STS 798/2015, 10 de Diciembre de 2015

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2015:5449
Número de Recurso885/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución798/2015
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, interpuesto por la representación procesal de los condenados Franco y Maximo contra Sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil quince, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete , en causa seguida contra los mismos por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los recurrentes Franco y Maximo representados por el Procurador Sr. Jiménez Padrón; y como parte recurrida, Luis Manuel y Belarmino , representados por el Procurador Sr. Infante Sánchez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Albacete tramitó Procedimiento Abreviado núm. 143/2013, contra Franco y Maximo por delito de apropiación indebida y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete cuya Sección Segunda (Rollo de P.A. núm. 10/2014) dictó Sentencia en fecha 23 de febrero de 2015 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"ÚNICO.- Se declara probado en virtud de la prueba de interrogatorio de los acusados, testifical y documental practicada, que el 14-5-2007, Franco y Maximo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, junto con Belarmino y Luis Manuel , suscribieron en Albacete con sus legítimos propietarios el arrendamiento de una finca rústica " CASA000 ", del término municipal de Albacete, que posteriormente subarrendaron a Acciona Windpower, S.A., durante 29 meses por el precio de 6.200 euros al mes más IVA, que acordaron que se dividiría en partes iguales entre los cuatro. Esos 29 meses devengan desde principios del año 2008 hasta mediados de 2010, en que por sus propietarios se alquiló de nuevo en fecha 1-7-2010 de modo individual a Autogrúas la Mancha S.L.

Para suscribir el contrato de subarriendo fue preciso acondicionar el terreno, lo que supuso un desembolso de 69.336,72 euros que realizó Autogrúas La Mancha, S.L., de la que eran administradores ambos acusados, acordando que hasta la satisfacción de tal importe Autogrúas se quedaría el importe de subarriendo -previa factura- mensual por la misma a Acciona y a partir de su satisfacción, aun continuando con la facturación por Autogrúas su importe se repartiría por partes iguales entre los cuatro, cosa que nunca han hecho los acusados que se han quedado para sí la diferencia entre lo cobrado 179.800 euros y los gastos 69.336,72 euros, 110.463,28, de los cuales a ellos solo les correspondían 55.231,64 euros".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Franco Y Maximo como autores responsables de un delito de apropiación indebida, ya definido sin la concurrencia de circunstancias, a la pena, a cada uno de ellos, de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 6 meses de multa, con una cuota diaria de 15 euros, así como al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Belarmino y Luis Manuel en 27.615, 82 euros a cada uno de ellos e intereses del artículo 576 de la LEC ".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Franco y Maximo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN :

Primero

Por infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del artículo 5 (Ley 1694/1985 ) de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 (Ley 2500/1978 ) de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del artículo 5 (Ley 1694/1985 ) de la LOPJ en relación con el artículo 24 de la CE , por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y por infracción del artículo 120.3 de la CE que impone la obligación de motivar las sentencias.

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso interpuesto de conformidad con lo manifestado en su escrito de fecha 8 de junio de 2015; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 2 de diciembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los dos condenados en la sentencia de instancia por delito de apropiación indebida (en síntesis por recibir vía la sociedad Autogrúas la Mancha, S.L de la subarrendataria Acciona, la cantidad, una vez descontado el importe de los trabajos de preparación del terreno arrendado, de 110.463,28 euros, de los cuales tenían que entregar a los dos denunciantes un total de 55.231,64 euros que se quedaron para si), recurren en casación, formulando un primer motivo por infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del artículo 5 LOPJ en relación con el artículo 24.2 CE , por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

De igual modo, en reiterados pronunciamientos, esta Sala mantiene que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  1. - En autos, los recurrentes, si bien afirman la inexistencia de prueba de cargo, en su argumentación, no niegan la existencia de testimonios que aseveran tal apropiación y la existencia de documental concretada en la facturación librada por la empresa de ambos recurrentes que corroboran la misma; sino que se limita a glosar las diversas declaraciones y testimonios vertidos en la vista oral, para concluir una diversa valoración probatoria: que dentro del importe mensual de 6.200 euros más IVA, no solo estaba incluido el precio del arrendamiento del terreno, sino también, otra serie de servicios prestados por la empresa de los recurrentes, si bien, los conceptos precisos enunciados variaban en cada declaración efectuada, como la mano de obra que se empleaba en la gestión de la campa, utilización de las grúas para el almacenaje, carga y descarga de palas y cuerpo de los molinos, y a veces se afirmaba también que informes previos y seguridad privada, que entendían ser objeto de liquidación previa.

Consecuentemente, de conformidad con la anterior doctrina jurisprudencial, el motivo debe ser desestimado; pues media prueba de cargo y la valoración realizada en modo alguno es irracional o arbitraria. Tras indicar que en el precio concertado del subarriendo, no se acredita que se incorporaran otros servicios, añade: Así reconocen los acusados que gestiona el importe de la renta y en definitiva el contrato con Acciona fue el denunciante Belarmino , y este afirma con rotundidad que los 6.200 euros es el precio de la renta por la simple finca. Los recibos que aportan los propios acusados hablan de alquiler de terreno y ello unido a que Autogrúas la Mancha lo que era propio de su trabajo lo facturaba aparte (folios 130 y siguientes de las actuaciones) nos lleva a una única conclusión lógica y es que esos 6.200 euros como ya hemos apuntando en el relato fáctico, eran en exclusiva por el terreno alquilado, lo que nos lleva a su vez que estamos ante una simple operación matemática de suerte que los acusados sabían que todo aquello que recibían a partir de los iniciales 69.336,72 euros lo debían separar en partes iguales entre los cuatro y no obstante ello se guardaron lo que les correspondía a los denunciantes, esto es 55.231,64 euros.

SEGUNDO

1. El segundo y último motivo también lo formulan por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 LOPJ en relación con el artículo 24 CE , por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y por infracción del artículo 120.3 de la CE que impone la obligación de motivar las sentencia.

Argumentan que en la sentencia de instancia se omite toda motivación respecto a las declaraciones de los acusados, de todas las testificales practicadas y de la extensa documentación aportada.

  1. Ante este planteamiento, la desestimación del motivo anterior, conlleva la desestimación de actual; pues tanto la jurisprudencia constitucional, como la de este Tribunal Supremo, exige para estimar cometida vulneración derecho a la tutela judicial efectiva en lo que concierne a la motivación de las decisiones jurisdiccionales, bien una plena ausencia de toda motivación o bien el carácter patente de arbitrariedad en la argumentación, vicios cuya concurrencia ya hemos negado. Cuando además, el derecho a la tutela judicial, se satisface con un grado mínimo. Basta con que la sentencia permita la cognoscibilidad de la ratio decidendi .

    Como recuerda la STS núm. 908/2013, de 26 de noviembre , el contenido de dicha garantía constitucional no ampara la mera discrepancia con la retórica argumentadora de la resolución que se impugna. Con tal laxitud el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal abriría la casación a todo el espectro de posibilidades de refutación propias de la más amplia concepción de la apelación.

  2. En autos, las declaraciones de denunciantes e inculpados, nada aportan; efectivamente son escasamente coincidentes e incluso poco congruentes, tanto las de los inculpados como de los denunciantes; e incluso del resto de la testifical de personas ligadas de diversa forma con Autogrúas tampoco coincidían en cuáles eran los servicios que prestaban a Acciona, aunque lo relevante, no era qué servicios prestaban sino como se facturaban; de modo que admitido el subarriendo realizado por los cuatro con acuerdo de reparto del precio del mismo, lo único determinante era si en el precio girado por ese concepto, se incorporaban otros servicios prestados por los recurrentes, o no. Donde extraña sobremanera, que finalizado el arriendo en 2010, si existían partidas que debían ser cargadas proporcionalmente a los denunciantes, aún no se haya precisado su importe, incluso ni siquiera los conceptos precisos con fecha y unidades de esos servicios que se afirman prestados como inherentes al subarriendo.

    De ahí, que como indica el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación, la sentencia circunscribe la motivación al ámbito del debate; en dimensión proporcional a lo que se discute, si los ahora recurrentes se apropiaron indebidamente de la parte de la renta que les correspondía a los Sres. Belarmino y Luis Manuel . Para ello valoró precisamente la prueba documental aportada por los propios recurrentes, como Administradores que eran de la mercantil Autogrúas La Mancha, SL (folio 68), así como la aportada por la empresa subarrendataria (folio 128 y ss).

    Donde la ingente facturación independiente por la entidad de los recurrentes, Autogrúas La Mancha, SL, a la subarrendataria Acciona, por trabajos de carga y descarga o grúa, en diversos lugares de la península, pero también en Albacete, indicaba que el importe de la renta no comprendía esos afirmados servicios complementarios cuyo cobro se giraba por contra en facturación diversa.

TERCERO

Indica el párrafo segundo del artículo 901 LECr , que si se desestimara el recurso, se declarará no haber lugar al recurso y se condenará al recurrente en costas.

FALLO

DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la representación procesal del condenado Franco y Maximo contra Sentencia de 23 de febrero de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete , en causa seguida contra los mismos por delito de apropiación indebida, con imposición de las costas originadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Palomo Del Arco, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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