ATS, 16 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:10225A
Número de Recurso2243/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Ovidio presentó escrito con fecha de 23 de junio de 2015 interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 22 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 1092/2014 , dimanante de juicio de modificación de medidas nº 663/2013 del Juzgado de Primera instancia nº 6 de Alcalá de Henares.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se procedió al emplazamiento de las partes ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con remisión de las actuaciones.

  3. - Por la Procuradora Doña María del Pilar Hidalgo López, en nombre y representación de DON Ovidio , presentó escrito con fecha de 14 de julio de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Celia López Ariza, en nombre y representación de DOÑA Marí Juana , presentó escrito con fecha de 4 de septiembre de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida

  4. - Por Providencia de fecha de 14 de octubre de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 2 de noviembre de 2015 la parte recurrente interesó la admisión del recurso de casación por considerar que cumpliría con los requisitos para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 11 de noviembre de 2015 interesando la inadmisión del recurso interpuesto. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 5 de noviembre de 2015 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso formulado.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpone recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso se fundamenta en un único motivo, por infracción de los arts. 92 , 68 , 97 y 100 CC , los arts. 9 y 18 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niños de 20 de noviembre de 1989, el art. 11.2 LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica al menor, el art. 120.3 CE , y los arts. 8 y 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , todos ellos en relación a la interpretación jurisprudencial del Tribunal Supremo, por considerar que en la sentencia impugnada se habría rechazado hechos puestos en conocimiento del tribunal desde la demanda inicial, que se habría obviado el informe psicosocial y el conjunto de pruebas aportadas en autos, en cuanto a la solicitud formulada de adopción por la parte de la guarda y custodia compartida, que dado el reparto y organización de los tiempos entre los progenitores (pues el padre recoge todos los días a las hijas y las lleva a comer y, luego las lleva a actividades extraescolares), de acuerdo con los cuadros que se adjuntan, con unos ingresos similares entre ambos progenitores, procedería, en consecuencia, no establecer una pensión alimenticia, de forma que ambas partes sufragasen por mitad la mitad de los gastos de las hijas en una cuenta en común.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene en su escrito de interposición del recurso que en la sentencia impugnada se habrían rechazado hechos puestos en conocimiento del tribunal desde la demanda inicial, pues se habría obviado el informe psicosocial y el conjunto de pruebas aportadas en autos, en los que se fundamentaría la pretensión de la parte de la adopción del régimen de la guarda y custodia compartida, que dado el reparto y organización de los tiempos entre los progenitores (en el que el padre recoge todos los días a las hijas y las lleva a comer, y luego las lleva a actividades extraescolares), de acuerdo con los cuadros que se adjuntan, con unos ingresos similares entre ambos progenitores, procedería, en consecuencia, no establecer una pensión alimenticia, de forma que ambas partes sufragasen por mitad la mitad de los gastos de las hijas en una cuenta en común.

    Elude o soslaya, de esta forma, que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye: primero, que no se aprecia alteración sustancial de las circunstancias que pueda determinar un cambio en el régimen de guarda y custodia del sistema de estancias de la hijas en el entorno paterno, pues el que se produce en la actualidad fue el adoptado en la sentencia previa en el juicio de divorcio, sobre el que ahora se solicita una matización meramente formal, consistente en la denominación de custodia compartida; segundo, que tampoco se ha producido una alteración sustancial de los recursos de los litigantes, en relación a los que percibían al tiempo del divorcio, que justifique una modificación de la cuantía del importe de la pensión alimenticia; y tercero, que en realidad lo que se pretende por el recurrente es convertir el procedimiento de modificación iniciado en una revisión de lo determinado en el procedimiento de divorcio, sin concurrir los presupuestos para la modificación solicitada, partiendo de un cambio de la denominación del sistema de custodia, pero sin alterar el status convivencial de las hijas, y con repercusiones en el ámbito económico de éstas.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva que el recurrente perderá el depósito constituido al amparo de la DA 15ª.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DON Ovidio contra la sentencia dictada con fecha de 22 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 1092/2014 , dimanante de juicio de modificación de medidas nº 663/2013 del Juzgado de Primera instancia nº 6 de Alcalá de Henares.

  2. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) DECLARAR FIRME la resolución recurrida.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno a tenor del art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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