STS 745/2015, 23 de Noviembre de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:5415
Número de Recurso1119/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución745/2015
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil quince.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Eugenio Daniel , Hipolito Olegario , Geronimo Hector , Horacio Nicanor , Jacinto German , Torcuato Nicolas , Oscar Torcuato , Lucio Hernan , Cornelio Ricardo , Victorio Narciso y Nicolas Bernardino , contra Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, de fecha 18 de marzo de 2014 , en causa seguida los mismos por delitos contra la salud pública y receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes, respectivamente: los dos primeros por la Procuradora Dª Mª Luisa Estrugo Lozano, los tercero y cuarto por la Procuradora Dª María Bellón Marín, el quinto por la Procuradora Dª Mª Angustias Garnica Montoso, el sexto, por la Procuradora Dª Laura Albarrán Gil, los séptimo y octavo por la Procuradora Dª Mª Luisa Estrugo Lozano, el noveno por el Procurador D. Victor Juan Requejo Rodríguez-Guisado, el décimo por la Procuradora Dª Mª del Carmen Otero García y el undécimo por la Procuradora Dª Ruth María Oterino Sánchez.

ANTECEDENTES

PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Algeciras, instruyó Procedimiento Abreviado con el núm. 30/2013, y una vez concluso lo remitió a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 18 de marzo de 2014, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Son acusados Don Geronimo Hector , don Lucio Hernan y don Hipolito Olegario los tres mayores de edad y con antecedentes penates no computables a efectos de reincidencia; Don Eugenio Daniel , mayor de edad, condenado en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Tres de Algeciras el 13 de Septiembre de 2.004 , como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años y seis meses de prisión; Don Horacio Nicanor , mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado en sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. Tres de Algeciras, firme desde el 29 de Octubre de 2.009, como autor de un delito contra la salud pública a la pena de prisión de un año y dos meses; Don Jacinto German , mayor de edad, condenado en sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. Siete de Algeciras el 29 de Enero de 2.007 , como autor de un delito contra la salud pública. a la pena de prisión de un año; Don Oscar Torcuato , mayor de edad, con antecedentes penates no computables; Don Victorio Narciso , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia Don Torcuato Nicolas ; Don Bienvenido Teofilo ; Don Herminio Urbano , Don Gabino Norberto ; Don Fabio Norberto ; Don Cirilo Gabriel ; Don Adrian Urbano ; Don Agapito Jesus ; Don Nicolas Bernardino y Don Cornelio Ricardo , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales

SEGUNDO.- Como consecuencia de las informaciones con que contaba la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Algeciras (UDYCO), se iniciaron actuaciones de investigación y seguimiento por agentes del citado Cuerpo, interesándose la intervención de las comunicaciones que se realizasen a través de varios terminales telefónicos, lo que fue acordado mediante Auto de 21 de Enero de 2.010 por el Juzgado de Instrucción num. Uno de Algeciras , en concreto respecto de las comunicaciones que se realizasen a través del teléfono n° NUM000 , utilizado por Don Geronimo Hector .

Mediante Autos sucesivos de fechas, entre otras, 3 de febrero, 5 de Marzo, 15 de marzo, 13 de Abril, 27 de abril, 10 de mayo y 18 de mayo se autorizaron intervenciones de otros números de teléfono que correspondían a los aqui imputados Don Horacio Nicanor , Don Lucio Hernan , Don Fabio Norberto , Don Hipolito Olegario , Don Victorio Narciso y Don Geronimo Hector .

TERCERO.- Las investigaciones policiales posteriores, que combinaron la audición de conversaciones con vigilancias y seguimientos, permitió conocer que los hermanos Don Lucio Hernan , Don Hipolito Olegario , Don Eugenio Daniel , Don Geronimo Hector y Don Horacio Nicanor lideraban un grupo dedicado a la compra de hachís en Marruecos y a su transporte a España utilizando para ello embarcaciones.

En concreto Don Geronimo Hector y Don Lucio Hernan contactaban por teléfono con ciudadanos marroquíes, entre los cuales estaba Don Jacinto German , a fin de que les proporcionasen hachís.

Acordado el envio se ponían en contacto con Don Victorio Narciso y Don Oscar Torcuato , los cuales se encargaban de preparar las embarcaciones para realizar el transporte.

Asimismo, contactaban los hermanos Geronimo Hector Lucio Hernan Eugenio Daniel Hipolito Olegario Horacio Nicanor con ciudadanos de países subsaharianos, que se encargarían de la descarga en el lugar previamente convenido, realizando los cinco hermanos tareas de organización y coordinación sobre el día y hora del transporte, embarcación que se iba a emplear, piloto o pilotos de la misma, lugar de desembarco, personas que debían descargar la embarcación y transportar la sustancia hasta el lugar de guarda, entrega a los compradores, cobro de su importe y la realización de los pagos acordados a cada uno de los intervinientes en la operación.

A tal fin los ya mencionados hermanos mantuvieron durante los meses de febrero y marzo de 2010 numerosos contactos y conversaciones para la realización de operaciones de transporte de hachís, algunas de las cuales se suspendieron y otras fueron realizadas sin ser interceptadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, al ignorar el lugar y hora concretos en las que tendría lugar.

CUARTO.- En el marco de la investigación, y mientras Agentes del Cuerpo Nacional de policía observaban una embarcación aproximarse a tierra en la zona conocida como Faro de Punta Carnero, otros agentes del citado Cuerpo, identificaron a los ocupantes de un vehículo que se encontraba circulando por las inmediaciones, entre los que estaban los aquí imputados Don Adrian Urbano y Don Agapito Jesus , llevando el vehículo en el maletero varios sacos de arena.

El día 10 de marzo de 2.010, Don Lucio Hernan y Don Oscar Torcuato se desplazaron sobre las 23:30 horas hasta la estación marítima del puerto de Algeciras donde se reunieron con Don Jacinto German .

QUINTO.- El día 26 de marzo Don Lucio Hernan mantuvo conversaciones con un ciudadano marroquí, cuya identidad no ha podido determinarse y posteriormente con Don Jacinto German , para adquirir una cantidad de hachís, hablando también sobre esta misma cuestión con sus hermanos, Don Geronimo Hector , Don Eugenio Daniel , Don Hipolito Olegario y Don Horacio Nicanor , y también con Don Oscar Torcuato .

El día 29 de marzo, Don Oscar Torcuato y Don Herminio Urbano embarcaron en el buque Pacífica a las 9:00 horas y se desplazaron a Ceuta y fueron al puerto de esta ciudad. Sobre las 12:00 horas, Don Jacinto German , condujo el vehículo Nissan, matrícula NUM001 , arrastrando en un remolque la embarcación de nombre " DIRECCION000 ", matrícula NUM002 con motor Yamaha, perteneciente a Don Oscar Torcuato , hasta el puerto de Ceuta, donde se detuvo y desenganchó el carro. Allí le esperaban Don Oscar Torcuato y Don Herminio Urbano , quienes sobre las 14:00 horas marcharon con la embarcación, en dirección al Estrecho de Gibraltar.

Simultáneamente, Don Geronimo Hector llamó a Don Torcuato Nicolas y le pidió que se dirigiera a la desembocadura del Río Palmones para sacar la embarcación. Sobre las 19:00 horas Don Torcuato Nicolas se reunió con Don Lucio Hernan junto a un restaurante donde este le transmitió instrucciones. Los cinco hermanos Geronimo Hector Lucio Hernan Eugenio Daniel Hipolito Olegario Horacio Nicanor se situaron en distintos puntos de la barriada de Palmones para organizar el transporte.

A las 19:36, los Sres. Oscar Torcuato y Bienvenido Teofilo llegaron tripulando la embarcación " DIRECCION000 " al río Palmones, y sacaron la embarcación, con ayuda de Don Torcuato Nicolas y de Don Bienvenido Teofilo , quienes la engancharon al vehículo marca Suzuki, matrícula NUM003 , propiedad de un tercero, circulando ambos con el automóvil ya dicho, mientras que Don Lucio Hernan , conduciendo el vehículo Citroen Xsara, matrícula NUM004 , les iba abriendo el paso mientras por teléfono les daba instrucciones sobre el itinerario que debían seguir.

El vehículo Suzuki fue interceptado sobre las 20:22 por agentes de la Comisaría de Algeciras en una rotonda del barrio de Palmones (Los Barrios), hallándose en un doble fondo de la embarcación varios envoltorios, conteniendo una sustancia que, una vez analizada resultó ser resina de hachís, con un peso neto de 131.560 gramos y un índice de THC de 21'6%.

A Torcuato Nicolas y Don Bienvenido Teofilo se les detuvo en ese momento, portando el primero el teléfono n° NUM005 , que figuraba intervenido en las diligencias.

El valor de la sustancia intervenida era de ciento noventa y un mil doscientos ochenta y ocho euros (191.288 Euros), según la Oficina Central Nacional de Estupefacientes.

SEXTO.- Los cinco hermanos Geronimo Hector Lucio Hernan Eugenio Daniel Hipolito Olegario Horacio Nicanor continuaron preparando operaciones de transporte de hachís.

El día 22 de Abril, sobre las 19:20, Don Victorio Narciso sacó de la vivienda situada en la CALLE000 de Algeciras, propiedad de Don Eugenio Daniel la embarcación de nombre " DIRECCION001 ", con matrícula NUM006 , y la trasladó hasta la zona del puerto de Algeciras conocida como "El varadero", donde botó la embarcación y estuvo navegando con ella durante un rato. La embarcación fue amarrada allí.

El día 24 de Abril, Don Horacio Nicanor concertó con un ciudadano marroquí la entrega de una cantidad de hachís. A continuación llamó a Don Victorio Narciso y Don Oscar Torcuato para que preparasen una embarcación.

SÉPTIMO.- Sobre las 4:30 horas del día 26 de Mayo Don Victorio Narciso y Don Gabino Norberto subieron a la embarcación " DIRECCION001 ", amarrada en la zona del 'Varadero", la arrancaron y navegaron en dirección al Estrecho.

Sobre las 6:00, Don Fabio Norberto y Don Oscar Torcuato prepararon la embarcación de nombre " DIRECCION002 ", amarrada en el rio Palmones y navegaron hacia el centro de la bahía de Algeciras.

Los cinco hermanos Geronimo Hector Lucio Hernan Eugenio Daniel Hipolito Olegario Horacio Nicanor y los cuatro anteriores hablan acordado que la embarcación " DIRECCION001 " transportaría hachís y que desde la embarcación " DIRECCION002 " se realizarían tareas de vigilancia y de distracción en caso de proximidad de alguna patrullera de la Guardia Civil o de Aduanas. Los hermanos Geronimo Hector Lucio Hernan Eugenio Daniel Hipolito Olegario Horacio Nicanor se situaron en diversos puntos próximos a la bahía y fueron dando indicaciones a los tripulantes de las dos embarcaciones.

Sobre las 10:25 horas, los Sres. Victorio Narciso y Gabino Norberto , después de esperar en aguas de la Bahía junto a la embarcación DIRECCION002 , se dirigieron a la playa de Puente Mayorga (Término municipal de San Roque). Cuando tocaron tierra, varias personas que esperaban en las proximidades se acercaron corriendo y comenzaron a descargar fardos. En ese momento intervinieron agentes del Cuerpo Nacional de Policía, deteniendo en el lugar a Don Cirilo Gabriel y a Don Agapito Jesus . En las inmediaciones, mientras huían, fueron detenidos Don Cornelio Ricardo , Don Nicolas Bernardino y Don Adrian Urbano . Don Victorio Narciso y Don Gabino Norberto se arrojaron al agua y fueron detenidos por agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera cuando permanecían agarrados a las columnas del pantalán de la refinería.

En la embarcación " DIRECCION001 " y en la playa los agentes aprehendieron varios envoltorios conteniendo resina de hachís, con un peso neto de 589.561 gramos y un índice de THC de 9'6%, según el informe del Laboratorio de Sanidad Exterior de Algeciras.

El valor de la sustancia intervenida era de ochocientos cincuenta y siete mil doscientos veintidós euros (857.222 Euros), según la Oficina Central Nacional de Estupefacientes.

Este transporte de hachís había sido organizado por los hermanos Don Lucio Hernan , Don Eugenio Daniel , Don Geronimo Hector , Don Hipolito Olegario y Don Horacio Nicanor . El transporte fue realizado por Don Victorio Narciso y Don Gabino Norberto . Don Fabio Norberto y Don Fabio Norberto realizaron tareas de vigilancia de acuerdo con los anteriores. Don Cornelio Ricardo , Don Nicolas Bernardino , Don Adrian Urbano , Don Agapito Jesus y Don Cirilo Gabriel descargaron los fardos hasta la intervención de los agentes.

En las proximidades, los acusados Don Geronimo Hector , Don Horacio Nicanor , Don Lucio Hernan y Don Hipolito Olegario habían dispuesto situar el vehículo todo terreno marca Toyota Land Cruiser, matrícula NUM007 , con las puertas abiertas y los asientos traseros quitados para transportar en él los fardos. Este vehículo, con número de bastidor NUM008 , había sido sustraído a su propietario en Algeciras. Las placas de matrícula que portaba no se correspondían al vehículo, las verdaderas eran NUM009 . Los acusados ya citados conocían su origen ilícito cuando lo trasladaron al lugar para transportar el hachís.

OCTAVO.- El día 27 de Mayo de 2.010, una vez autorizados por el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Algeciras mediante Auto de la misma fecha, agentes del Cuerpo Nacional de Policía entraron en las viviendas que a continuación se relacionan, procedieron a su registro y encontraron estos efectos:

Vivienda situada en CALLE001 núm. NUM010 de Algeciras, domicilio de Don Geronimo Hector : GPS marca Garmín con cargador; Cuchillo con hoja impregnada de sustancia marrón; Documentos de una moto de agua; Bolsa con doce "bellotas" de sustancia marrón.

Vivienda situada en CALLE002 n° NUM011 de Algeciras, domicilio de Victorio Narciso : Varios "tabletas" de sustancia marrón; Cuchillo con la hoja impregnada de sustancia marrón.

Vivienda situada en CALLE000 NUM012 (Polígono DIRECCION003 ) de Algeciras, domicilio de Eugenio Daniel : Auto del Juzgado de instrucción num. Uno de Algeciras de fecha 31 de Marzo de 2.010 acordando la prisión provisional de Don Torcuato Nicolas ; Hoja con anotaciones de cantidades ("Pagao Tirantes 15.000, Puntos 1.800, Garaje 1500, Coche Victorio Narciso 3000, amigo2000... Faltan Coche J 3000, Coche T 3000, Corretejaos 3000"); Hoja de papel con anotaciones ("30 KK, 30 Z, 908W ¡acosté, 10'500 bellotas, 40 KK ya salido"); Contrato compraventa de moto de agua entre Geronimo Hector y Don Victorio Narciso ; Contrato de compraventa de moto acuática; Presupuesto de productos y servicios de náutica por importe de 17.160 euros; Recibo de 4000 euros entregados a cuenta en la empresa Náutica IBR S.L. a nombre de " Cebollero ", con la anotación pendiente de pago 7160 euros; Seguro de moto acuática a nombre de Don Geronimo Hector ; Navegador GPS marca Garmín.

Vivienda situada en calle AVENIDA000 num. NUM013 del BARRIO000 (Los Barrios), domicilio de Don Horacio Nicanor , en la que se encontraron los siguientes efectos: Dos bolsas conteniendo marihuana; Dos trozos de sustancia marrón; Un televisor marca LG.

Vivienda situada en CALLE003 de Algeciras, domicilio de Don Lucio Hernan : 2.950 euros; Varias hojas de papel con anotaciones. Un trozo de sustancia marrón.

Además, se intervinieron los siguientes efectos, utilizados todos ellos para las actividades ilícitas ya relatadas o producto de las mismas.

La embarcación de nombre " DIRECCION000 ", matricula NUM002 con motor Yamaha, perteneciente a Don Oscar Torcuato , fue utilizada para transportar hachís, al igual que la embarcación de nombre " DIRECCION001 ", con matrícula NUM014 , perteneciente a Don Maximo Camilo .

La embarcación de nombre " DIRECCION002 ", matrícula NUM015 , perteneciente a Don Gabino Norberto , fue usada en el alijo que tuvo lugar el 26 de mayo de 2010, en la forma ya descrita.

El vehículo Citröen Picasso, matricula NUM004 , perteneciente a Don Lucio Hernan , fue adquirido con las ganancias de actividades ilícitas.

Un teléfono móvil marca Nokia a Don Victorio Narciso .

Un teléfono móvil marca Nokia a Don Cirilo Gabriel .

A Don Torcuato Nicolas el teléfono móvil con número de abonado NUM005 ".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS:

Que debemos absolver y absolvemos a Don Eugenio Daniel y don Oscar Torcuato del delito de receptación por el que venían acusados, declarando de oficio dos sextas parte de un cuarto de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Don Bienvenido Teofilo , como autor de un delito contra la salud pública, del artículo 368, relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud y con relación a los números 2° y 6° del artículo 369, según redacción vigente tras la Ley Orgánica 15/2003 , sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de tres años y cinco meses, multa de quinientos mil euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de diez días en caso de impago, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Que debemos condenar y condenamos a Don Gabino Norberto , también como autor de delito contra la salud pública, del artículo 368, relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud y con relación a los números 2° y 6° del articulo 369, según redacción vigente tras la Ley Orgánica 15/2003 , sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las pena de prisión de tres años y cinco meses, multa de dos millones de euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de DIEZ días en caso de impago, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Que debemos condenar y condenamos a Don Cirilo Gabriel , Don Adrian Urbano , Don Agapito Jesus -o Adriano Urbano -, Don Nicolas Bernardino -o Sebastian Adriano -, y Don Cornelio Ricardo , también como autores de un delito contra la salud pública, del articulo 368, relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud y con relación a los números 2° y 6° del artículo 369, según redacción vigente tras la Ley Orgánica 15/2003 , sin la concurrencia en los mismos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de tres años y tres meses, multa de dos millones de euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de diez días en caso de impago, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Don Torcuato Nicolas , y Don Herminio Urbano , como autores de un delito del articulo 368 del Código Penal , cometido respecto de sustancias que no causan grave daño a la salud y con aplicación de la circunstancia del apartado 6° del artículo 369, y sin apreciar en los mismos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y nueve meses de prisión, más multa de quinientos mil euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días en caso de impago, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Que debemos condenar y condenamos a Don Jacinto German , como autor de un delito contra la salud pública, del artículo 368, relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud y con relación a los números 2° y 6° del articulo 369, según redacción vigente tras la Ley Orgánica 15/2003 , y sin aplicar en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de cuatro años, más multa de quinientos mil euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días en caso de impago, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Que debemos condenar y condenamos a Don Victorio Narciso , Don Fabio Norberto y Don Oscar Torcuato , como autores de un delito contra la salud pública, del articulo 368, relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud y con relación a los números 2° y 6° del artículo 369, según redacción vigente tras la Ley Orgánica 15/2003 , a las penas de la pena de cuatro años de prisión, más multa de dos millones de euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días en caso de impago, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Que debemos condenar y condenamos a Don Lucio Hernan , Don Hipolito Olegario , Don Eugenio Daniel y Don Geronimo Hector , como autores responsables penalmente de un delito contra la salud pública del artículo 368, relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud, en relación con los apartados 2° y 6° del articulo 369 y con el artículo 370.2 -condición de jefe, administrador o encargado-, y sin apreciar en los mismos la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de cinco años de prisión, más multa de cuatro millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de diez días de prisión, caso de impago, y la accesoria inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Que debemos condenar y condenamos a Don Horacio Nicanor , como autor responsables penalmente de un delito contra la salud pública del artículo 368, relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud, en relación con los apartado 2° y 6° del artículo 369 y con el articulo 370.2 -condición de jefe, administrador o encargado-, apreciando al mismo la agravante de reincidencia, a las penas, de cinco años y ocho meses de prisión, más multa de cuatro millones de euros, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Que, por último, debemos también condenar y condenamos a Don Lucio Hernan , Don Hipolito Olegario , Don Geronimo Hector , y Don Horacio Nicanor , como autores de un delito de receptación, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la duración de la pena de prisión.

Se ordena remitir testimonio de la presente al Juzgado de lo Penal número Uno de Algeciras, a los efectos de constancia en la causa 305/2009, ejecutoria 727/09, relativa a Don Horacio Nicanor .

Se impone a los acusados, por partes iguales, las costas correspondientes a los delitos por los que fue cada uno de ellos acusado, declarando de oficio sólo la parte del delito de receptación que correspondería a los imputados absueltos de éste, Don Eugenio Daniel y Don Oscar Torcuato .

Se decreta asimismo el comiso de la embarcación, motor, dinero y resto de efectos intervenidos, ya descritos en el apartado de hechos probados, debiendo darse a la droga el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono a los condenados la totalidad del tiempo que han estado privado de libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente a los autos principales.

Notifíquese a las partes, con instrucción de que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación que habrá de ser preparado mediante escrito presentado en este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Eugenio Daniel , Hipolito Olegario , Geronimo Hector , Horacio Nicanor , Jacinto German , Torcuato Nicolas , Oscar Torcuato , Lucio Hernan , Cornelio Ricardo , Victorio Narciso y Nicolas Bernardino , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Geronimo Hector formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la Constitución Española . SEGUNDO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española . TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 839.1º de la L.E.Crim ., por vulneración del artículo 370.2 del Código Penal .

La representación de Horacio Nicanor , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la Constitución Española . SEGUNDO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española . TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 839.1º de la L.E.Crim ., por vulneración del artículo 370.2 del Código Penal .

La representación de Eugenio Daniel y Hipolito Olegario formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la Constitución Española .

La representación de Lucio Hernan , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la Constitución Española . SEGUNDO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española . TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por inaplicación indebida del art. 29 del Código Penal . CUARTO: Infracción de ley al amparo del art. 839.1º de la L.E.Crim ., por vulneración del artículo 370 del Código Penal .

La representación de Oscar Torcuato formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la Constitución Española . SEGUNDO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española . TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por inaplicación indebida del art. 29 del Código Penal . CUARTO: Infracción de ley al amparo del art. 839.1º de la L.E.Crim ., por vulneración del artículo 370 del Código Penal , al haber sido aplicado indebidamente.

La representación de Jacinto German formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la Constitución Española . SEGUNDO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española . TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por vulneración del artículo 369.2 del Código Penal . CUARTO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del art. 14 de la Constitución Española , derecho a la igualdad. QUINTO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del art. 120 de la Constitución Española y 66 del Código Penal .

La representación de Torcuato Nicolas formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la Constitución Española . SEGUNDO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del art. 14 de la Constitución Española , derecho a la igualdad. TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por inaplicación indebida del art. 29 del Código Penal .

La representación de Victorio Narciso formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la Constitución Española . SEGUNDO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española .

La representación de Cornelio Ricardo formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por vulneración de los artículos 369.1.2 ª y 6ª del Código Penal , subtipos agravados de notoria importancia y pertenencia a organización dedicada al tráfico de drogas. TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., error de hecho en la apreciación de la prueba. CUARTO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la Constitución Española . QUINTO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española .

La representación de Nicolas Bernardino , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por vulneración de los artículos 369.1.2 ª y 6ª del Código Penal , subtipos agravados de notoria importancia y pertenencia a organización dedicada al tráfico de drogas. TERCERO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la Constitución Española .

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista, y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 19 de noviembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, el día 18 de marzo de 2014, condena a los recurrentes como autores de diversos delitos contra la salud pública por tráfico de hachís. Frente a ella se alzan los presentes recursos interpuestos por once de los condenados, por un total de treinta y dos motivos de recurso.

El motivo primero del recurso interpuesto por la representación del condenado Geronimo Hector , al amparo del art 852 Lecrim , alega vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones.

Se impugna la legitimidad de la resolución judicial que acordó la intervención de sus comunicaciones telefónicas fundándose en tres motivos diferentes: en primer lugar porque las escuchas derivan de los datos obtenidos en una causa anterior en la que también se acordó la práctica de intervenciones telefónicas sin que se haya aportado testimonio del auto dictado en dicho procedimiento; en segundo lugar, por insuficiencia de motivación del auto dictado en esta causa que no se apoya en datos suficientemente explicitados; y en tercer lugar porque varias escuchas, que afirma que no puede determinar con precisión, se encuentran afectadas por la nulidad parcial decretada por la Sala de Instancia como cuestión previa.

SEGUNDO

La solicitud de nulidad de las escuchas telefónicas constituye una cuestión muy habitual en los recursos de casación contra sentencias dictadas por delitos de tráfico de estupefacientes, por lo que no se estima necesario reproducir una vez más "in extenso" la doctrina de esta Sala en esta materia, remitiéndonos a nuestras STS 301/2013, de 18 de abril , STS 550/2013, de 26 de junio , STS 719/2013, de 9 de octubre y STS 855/2013, de 11 de noviembre , entre otras.

Es doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que la motivación de la resolución judicial que acuerda las intervenciones constituye una exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención ( STC 253/2006, de 11 de septiembre ).

Pero también constituye doctrina jurisprudencial consolidada que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( Sentencias Tribunal Supremo núm. 1240/98, de 27 de noviembre , núm. 1018/1999, de 30 de septiembre , núm. 1060/2003, de 21 de julio , núm. 248/2012, de 12 de abril , núm. 492/2012, de 14 de junio y núm. 301/2013, de 18 de abril , entre otras), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios.

Es por ello por lo que, tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SSTC 123/1997, de 1 de julio , 165/2005, de 20 de junio , 261/2005, de 24 de octubre , 26/2006, de 30 de enero , 146/2006, de 8 de mayo y 72/2010, de 18 de octubre , entre otras, y SSTS de 6 de mayo de 1997 , 14 de abril y 27 de noviembre de 1998 , 19 de mayo del 2000 , 11 de mayo de 2001 , 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004 , 13 y 20 de junio de 2006 , 9 de abril de 2007 , 248/2012, de 12 de abril y 492/2012 , de 14 de junio, entre otras), han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en el informe o dictamen del Ministerio Fiscal, cuando se ha solicitado y emitido ( STS 248/2012, de 12 de abril ).

La motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pues la autorización judicial debería ser autosuficiente ( STS núm. 636/2012, de 13 de julio y STS 301/2013, de 18 de abril ). Pero la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite, o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril ), contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (doctrina jurisprudencial ya citada, por todas STC 72/2010, de 18 de octubre ).

Resultando, además, redundante, que el Juzgado se dedique a copiar y reproducir literalmente la totalidad de lo narrado extensamente en el oficio o dictamen policial que obra unido a las mismas actuaciones, siendo más coherente que extraiga del mismo los indicios especialmente relevantes ( STS núm. 722/2012, de 2 de octubre ).

TERCERO

En relación con los supuestos en los que la autorización judicial para la intervención telefónica se ha producido en otra causa, hemos recordado en las STS 44/2013, de 24 de enero y STS 892/2013, de 27 de noviembre , entre otras, que la restricción de un derecho fundamental, como es el secreto de las comunicaciones, exige una justificación previa explícita y fundada para que no exista duda acerca de la licitud de la misma, justificación que ha de estar documentada en la causa, pues la ausencia de esta justificación hace imposible el control jurisdiccional y su fiscalización por los afectados.

Como hemos señalado en las referidas resoluciones, cuando se trata de injerencias que han sido adoptadas en otra causa, de la que se ha desgajado la que es objeto de enjuiciamiento, si bien no existe una presunción de ilegalidad de lo actuado en otro proceso, ni el principio "in dubio pro reo" autoriza a cuestionar la licitud a lo allí actuado , es preciso traer al enjuiciamiento los presupuestos de actuación que habilitan las intervenciones practicadas en el otro proceso, para que no exista duda acerca de la licitud de las mismas, y para hacer posible el control jurisdiccional y su fiscalización por los afectados .

La solución jurisprudencial a los problemas planteados en estos supuestos debe ser uniforme, para garantizar la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, la seguridad jurídica y el derecho de todos los ciudadanos a la igualdad en la aplicación de la ley.

Para obtener esta unificación de criterios en esta materia se reunió el Pleno de esta Sala el 26 de mayo 2009, al amparo del art 264 de la LOPJ , adoptando el siguiente acuerdo: " En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad".

En consecuencia, la simple alegación por cualquier recurrente de la falta de documentos referidos a la legitimidad de las escuchas telefónicas adoptadas en un proceso penal precedente, no obliga, de forma necesaria, al acogimiento de esa impugnación.

Sigue expresando el referido acuerdo que "... en tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada. Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba ".

El análisis de este Acuerdo descarta su aplicación en el caso actual. En efecto, no nos encontramos en el presente supuesto ante un proceso incoado a raíz de la deducción de testimonio de una causa principal, presupuesto de nuestra doctrina jurisprudencial sobre esta materia, sino ante una causa independiente, en la que se han dictado resoluciones judiciales autónomas para la intervención de comunicaciones telefónicas diferenciadas, derivando la prueba de cargo de estas últimas, y no de las pruebas obtenidas en una causa anterior.

Esta primera alegación, en consecuencia, debe ser desestimada, derivándose en todo caso la cuestión a la motivación de las resoluciones adoptadas en esta misma causa.

CUARTO

En segundo lugar, en relación con la alegación de insuficiencia de motivación del auto dictado en esta causa, por estimar la parte recurrente que no se apoya en datos suficientemente explicitados, la simple lectura del auto impugnado, de 22 de enero de 2010, así como del oficio policial que le sirve de fundamento, pone de relieve la carencia de justificación de la nulidad interesada.

Alega la parte recurrente que el oficio policial con el que se inicia esta causa se fundamenta en una investigación anterior, en la que también se practicaron intervenciones telefónicas, sin que se aporte a las actuaciones testimonio de los autos dictados en dichas diligencias para constatar la legitimidad de los datos aportados. Pero esta alegación carece de fundamento, pues no nos encontramos aquí ante una prueba de cargo contra el recurrente obtenida en virtud de intervenciones telefónicas practicadas en otras diligencias, que es cuando se necesitaría el testimonio de las resoluciones acordando dichas intervenciones, conforme a nuestra doctrina jurisprudencial, como ya se ha expresado.

En el caso actual nos encontramos ante una nueva investigación, que da lugar a unas diligencias diferenciadas y en la que se solicita una intervención diferente, contra un imputado distinto. Es cierto que el oficio policial inicial parte de una referencia a una investigación anterior, en la que se ocuparon importantes cantidades de hachís, pero los datos que se aportan constituyen un mero antecedente, para poder situar la presente investigación en su contexto, mientras que los datos relevantes para acordar la intervención telefónica en esta causa derivan de una investigación policial específica referida personalmente al recurrente, datos que por sí mismos son suficientes para justificar la intervención de sus comunicaciones. De la causa anterior únicamente se aporta que ha sido mencionado en una conversación telefónica, pero sin base para imputarle delito alguno en la misma.

Concluida aquella causa, tramitada en el mismo juzgado, y sin que conste que en momento alguno se haya acordado la nulidad de las intervenciones en ella practicadas, se inicia otra causa, completamente diferente, al constatar que los transportes de hachís desde las costas marroquíes a la zona de Algeciras continúan, por lo que debe haber otras personas que siguen realizando estas actividades. A partir de ahí, y por informaciones confidenciales, se contempla la posibilidad de que el hoy recurrente, perteneciente a una familia tradicionalmente vinculada con el tráfico y relacionado con los traficantes detenidos en la causa anterior, pueda encontrase al frente de las nuevas operaciones, iniciándose observaciones y vigilancias específicas sobre el mismo, que se relacionan en el oficio que ha servido de base al auto impugnado.

De esta nueva investigación surge, por ejemplo, el dato de que el recurrente utiliza habitualmente un vehículo de otra persona relacionada con el tráfico de estupefacientes que tiene nada menos que 13 vehículos a su nombre, y que presumiblemente es testaferro de ganancias obtenidas del tráfico, y como resultado de observaciones y vigilancias realizadas de manera específica al recurrente, en esta misma causa y no en la anterior, aparecen contactos con traficantes de droga, entradas y salidas de éstos de su domicilio, su carencia de fuentes de ingresos conocidas y de actividad laboral, su vida ostentosa pese a no disponer de medios lícitos, sus reuniones en lugares donde se organizan recogidas de droga, sus contactos con ciudadanos marroquíes, etc.

Son estos datos específicos, no procedentes de la causa anterior sino de informaciones confidenciales constatadas mediante observaciones y vigilancias, los que sirven de fundamento al auto de intervención telefónica dictado en la presente causa con fecha 22 de enero de 2010, y en cuya fundamentación se remite al oficio policial de 21 de enero, presentado por la Sección de Investigación de la UDYCO de Algeciras, por lo que ha de estimarse que la resolución impugnada se apoya en una fundamentación suficiente.

QUINTO

La tercera alegación se refiere a que, según el recurrente, varias escuchas, que afirma que no puede determinar con precisión, se encuentran afectadas por la nulidad parcial decretada por la Sala de Instancia como cuestión previa en el auto de 7 de enero de 2014.

Ahora bien este auto acuerda únicamente la nulidad de dos prórrogas concretas de intervenciones de dos números telefónicos, de un total de más de cien números intervenidos, y no consta que ningún elemento probatorio relevante pueda proceder específicamente de dichas prórrogas.

La Sala sentenciadora dedica expresamente el fundamento jurídico decimotercero a analizar el efecto que podría producir la anulación de dichas dos prórrogas, acordada porque las prórrogas se adoptaron cuando ya había transcurrido el período de intervención inicialmente prevenido, razonando que el alcance de las mismas es irrelevante. El fundamento jurídico decimocuarto analiza las conversaciones que pudieran derivar de dichas prórrogas, examinándolas individualizadamente, constatando que son conversaciones de mínima entidad en el conjunto probatorio.

El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

SEXTO

El segundo motivo del recurso interpuesto por la representación de este condenado, también al amparo del art 852 de la Lecrim , alega vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Considera que no concurre prueba de cargo válida, por la nulidad de la prueba derivada de las intervenciones telefónicas, añadiendo que aun aceptando la validez de éstas la prueba sigue siendo insuficiente.

Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

En el caso actual es claro que el Tribunal sentenciador dispuso de prueba de cargo suficiente. En primer lugar, desestimado el motivo anterior, ha de otorgarse valor a los datos que proceden de las intervenciones telefónicas. En la sentencia de instancia se recogen minuciosamente las conversaciones entre los acusados (fundamentos jurídicos 10 a 17 y 21), de las que se deduce suficientemente el papel principal que el recurrente ocupaba en las operaciones.

En segundo lugar, las declaraciones prestadas en el juicio por los agentes intervinientes, el hallazgo y la ocupación de la droga en dos desembarcos diferentes, el resultado del registro en su domicilio, la prueba pericial, etc. son elementos probatorios suficientes para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia del recurrente, incluido respecto del papel dirigente que tenía en la organización.

En cuanto a la receptación por utilización de un vehículo robado, la Sala sentenciadora razona suficientemente que el papel relevante del acusado en las operaciones justifica la inferencia de su conocimiento del carácter robado del vehículo.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

SÉPTIMO

El tercer motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim , alega vulneración del art 370 CP , impugnando la concurrencia en el caso actual de una organización criminal, y la condición de jefe de la misma que se atribuye al recurrente.

El cauce casacional empleado exige el respeto del relato fáctico, por lo que el análisis del motivo debe realizarse partiendo de las funciones que los hechos probados atribuyen al recurrente en el tráfico de estupefacientes enjuiciado.

Como señala la STS 426/2014, de 28 de mayo , "la nueva regulación del CP tras la reforma operada por la LO 5/2010, contempla, como figuras delictivas diferenciadas, la organización criminal y el grupo criminal. El art. 570 bis define a la organización criminal como: "La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas". Se excluyen, pues, los casos de transitoriedad, antes incluidos en el concepto que aparecía en el artículo 369 del Código Penal .

Por su parte el art. 570 ter in fine, describe el grupo criminal como "la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas".

Por lo tanto, ambas figuras delictivas precisan la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos, pero mientras que la organización criminal requiere, además, el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad, el grupo criminal puede apreciarse aunque no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra solo uno de ellos. De esta forma, se reserva el concepto de organización criminal para aquellos supuestos de mayor complejidad de la estructura organizativa, pues es, precisamente, la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión. Por lo tanto, para la apreciación de la organización criminal no basta cualquier estructura distributiva de funciones entre sus miembros, que podría encontrarse naturalmente en cualquier unión o agrupación de varias personas para la comisión de delitos, sino que es preciso apreciar un reparto de responsabilidades y tareas con la suficiente consistencia y rigidez, incluso temporal, para superar las posibilidades delictivas y los consiguientes riesgos para los bienes jurídicos apreciables en los casos de codelincuencia o, incluso, de grupos criminales".

OCTAVO

En el caso enjuiciado, sin embargo, nos encontramos ante unos hechos cometidos antes de la reforma operada por la LO 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010, por lo que el Tribunal sentenciador aplicó correctamente los arts. 369 6 º y 370 2 º vigentes en la fecha de los hechos, para considerar al recurrente jefe de la organización y subir la pena en dos grados (uno por concurrir conjuntamente la notoria importancia y la organización y otro por su condición de jefe de la misma.)

Consta la existencia de una agrupación numerosa formada con la finalidad de cometer delitos de tráfico de drogas de ámbito internacional, que se ocupa de encargar la droga a través de ciudadanos extranjeros, con los que mantienen permanentes relaciones, así como de la gestión de la recepción, a través de embarcaciones, de su descarga en territorio español, de su transporte en vehículos, generalmente robados para no dejar huella, y de su almacenamiento para su posterior distribución, utilizando medios sofisticados pues incluso emplean embarcaciones señuelo y lanzaderas. Se transporta una cantidad muy importante de hachís, y se emplean a numerosas personas en labores diferenciadas, como el trasporte marítimo, la descarga, el transporte terrestre cuando la droga ya está en la península, etc. lo que pone de relieve una distribución de funciones propia de la criminalidad organizada.

De este reparto concertado y coordinado de papeles en orden a la ejecución de las acciones delictivas, y de la relevante capacidad operativa de la agrupación, se deduce con facilidad la existencia de la organización. Y la superioridad jerárquica del recurrente entre los miembros de la agrupación, se deduce con claridad del papel determinante que adopta conforme resulta de las intervenciones telefónicas.

En el fundamento jurídico 38 de la sentencia impugnada, al que nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones, se razona suficientemente el reparto de papeles, la pluralidad de personas actuantes, la repetición de las operaciones, la disposición de varias embarcaciones, el permanente cambio de móviles, la concurrencia de porteadores y vehículos terrestres para la descarga y el transporte, etc. lo que pone de relieve la concurrencia de la organización.

Y en el fundamento jurídico siguiente, al que también nos remitimos, se razona correctamente la jefatura por parte del recurrente, atendiendo al contenido de las conversaciones, pues son el recurrente y Lucio Hernan quienes negocian con los proveedores, así como con los pilotos de las embarcaciones, disponen de GPS para controlar el lugar donde se encuentran las embarcaciones, distribuyen las funciones, etc.

Resulta significativo de la concurrencia de una organización criminal el hecho de que en menos de dos horas desde que se interceptara el primer alijo, todos los móviles intervenidos enmudecieron, siguiendo obviamente la consigna dada por los jefes de la organización.

La STS de 2 de febrero de 2006 señala que la mera codelincuencia se supera cuando se aprecia, además de la pluralidad de personas, la existencia de una estructura jerárquica, más o menos formalizada, más o menos rígida, con una cierta estabilidad, que se manifiesta en la capacidad de dirección a distancia de las operaciones delictivas por quienes asumen la jefatura, sin excluir su intervención personal, y en el hecho de que la ejecución de la operación puede subsistir y ser independiente de la actuación individual de cada uno de los partícipes, y se puede comprobar un inicial reparto coordinado de cometidos o papeles y el empleo de medios idóneos que superan los habituales en supuestos de delitos semejantes. Lo que se trata de perseguir es la comisión del delito mediante redes ya mínimamente estructuradas en cuanto que, por los medios de que disponen, por la posibilidad de desarrollar un plan delictivo con independencia de las vicisitudes que afecten individualmente a sus integrantes, su aprovechamiento supone una mayor facilidad, y también una eventual gravedad de superior intensidad, en el ataque al bien jurídico que se protege, debido especialmente a su capacidad de lesión.

Esto es precisamente lo que sucede en el caso actual, por lo que el motivo debe ser desestimado.

NOVENO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de Horacio Nicanor , hermano del anterior y otro de los integrantes del clan de los Geronimo Hector Lucio Hernan Eugenio Daniel Hipolito Olegario Horacio Nicanor que dirigía las operaciones de tráfico de hachís en el estrecho según el relato fáctico de la sentencia impugnada, se plantea al amparo del art 852 de la Lecrim , alegando vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, e interesando la nulidad de las intervenciones telefónicas, en función de la misma argumentación ya expresada por el anterior recurrente. Su desestimación se impone por los motivos ya expuestos.

El segundo motivo alega vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Argumenta el recurrente que en su contra existe una prueba más débil que la que se refiere a otros acusados, ya que no hay seguimientos específicos y su papel era secundario.

No corresponde a esta Sala la labor de revisión probatoria, sino la de constatar la racionalidad de la función realizada por el Tribunal de Instancia. En el caso actual la Sala sentenciadora dedica un apartado especial a analizar la participación del recurrente, al que nos remitimos, destacando en el fundamento jurídico 28 que aun cuando no se le hayan realizado seguimientos específicos, las conversaciones obrantes en la causa son esclarecedoras, sin que su autenticidad ofrezca dudas al Tribunal sentenciador a partir de los informes y declaraciones policiales.

En el fundamento jurídico 35, página 85, se relacionan conversaciones reproducidas en el juicio que ponen de relieve la intervención del recurrente. Asimismo, la Sala sentenciadora relaciona una multitud de conversaciones, obrantes en las trascripciones incorporadas al procedimiento, que no nos corresponde a nosotros reiterar individualizadamente, pero si constatar que han sido valoradas razonada y razonablemente por el Tribunal sentenciador. En definitiva, la Sala de instancia dispuso de una prueba de cargo suficiente y la ha valorado razonablemente. El motivo debe ser desestimado.

El tercer motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim , alega vulneración del art 370 CP , por no concurrir las condiciones necesarias para aplicar la agravante de organización y la condición de dirigente para el recurrente. El motivo reproduce las mismas alegaciones ya analizadas en el motivo correspondiente del anterior recurrente, por lo que debe ser desestimado por las mismas razones ya expuestas. La Sala sentenciadora razona adecuadamente la concurrencia de una organización, y el papel dirigente del recurrente, atendiendo a las conversaciones reproducidas a las que nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones.

DÉCIMO

El único motivo del recurso interpuesto por la representación de Eugenio Daniel y Hipolito Olegario , se plantea al amparo del art 852 de la Lecrim , alegando vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, interesando la nulidad de las intervenciones telefónicas, en función de la misma argumentación expresada por el primer recurrente. Su desestimación se impone por los motivos ya expuestos.

UNDÉCIMO

El recurso interpuesto por la representación de Lucio Hernan , se apoya en cinco motivos. El primero de ellos cuestiona la validez de las escuchas telefónicas por las mismas razones ya expuestas en el motivo correlativo formulado por el primer recurrente, por lo que debe ser desestimado por las razones ya expuestas.

Asimismo el cuarto motivo, al amparo del art 849 de la Lecrim , niega la concurrencia de organización. Su argumentación coincide con la expresada por los anteriores recurrentes, por lo que debe ser desestimada por las razones ya expuestas, y en lo que se refiere específicamente a este recurrente, por lo expuesto razonadamente en la sentencia de instancia, a la que nos remitimos, ya que el cauce casacional elegido exige el respeto del relato fáctico.

DUODECIMO

El segundo motivo de este recurrente alega vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Alega el recurrente que la nulidad de las intervenciones anula la prueba de cargo practicada, y en cualquier caso no hay prueba de su participación en los hechos, porque no fue detenido en la playa durante el desembarco de la droga, sino en su domicilio.

El motivo carece de fundamento. La solicitud de nulidad de las conversaciones ha sido desestimada, por lo que su contenido puede ser utilizado como prueba de cargo contra el recurrente. El hecho de no haber sido detenido en la playa no excluye su participación en el planeamiento y realización de la operación de tráfico. La Sala sentenciadora, en el fundamento jurídico 26, al que nos remitimos, relaciona una serie de elementos probatorios contra este recurrente, como el hecho de haber sido constatada su presencia junto con la persona que enganchó la embarcación " DIRECCION000 " para sacarla del agua, así como en el vehículo que hizo funciones de lanzadera. El vehículo lanzadera fue encontrado en su domicilio, así como una importante cantidad de dinero en efectivo (2.950 euros). Asimismo viajó a Ceuta junto con su hermano Geronimo Hector , director de las operaciones, pudiendo inferirse razonablemente que lo hizo para concertar el traslado de la droga. De las conversaciones telefónicas, minuciosamente relacionadas en la sentencia, se extrae igualmente la conclusión manifiesta de su participación en las operaciones objeto de enjuiciamiento.

En definitiva, la Sala sentenciadora dispuso de prueba de cargo suficiente y válida para fundamentar la sentencia condenatoria.

DECIMOTERCERO

El tercer motivo de recurso, por infracción de ley, alega indebida inaplicación del art 29 CP , por estimar que la sentencia debió condenar al recurrente por complicidad y no por autoría.

Como recuerda la sentencia 141/2008, de 8 de marzo , entre otras muchas, la doctrina de esta Sala reduce de modo muy significativo la aplicación de la figura de la complicidad respecto de los delitos contra la salud pública de los arts. 368 y siguientes del Código Penal como consecuencia necesaria de los amplios términos en que aparece redactado el tipo sancionado en el citado art. 368. En consecuencia, conductas que, para otra clase de delitos, podrían calificarse como constitutivas de cooperación no necesaria -complicidad del art. 29 del Código Penal - en los relativos al tráfico de drogas deben sancionarse como autoría por tratarse de comportamientos que encajan en los amplios términos en los que aparece tipificado el delito antes referido.

El art. 368 prevé como delito los actos que de cualquier modo "promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas", lo que determina que conforme a la literalidad de este texto es preciso sancionar a todos los que favorecen o facilitan de cualquier modo este consumo ilegal, como autores en sentido estricto y no como simples cómplices. Por ello esta Sala ha reducido el ámbito de la complicidad en sentido estricto, en los actos relativos al tráfico de drogas, a casos de auxilio mínimo, que se vienen incluyendo en la gráfica expresión de "favorecimiento del favorecedor".

Es decir, se opta por permitir la aplicación del art 29 con la consiguiente rebaja de la pena en un grado prevista en el art. 63 solo cuando se trata de supuestos de colaboración de muy escasa relevancia, a través de comportamientos realizados, de modo ocasional, por personas que no tiene una relación directa y personal con el tráfico. Entre los supuestos en que se ha aceptado, de modo excepcional y restrictivo, la aplicación de la complicidad, pueden citarse, por ejemplo, los casos de mera tenencia de la droga que se guarda para otro, que es el verdadero autor, de modo ocasional y con duración instantánea o casi instantánea, el hecho de indicar el lugar donde se vende la droga, sin participación en el negocio, o el mero acompañamiento a ese lugar ( Sentencias de esta Sala de 3 de marzo de 1987 , 30 de mayo de 1991 , 14 de abril de 1992 , 21 de marzo de 1995 , 9 de julio de 1997 , 27 de abril de 1999 , o las números1184/2000 , 1638/2000 , 2459/2001 , 1991/2002 , 11/2005 y 198/2006 , entre otras muchas).

Ninguno de estos supuestos es aplicable en el caso actual, por lo que el motivo debe ser desestimado.

DECIMOCUARTO

El quinto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de este condenado, por infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim , cuestiona la aplicación de la agravación del art 370, en su redacción anterior a LO 5/2010 , por estimar que incurre en la prohibición del "bis in ídem".

El motivo carece de fundamento. La Sala sentenciadora aplica la agravación de notoria importancia (art 369 6º), la de pertenencia a organización (art 369 2º) y la de actuar como jefe de la misma (art 370 2º), que son agravaciones compatibles y cuya aplicación conjunta no vulnera el referido principio.

El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.

DECIMOQUINTO

El recurso interpuesto por la representación de Oscar Torcuato , se apoya en cinco motivos, que son coincidentes con los del anterior recurrente, tanto en su motivación como en sus argumentos. Procede examinar, en consecuencia, los motivos por presunción de inocencia y por pertenencia a organización, remitiéndonos a lo ya expresado en cuanto a los demás motivos.

La participación del recurrente en los hechos enjuiciados aparece razonada adecuadamente en el fundamento jurídico 22 de la sentencia impugnada, al que nos remitimos, y que relaciona minuciosamente la prueba de cargo concurrente contra Oscar Torcuato , conocido como " Nota ". Consta la declaración de agentes policiales que presenciaron personalmente reuniones del acusado con otros partícipes en la preparación de las operaciones, y conversaciones telefónicas suficientemente expresivas. Era además, el propietario de la embarcación DIRECCION000 , que se incautó en Palmones, con la cantidad de droga que se reseña en los hechos probados. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

La pertenencia del recurrente a la organización es evidente, conforme al relato fáctico, que no puede ser cuestionado en la vía casacional de la infracción de ley. Lo que puede ser discutible es su condición de jefe de la misma, pues parece más bien una persona de confianza de los verdaderos dirigentes, los hermanos Geronimo Hector Lucio Hernan Eugenio Daniel Hipolito Olegario Horacio Nicanor , pero lo cierto es que la sentencia impugnada no le aplica esta condición sino la de mero participante en la organización, por lo que el motivo debe ser desestimado.

DECIMOSEXTO

El recurso interpuesto por la representación de Jacinto German , se apoya en cinco motivos, siendo el primero coincidente con los de los anteriores recurrentes, en lo que se refiere a la impugnación de las intervenciones telefónicas. Este motivo debe ser desestimado, en consecuencia, por las razones ya expuestas.

El segundo motivo alega vulneración de la presunción de inocencia. Se apoya, en primer lugar en la nulidad de las intervenciones, lo que, como no se ha estimado, deja sin contenido el motivo. La sentencia impugnada, en su fundamento jurídico 20, página 71, al que nos remitimos, desvirtúa las alegaciones de este recurrente. Las fotografías obrantes en la causa y las conversaciones citadas en la sentencia impugnada (pág. 57), ratifican la concurrencia de prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena.

El tercer motivo combate la pertenencia a organización, considerando que la participación del recurrente es puntual.

Es cierto que como destacan, entre otras, las STS 732/2012, de 1 de octubre y 207/2012, de 12 de marzo , el hecho de que concurra un supuesto de organización no lleva consigo de forma ineluctable que el acusado perteneciera a ella. Pues la jurisprudencia de esta Sala viene entendiendo que la pertenencia a una organización constituye lo que modernamente se denomina un delito de estatus y configura un comportamiento diverso de la simple participación en un delito puntual de la organización. Dicho de otra manera: la calidad de partícipe en un delito programado por una organización no convierte necesariamente al partícipe en miembro de la organización .

Asimismo, en la STS 544/2011, de 7 de junio , se afirma que " en cuanto a la pertenencia a una organización, el artículo 369.1.2º del Código Pena , aplicado en la sentencia de instancia, al igual que el actual artículo 369 bis, establecía una penalidad agravada cuando el culpable perteneciere a una organización. No se trata, por lo tanto, de una colaboración en actos ejecutados por una organización, sino de que el culpable pertenezca a ella , lo cual implica una relación caracterizada no solo por la presencia de elementos jerárquicos, sino también por otros aspectos más relacionados con la estabilidad o permanencia o con la vocación de participación en otros hechos futuros del mismo grupo, o, al menos, la disponibilidad para ello".

Ahora bien, en el caso actual ha de tenerse en cuenta que el motivo interpuesto es más teórico que real, pues la notoria importancia de la droga ocupada en la operación en la que participó el recurrente determina que la pena impuesta estaría justificada sin necesidad de apreciar la pertenencia a organización.

Pero en cualquier caso esta pertenencia es evidente. La frecuencia y naturaleza de las comunicaciones para el suministro de la droga ponen de relieve que el recurrente no es un colaborador ocasional, sino que está integrado en la organización delictiva de los hermanos Geronimo Hector Lucio Hernan Eugenio Daniel Hipolito Olegario Horacio Nicanor como suministrador de la droga, con independencia de que pueda verificar otros trabajos por su cuenta. Una organización relevante no puede subsistir sin proveedores de la sustancia objeto del tráfico, y en el caso actual constan las relaciones estrechas entre el recurrente y la organización así como sus viajes a España para concertar las operaciones, la cesión de una embarcación para el transporte, lo que permite deducir que se integra en la organización, con su rol específico, y su aceptación de la dirección jerárquica de los hermanos Geronimo Hector Lucio Hernan Eugenio Daniel Hipolito Olegario Horacio Nicanor .

DECIMOSEPTIMO

El cuarto y el quinto motivo impugnan la pena impuesta, alegando en primer lugar vulneración del principio de igualdad, porque se le han impuesto unos meses más de prisión que al condenado Bienvenido Teofilo , cuya participación es la misma, y que la Sala sentenciadora no motiva suficientemente la pena.

Ambos motivos carecen de fundamento. En primer lugar no es idéntica la responsabilidad de quien suministra la droga que la de quien la transporta. En segundo lugar, siendo ambas penas legalmente correctas, la Sala sentenciadora se remite al principio acusatorio, pues a éste acusado el propio Ministerio Público le solicitó una pena superior que al que el recurrente menciona como título de comparación. Y, en tercer lugar, la Sala razona la imposición de la pena, que en cualquier caso es moderada, refiriéndose a la importancia del alijo, muy por encima de la cantidad requerida para aplicar la notoria importancia, así como a las circunstancias concurrentes, como la utilización de una embarcación u otro vehículo para el transporte.

DECIMOCTAVO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de Torcuato Nicolas , al amparo del art 852 de la Lecrim alega vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. El motivo reitera los argumentos de los anteriores recurrentes, por lo que debe ser desestimado por los motivos ya expuestos.

El segundo motivo alega vulneración del derecho a la igualdad, porque se le ha impuesto cuatro meses más de pena que a otro de los condenados. Su desestimación se impone por las razones ya expuestas en el recurso del anterior recurrente. En primer lugar las conductas de ambos no son completamente idénticas. En segundo lugar la petición del Ministerio Fiscal era diferente, y el Tribunal se ha adaptado al principio acusatorio. Y, en tercer lugar, ha de tenerse en cuenta que el otro acusado se conformó con la acusación y la pena solicitada, conformidad que llevó al Ministerio Público a moderar su petición punitiva, dentro del margen legalmente establecido.

El tercer motivo interesa la aplicación de la complicidad. Su desestimación se impone por las razones expuestas en el recurso correspondiente del condenado Lucio Hernan . Los supuestos de complicidad en este tipo delictivo son muy limitados, y en el caso del recurrente su participación como coautor es manifiesta, y así lo expresa la sentencia impugnada, debiendo recordar que el cauce casacional elegido exige el respeto del relato fáctico, bastando con acudir al mismo para constatar el relevante papel jugado en los hechos por este condenado.

DECIMONOVENO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de Victorio Narciso , al amparo del art 852 de la Lecrim alega vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. El motivo reitera los argumentos de los anteriores recurrentes, por lo que debe ser desestimado por los motivos ya expuestos.

El segundo motivo alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pero su fundamentación se agota en la solicitud de nulidad de las intervenciones telefónicas. Desestimada esta solicitud, el motivo carece de consistencia, dado que la prueba es manifiesta, habiendo sido detenido el recurrente al arrojarse al agua desde la embarcación en la que transportaba casi 600 Kilos de hachís. Además la Sala sentenciadora valora conversaciones que reafirman la relevante participación del recurrente.

VIGÉSIMO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de Cornelio Ricardo alega vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación de su integración en la organización delictiva.

El recurrente fue detenido en el momento en que procedía a la descarga de la lancha, a su llegada a la playa. El mismo reconoció su participación en la operación de descarga. Alega ahora que desconocía la cantidad de droga que transportaba la lancha, pero no es necesario un conocimiento preciso del peso de la droga, cuando era manifiesto que la cantidad era muy importante, pues no se traslada en lancha una pequeña cantidad de hachís, los fardos que estaban en la lancha, que pesaban casi 600 kilos ponían de manifiesto que la cantidad de droga era muy elevada, y el hecho de que el recurrente contara con otros cuatro ayudantes para descargarla hacía evidente que se trataba de una cantidad muy importante.

Solo la aplicación de la agravación de notoria importancia ya justifica la pena impuesta, aceptada incluso por la defensa en su calificación definitiva, por lo que la alegación que impugna la pertenencia a la organización es más teórica que real. En cualquier caso la Sala sentenciadora da cuenta de la existencia de una estructura fija, con descargadores habituales, no improvisados, que deben considerarse integrados en la organización.

El segundo motivo, por infracción de ley, reitera la impugnación de los subtipos de notoria importancia y pertenencia a organización, impugnación que no respeta el relato fáctico, y que ya ha sido rechazada en el motivo anterior.

El tercer motivo, alega error de hecho en la valoración de la prueba, al amparo del art 849 de la Lecrim , pero no se apoya en ningún documento, en sentido propio, que pueda acreditar el error del Tribunal sentenciador.

El cuarto motivo alega vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, alegando los mismos motivos ya expuestos por los anteriores recurrentes y que han sido desestimados. En cualquier caso ha de señalarse que este recurrente aceptó su participación en la operación de transporte y descarga de la droga, por lo que la concurrencia de prueba es manifiesta.

Y el quinto motivo alega vulneración de la presunción de inocencia, apoyándose en la nulidad de las conversaciones. Desestimada esta pretensión queda sin contenido el motivo.

VIGESIMOPRIMERO

Los tres motivos del recurso interpuesto por la representación de Nicolas Bernardino son totalmente coincidentes con los motivos primero, segundo y cuarto del recurrente anterior, por lo que procede su desestimación por los motivos ya expuestos.

Procede, por todo ello, la íntegra desestimación de todos los motivos del recurso, con imposición a los recurrentes de las costas por ser preceptivas.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Eugenio Daniel , Hipolito Olegario , Geronimo Hector , Horacio Nicanor , Jacinto German , Torcuato Nicolas , Oscar Torcuato , Lucio Hernan , Cornelio Ricardo , Victorio Narciso y Nicolas Bernardino , contra Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, de fecha 18 de marzo de 2014 , en causa seguida los mismos por delitos contra la salud pública y receptación. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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