ATS, 16 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:10196A
Número de Recurso1348/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

  1. - Por decreto de 14 de julio de 2015, se estimó la impugnación por excesivos de los honorarios del Letrado D. Simón , fijándolos en la cantidad de 6.000 euros, IVA incluido.

  2. - La representación de la mercantil "Temple Servicios Inmobiliarios S.L.U." ha presentado escrito de fecha 27 de julio de 2015 por el que se interpone recurso de revisión contra el decreto de 14 de julio de 2015, al estimar improcedente la reducción de los honorarios.

  3. - Evacuado traslado a la parte contraria, ha impugnado el recurso

  4. - La parte recurrente en revisión constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - La parte impugnante fundamenta el recurso de revisión contra el decreto de 14 de julio de 2015 que estimó por excesivos los honorarios de letrado minutante incluidos en la previa tasación, en su falta de motivación teniendo en cuenta que se ha apartado del informe emitido por el Colegio de Abogado de Madrid que ya valora la trascendencia económica del asunto, el trabajo realizado y el resultado obtenido.

  2. - El objeto del recurso, a la vista de su planteamiento, no es otro que el de revisar los criterios o elementos de ponderación que llevaron al decreto a fijar el importe de honorarios del letrado en una cuantía -6000 euros- que no se acepta porque se entiende que no satisface el derecho de resarcimiento que implica la condena en costas.

    Según reiterada doctrina de esta Sala, en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos, debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como trabajo realizado en relación con el interés y cuantía económica del asunto, tiempo de dedicación, dificultades del escrito de impugnación o alegaciones, resultados obtenidos, etc., sin que por tanto sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del colegio de abogados, precisamente por ser éstos de carácter orientador.

    En atención a esta doctrina y tras volver a examinar los parámetros a los que alude el decreto que se recurre, en un adecuado juicio de ponderación de los mismos, se concluye que la cantidad fijada en el decreto en concepto de honorarios del letrado es correcta. En este análisis, y por lo que se refiere al supuesto concreto analizado, no se puede olvidar que la complejidad del asunto y el trabajo realizado, en el marco concreto del recurso de casación, está condicionado y en cierto modo aligerado por el previo estudio de las instancias anteriores en las que se reproduce la cuestión o cuestiones que acceden al recurso de casación, punto de partida que afecta a la valoración de la propia complejidad del asunto tratado y a la labor efectivamente desarrollada, objeto de retribución en la condena en costas.

    En consecuencia, se ha de concluir que el importe de honorarios fijados por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia es correcto.

  3. -La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  4. - De conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE REVISIÓN formulado por la representación de la mercantil "Temple Servicios Inmobiliarios S.L.U." contra el decreto de 14 de julio de 2015, que se confirma, con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el recurso de revisión.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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