ATS, 9 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:10251A
Número de Recurso171/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En fecha 6 de marzo de 2015 la representación procesal de "Grizzly Hispania SL" presentó, ante el Decanato de los Juzgados de El Prat de Llobregat, petición inicial de procedimiento monitorio en reclamación de la suma de 632,49 € contra "Reales Motor y Automoción SL", con domicilio en la calle Corbeteras 2- 4 de Coslada.

  2. - Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Prat de Llobregat, que lo registró con el nº 85/2015, por diligencia de 17 de marzo de 2015 se ordenó que « de acuerdo con lo dispuesto en el art. 58 de la Ley 1/ 2000 , de Enjuiciamiento Civil, óigase por plazo común de diez días a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial de este Juzgado para conocer de la demanda expresada, por corresponder su conocimiento al Juzgado de COSLADA en atención a la aplicación en este caso de la regla imperativa prevista en la LEC».

    Evacuados los traslados, el Juzgado, por auto de 23 de marzo de 2015, declaró su incompetencia territorial por considerar competente a los de Coslada, en aplicación del art. 813 de la LEC , por ser ese el lugar del domicilio del demandado.

  3. - Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Coslada y repartidas al Juzgado de Primera Instancia número 4, su titular dictó auto de 16 de septiembre de 2015 no aceptando la inhibición y declarando su falta de competencia territorial, por entender que en el procedimiento monitorio la falta de competencia territorial no se actúa por la vía del art.58 LEC , debiéndose dictar auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente.

    En consecuencia, acordó remitir las actuaciones a este Tribunal para la resolución del conflicto negativo de competencia.

  4. - Recibidas las actuaciones en esta Sala, registradas con el nº 171/2015 y pasadas al Ministerio Fiscal, este informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Prat de Llobregat.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Prat de Llobregat y el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Coslada respecto de la petición inicial de procedimiento monitorio en reclamación de la suma de 632,49 € contra "Reales Motor y Automoción SL" con domicilio en la calle Corbeteras 2- 4 de Coslada.

    El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Prat de Llobregat se inhibió a favor de los Juzgados de Coslada al considerar que estos eran competentes territorialmente en aplicación del art. 813 LEC por ser los del domicilio de la demandada, según se hizo constar en la petición inicial. Para decidir sobre la competencia, el Letrado de la Administración de Justicia actuó el trámite del art. 58 LEC .

    Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Coslada entendió que, de considerarse incompetente territorialmente, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Prat de Llobregat debió dictar auto dando por terminado el proceso por aplicación del último párrafo del art.813 LEC , rechazando por ello la inhibición acordada.

  2. La cuestión que se somete a la consideración de esta Sala no es tanto la relativa a la competencia territorial para conocer del proceso monitorio, que en este caso corresponde a los Juzgados de Coslada por ser este el lugar del domicilio de la mercantil demandada según identificación que del mismo realizó el demandante en su petición inicial, como la del trámite procesal y naturaleza de la resolución que ha de decidir sobre la misma.

    Para su decisión debemos partir de que el art. 813 LEC establece que "[s]erá exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2 del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.

    En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección II del capítulo II del Título II del Libro I .

    Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente ".

    El último párrafo del art. 813 LEC fue introducido por la Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la LEC, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía y siguió el criterio marcado por el auto del Pleno de esta Sala de 5 de enero de 2010 (asunto 178/2009 ), continuado por otros posteriores, que declaró que " cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud admite la pretensión y se declara competente territorialmente -por aplicación de lo dispuesto en el artículo 813 de la LEC - no está fijando indebidamente su competencia, aun cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento. En tal caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco éste resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el artículo 58 de la Ley Procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo; solución aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor ."

  3. - De la aplicación del precedente criterio legal se colige que el legislador ha establecido un régimen especial de reglas para la apreciación de oficio de la incompetencia territorial en el proceso monitorio, diferenciado del general comprendido en el Libro I de la LEC, por virtud del cual, en supuestos de incompetencia territorial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente, sin necesidad de activar el trámite del art. 58 de la LEC ni de resolver la inhibición en favor del Juzgado competente.

    Cierto es que la redacción del último párrafo del art. 813 LEC solo contempla tal previsión para supuestos de incompetencia territorial sobrevenida y no inicial, pero no existen razones que justifiquen un diferente tratamiento cuando de la mera lectura de la petición inicial ya se constata, sin necesidad de ninguna averiguación, que el deudor está localizado en otro partido judicial, solución esta que el referido auto de Pleno consideró «aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor ».

    Lo anterior debe conducir en el presente caso a declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Prat de Llobregat ya que dicho Juzgado no debió haberse inhibido a favor de los Juzgados de Coslada, todo ello sin perjuicio de que adopte la resolución procedente según la normativa y doctrina anteriormente señalada.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Prat de Llobregat.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Coslada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

5 sentencias
  • ATS, 11 de Mayo de 2016
    • España
    • 11 Mayo 2016
    ...Valencia el que debe resolver, bien por tener competencia imperativa, bien por tener que finalizar el proceso monitorio. Cita el ATS de 9 de diciembre de 2015 . Rechaza por ello la inhibición Para su decisión debemos partir de que el art. 813 LEC establece que "[s]erá exclusivamente compete......
  • ATSJ Cataluña 57/2019, 29 de Marzo de 2019
    • España
    • 29 Marzo 2019
    ...directamente se designa el domicilio del demandado fuera del partido judicial en el que se presenta la demanda, el auto del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2015 (conflicto 171/2015 ), declaró que "[...] el legislador ha establecido un régimen especial de reglas para la apreciación de ......
  • AAP Valencia 126/2021, 26 de Abril de 2021
    • España
    • 26 Abril 2021
    ...de competencia planteadas en idénticos términos a la que ahora se trae ante nosotros ATS, Civil sección 1 del 09 de diciembre de 2015 (ROJ: ATS 10251/2015) ha "2. La cuestión que se somete a la consideración de esta Sala no es tanto la relativa a la competencia territorial para conocer del ......
  • AAP Valencia 55/2023, 20 de Febrero de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
    • 20 Febrero 2023
    ...resulta aplicable la terminación del proceso prevista en el último párrafo del citado precepto, según ha resuelto el Tribunal Supremo en sus autos de 9 de diciembre de 2015 y 19 de julio de2017: "De la aplicación del precedente criterio legal se colige que el legislador ha establecido un ré......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR