder conceder la permanencia en España del interesado cuya solicitud ha sido denegada."

TERCERO .- El presente recurso de casación es inadmisible, por las siguientes razones:

- primero, porque la parte recurrente únicamente cita como infringidos distintos preceptos de la Ley de Asilo 5/84, pero estos preceptos no pueden sostener el recurso porque se insertan en una norma, la Ley de Asilo 5/84, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado (modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo, que, dicho sea de paso, derogó el artículo 3.3 de la Ley 5/84 inicialmente invocado por la parte recurrente) que ha sido derogada por la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que es la aplicable al caso (recordemos que la fecha de la solicitud de protección internacional a la que se refieren las presentes actuaciones es de 2 de marzo de 2011) y que fue la tomada en consideración por la Sala de instancia.

No puede decirse, para superar tan indebida cita de las normas infringidas, que la regulación del artículo 17.2 de la citada Ley de Asilo 5/84 (referido, como es bien sabido, a la permanencia en España por razones humanitarias) coincide exactamente -en cuanto interesa- con la nueva Ley, dado que esta nueva Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, regula por una parte la llamada protección subsidiaria, en sus artículos 4 , 10 y 36, y por otra parte la permanencia en España por razones humanitarias distintas en su artículo 46.3 , configurando, decimos, un régimen jurídico en esta materia que se diferencia incluso cualitativamente del previsto en el artículo 17.2 de la Ley de 1984.

- y segundo, porque el recurso carece manifiestamente de fundamento, por no haberse sometido a crítica razonada la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

Alega el recurrente la procedencia de concedérsele la permanencia en España por razones humanitarias, aduciendo esencialmente que abandonó su país debido al conflicto existente en el mismo, conflicto que, afirma, aún no está zanjado.

Sin embargo, la Sala de instancia rechazó la pertinencia de la adopción de dicha medida, razonando la inexistencia de una especial situación de riesgo o peligro para el recurrente, tras haber tomado en consideración la evolución producida en el país de origen y por no considerar comprendido al interesado en ninguno de los perfiles de riesgo señalados por las Directrices de ACNUR de 15 de junio de 2012. Pues bien, sobre estas concretas razones, nada en absoluto se dice en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación, que realmente no contiene más que una genérica manifestación de discrepancia contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal a quo , cuando es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por esta Sala de casación, salvo circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se citan por la parte recurrente.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2 apartados b ) y d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia concedido al efecto, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2560/2015 interpuesto por la representación de D. Luis Pedro contra la sentencia de 11 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 422/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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