ATS, 3 de Diciembre de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:10223A
Número de Recurso845/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de D.ª Ofelia , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2014 -rectificada por Auto de 20 de enero de 2015-, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo nº 157/2012 .

SEGUNDO .- Por Providencia de 22 de abril de 2015 se acordó conceder a las partes para alegaciones por plazo común de diez días, la siguiente causa de inadmisión del recurso: «No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículos 86.4 y 89.2 de la LRJCA y Auto de 12 de abril de 2012, recurso de casación nº 5162/2012)» .

Dicho trámite ha sido evacuado por las representaciones procesales de D.ª Ofelia -parte recurrente- y de D.ª Angelica - parte recurrida-, quien además alega que concurriría la causa de inadmisión prevista por el artículo 86.2.a) de la LRJCA .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada contiene el siguiente Fallo: «que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Angelica contra la resolución de 29 de marzo de 2011 de la Directora de Recursos Humanos del Sergas, por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por doña Herminia contra las listas definitivas de baremación de la fase de concurso en el proceso selectivo para el ingreso en la categoría de planchadora de personal estatutario, en la que se acuerda la corrección del error material cometido en la puntuación otorgada a la señora Angelica en el apartado de formación continuada, y, en consecuencia, declaramos que la puntuación otorgada, en el apartado de experiencia profesional, a la candidata doña Ofelia no resulta ajustada a derecho, correspondiéndole en dicho apartado la puntuación de 25'600, y asimismo declaramos que la actora supera el proceso selectivo entre las aspirantes seleccionadas, obligando a la Administración demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, con las consecuencias inherentes a las mismas, desestimando la pretensión contenida en apartado a) del suplico de la demanda, sin hacer imposición de costas» .

SEGUNDO .- En relación con causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de fecha 22 de abril de 2015, relativa a la falta de juicio de relevancia, es preciso recordar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo (entre otros, ATS 10/03/2011, rec. 3998/2010 ).

TERCERO .- El escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues respecto de las exigencias que recoge se limita a señalar que «...las funciones que realizó mi mandante, Dña. Ofelia , durante esos 948 días al servicio del Centro de atención a personas con discapacidad física del IMSERSO en Ferrol, se corresponden con las propias de la categoría a la que aspiraba en el proceso de selección y, por tanto, tales días deben ser valorados como servicios propios de la categoría de planchador/a prestados en el ámbito de una administración pública de España y, a tal efecto, baremados como experiencia laboral dentro del Tipo o Apartado 2 previsto en el anexo IV de las bases del proceso reguladas en la Resolución de 18 de febrero de 2009 de Convocatoria, de la Secretaría Xeral del Servicio Galego de Saúde (SERGAS)› , citando a continuación la base 5 de la Resolución de 18 de febrero de 2009, en consonancia con la Ley 7/2007, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, el Decreto Legislativo 1/2008, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Función Pública de Galicia, y la Ley 8/2008, de Salud de Galicia, que consagran el principio de la discrecionalidad técnica; principio que, a su juicio, ha presidido toda la actuación administrativa.

Por lo tanto, resulta evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues se limita a citar de manera genérica unas determinadas normas para llegar a la conclusión de que toda la actuación administrativa ha estado amparada por el principio de discrecionalidad técnica y, en consecuencia, las funciones que realizó en el servicio del Centro de atención a personas con discapacidad física del IMSERSO en Ferrol deben baremarse como experiencia laboral dentro del Tipo o Apartado 2 previsto en el anexo IV de las bases del proceso. Pero, aparte de que en ningún caso resulta aceptable una mera cita genérica de unas determinadas normas, in totum , sin concretar los preceptos presuntamente infringidos, la recurrente en ningún lugar del escrito de preparación del recurso de casación precisa cómo, por qué y de qué forma las infracciones que denuncia han influido y han conducido al fallo (por todos, Auto del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 ), por lo que se ha de concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 LJCA , con la consiguiente inadmisión del recurso de casación.

CUARTO .- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones de la parte recurrente aducidas en el trámite de audiencia concedido al efecto, en las que manifiesta, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que es en el apartado III del escrito de preparación donde se menciona la normativa estatal objeto de infracción determinante del fallo de la sentencia recurrida, así como la jurisprudencia, todo ello en relación con la discrecionalidad técnica. Añade que la segunda causa de inadmisión aducida de adverso en su escrito presentado el 13 de mayo de 2015, aparte de no concurrir, no puede ser admitida, al no haberse formulado dentro del término de emplazamiento.

Las alegaciones referidas a la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 22 de abril de 2015 no pueden ser acogidas, pues, como antes hemos afirmado, no basta la mera afirmación apodíctica de la pretendida inaplicación o vulneración de las normas o jurisprudencia cuya infracción se imputa a la sentencia, sino que es necesario hacer explícito el cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo (entre otros, ATS 10/03/2011, rec. 3998/2010 ), a lo que debe añadirse que el artículo 86.4, en relación con el 89.2 de la LRJCA , impone la carga procesal que se examina a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con independencia del tipo de normativa invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia impugnada.

Finalmente, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar, por todos los conceptos, por la representación procesal de D.ª Angelica , sin que devengue costas la Junta de Galicia al no haber efectuado alegaciones sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Ofelia contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2014 -rectificada por Auto de 20 de enero de 2015-, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo nº 157/2012 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expuestos en el Razonamiento Jurídico cuarto de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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