ATS, 3 de Diciembre de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:10276A
Número de Recurso2492/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Gemma Gómez Córdoba, en nombre y representación de D. Alejandro , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 4 de mayo de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 118/2014 , sobre denegación de protección internacional.

SEGUNDO .- Por providencia de 14 de octubre de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida ( artículo 93.2.d LRJCA ). "

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Alejandro , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Sra. Directora General de Política Interior, de 3 de marzo de 2014, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se acordó desestimar la petición de reexamen formulada por D. Alejandro y, en consecuencia, ratificar la resolución de denegación de protección internacional dictada el 27 de febrero de 2014, por subsistir los criterios que la motivaron.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en el que se denuncia la infracción del artículo 13.4 de la Constitución Española , de los artículos 2 , 3 , 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , de los artículos 1.A.2 y 33.1 de la Convención de Ginebra, del artículo I del Protocolo de Nueva York, así como de la jurisprudencia que los interpreta. Alega en esencia el recurrente la procedencia de la concesión del derecho de asilo solicitado pues considera que su relato es verosímil y que han quedado acreditados indicios suficientes de la persecución por motivos religiosos que fue invocada.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por no haberse desarrollado en el mismo una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia, tras una valoración conjunta de las actuaciones y tomando en consideración los informes desfavorables de la Instrucción que sirvieron de base para las sucesivas resoluciones administrativas impugnadas, desestimó el recurso, esencialmente, por las siguientes razones, a saber: primero, porque "de la documentación obrante en el expediente no resulta acreditado, aun de forma indiciaria, que el solicitante haya sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra. Por el contrario, el propio relato pone en evidencia una supuesta persecución por parte de un grupo terrorista, ajeno a las autoridades de su país (...)" habiendo acogido, sin duda, la Sala de instancia el criterio expresado en el informe desfavorable de la Instrucción de 26 de febrero de 2014 (previamente referido por la sentencia), según el cual las autoridades de Nigeria no permanecen pasivas ante las actividades del grupo Boko Haram ; segundo, por la falta de prueba que lo sustentase, pues señala la Sala a quo que "(...) Habla del bombardeo a la Iglesia en la que su padre era pastor, resultando fallecidos sus padres y mucha gente más, sin aportar el mínimo indicio probatorio de la veracidad de tal hecho (...)"; y tercero, por no haber ofrecido el allí demandante ninguna explicación y justificación a las contradicciones existentes entre el relato inicial y el realizado por la solicitud de reexamen, pese a los pocos días transcurridos entre uno y otro, ni haber ofrecido tampoco ninguna explicación razonable sobre su tardanza en solicitar asilo .

Pues bien, sobre esas concretas razones, que fueron, insistimos, las determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada se dice en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación para rebatirlas o desvirtuarlas (siendo realmente el escrito de interposición una reiteración del relato expuesto en la demanda, al que se acompaña una exposición genérica sobre el asilo -que podría ser, prácticamente, aplicable tanto a este litigio como a cualquier otro sobre la misma materia- y una genérica manifestación de discrepancia frente a la sentencia de instancia), quedando, así, sin someterse a verdadera crítica la "ratio decidendi" de la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2492/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro contra la sentencia de 4 de mayo de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 118/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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