ATS, 21 de Diciembre de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:10281A
Número de Recurso264/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por auto de 22 de octubre de 2015, se denegó el recibimiento del proceso a prueba, al entender el Tribunal que era irrelevante el resultado que pudiera arrojar la práctica de los medios de prueba que proponía el actor.

SEGUNDO

La representación procesal de éste ha interpuesto recurso de reposición contra el citado auto, solicitando, en virtud de los argumentos que expone, la estimación del recurso, la admisión de la prueba y la práctica de los medios propuestos.

TERCERO

Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, solicita la confirmación en todos sus extremos de lo acordado en aquel auto y, por tanto, la desestimación del recurso de reposición.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Para defender que los medios de prueba propuestos sí tienen trascendencia para la resolución del litigio, trascribe la representación procesal del actor tres párrafos del Acuerdo sancionador impugnado, en los que se afirma, en suma, que el deber básico de lealtad constitucional se infringepor comprometer, con su reiterada actitud, su imparcialidad e independencia como Magistrado en activo ; que la pérdida de confianza de los ciudadanos, derivada, a su vez, de la pérdida de neutralidad e independencia , es lo que determina la inclusión de la reiterada y continua conducta en la infracción apreciada; y que la sanción debe imponerse en su grado máximo atendiendo a la repercusión del contenido de las actuaciones y declaraciones del expedientado, así como a los perjuicios causados a la función jurisdiccional en su conjunto considerada .

Tras ello, recuerda aquella representación procesal el tenor del art. 60.3 de la LJCA . Niega que exista conformidad acerca de que la conducta del actor por la que fue sancionado haya alterado su independencia e imparcialidad . Y argumenta que desde su perspectiva es relevante poder acreditar si consta alguna queja sobre su imparcialidad e independencia, o sobre la pérdida de confianza por la ciudadanía.

SEGUNDO

Las frases transcritas no tienen en sí mismas el significado de imputar al actor que haya ejercido su función jurisdiccional sin atenerse a los valores de imparcialidad e independencia, sino, más bien, que la conducta que se le atribuye crea el riesgo de que la percepción sea esa. Por ello, en principio, no parece que haya de tener trascendencia para la decisión del litigio la práctica de unos medios de prueba con los que se pretende acreditar que en su actuación profesional ha acatado la Constitución, o que no consta queja alguna referida a la inobservancia de aquellos valores.

Sin embargo, no es de todo punto ilógico que para juzgar finalmente sobre el fundamento o consistencia de aquel riesgo, pueda ser de interés conocer lo que solicita el actor, esto es, si aquella conducta dio origen o no a alguna percepción que cuestionara la estricta observancia de los repetidos valores.

En consecuencia, siendo así que el contenido propio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva impone que toda duda sobre la pertinencia de la prueba, por mínima que sea, se resuelva a favor de su admisión, procede estimar, aunque sólo en los términos que a continuación diremos, el recurso de reposición interpuesto, dejando sin efecto el auto que denegó el recibimiento del proceso a prueba.

TERCERO

De los medios de prueba que se proponen, los expresados en las letras A), B) y C), ésta en su inciso inicial, del Otrosí II del escrito de demanda, no se dirigen a la acreditación de hechos propiamente dichos, que como tales hubieran podido ser constatados por las personas o la entidad cuya declaración o informe se solicita, ni a la emisión, tampoco, de un dictamen que haya de basarse en conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, sino, más bien, a la formulación de meras opiniones o juicios de valor, que sólo darían cuenta del parecer subjetivo que aquéllas tienen sobre la actuación profesional del actor. Por tanto, aquellos no se identifican con ninguno de los medios de prueba de los que cabe hacer uso en juicio, enumerados en el art. 299.1 de la LEC , ni se corresponden con los no enumerados cuya admisión prevé el art. 299.3 de la misma ley , ya que de ellos no puede obtenerse la certeza a la que alude ese apartado 3.

En consecuencia, procede admitir sólo los medios de prueba consistentes en: Librar oficio al Iltre. Consejo de Colegios de Abogados de Catalunya, al efecto de que informe si le consta queja alguna de los 28.000 letrados que lo integran en relación con la imparcialidad e independencia del Magistrado Sr. Juan Francisco en el desempeño de su función jurisdiccional. Y solicitud al Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, para que emita otro acerca de si ha recibido queja alguna en la Secretaría de Gobierno sobre el referido Magistrado y cuál haya sido la resolución adoptada.

LA SALA ACUERDA:

Estimamos en parte el recurso de reposición que interpone la representación procesal de D. Juan Francisco contra el auto de 22 de octubre de 2015, que se deja sin efecto, ordenando la devolución a aquélla del importe de veinticinco euros que ingresó para interponer dicho recurso.

Se recibe el proceso a prueba , para la práctica de las dos siguientes: Librar oficio al Iltre. Consejo de Colegios de Abogados de Catalunya, al efecto de que informe sobre si le consta queja alguna de los 28.000 letrados que lo integran en relación con la imparcialidad e independencia del Magistrado Sr. Juan Francisco en el desempeño de su función jurisdiccional. Y solicitud al Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, para que emita otro acerca de si ha recibido queja alguna en la Secretaría de Gobierno sobre dicho Magistrado y cuál haya sido la resolución adoptada.

Denegamos la práctica de los restantes medios de prueba propuestos, por no ser admisibles.

Y no hacemos imposición de las costas causadas en el recurso que ahora se resuelve.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina

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