ATS, 21 de Diciembre de 2015
Ponente | PEDRO JOSE YAGÜE GIL |
ECLI | ES:TS:2015:10288A |
Número de Recurso | 862/2014 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil quince.
Dada cuenta. Y,
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2015 esta Sala denegó el recibimiento a prueba solicitado por la parte actora.
Por escrito presentado en fecha 27 de Noviembre de 2015 la parte demandante ha interpuesto recurso de reposición contra dicho auto, solicitando que se revoque y se acuerde el recibimiento a prueba.
Dado traslado del recurso de reposición al Sr. Abogado del Estado, ha presentado escrito en fecha 4 de Diciembre de 2015, en el que solicita su desestimación.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala.
El recurso de reposición debe ser desestimado, por subsistir las razones que esta Sala dió para denegar el recibimiento del pleito a prueba. En efecto:
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Subsiste la segunda razón en que esta Sala apoyó su denegación del recibimiento a prueba, a saber, que a la vista de lo que se pidió del Consejo General del Poder Judicial, de lo que este resolvió en el acto administrativo recurrido, y de lo que la parte actora solicita en el suplico de la demanda, este Tribunal no considera que los medios propuestos (y que se transcribieron literalmente en el auto impugnado) sean de trascendencia para la resolución del pleito, ( artículo 60.3 de la Ley Jurisdiccional 29/98).
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Pero, además, como se dijo en el auto, la parte incumplió la carga procesal que impone el artículo 60.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98 de expresar en la solicitud los puntos de hecho sobre los que habría de versar la prueba. Y ese requisito no es accesorio o complementario, sino esencial, pues es el único camino para hacer llegar al Tribunal cuál es el material de hecho que la parte quiere probar, de lo cual depende, a su vez, la idoneidad de los medios probatorios. El incumplimiento de esta carga procesal hace defectuosa y, por lo tanto, inviable, la solicitud de que se trata.
Procede, en consecuencia, desestimar el citado recurso de reposición.
Por lo demás, hemos de tener por evacuado por la parte actora el trámite de alegaciones sobre la causa de inadmisión formulada por el Sr. Abogado del Estado en su contestación a la demanda.
En virtud de lo expuesto,
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- Desestimamos el recurso de reposición formulado por la parte actora contra el auto de fecha 17 de Noviembre de 2015 , que denegó el recibimiento del pleito a prueba. Y sin costas.
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- Se tiene por evacuado por la parte actora el trámite de alegaciones que se le dió en dicho auto.
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- Una vez transcurra el plazo señalado en el artículo 62.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98, dése cuenta y con su resultado se acordará.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.