STS, 27 de Noviembre de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:5413
Número de Recurso417/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil quince.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha examinado el Recurso Contencioso-Administrativo 2/417/2014 , interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dña. Ana Lázaro Gogorza, en representación de Dña. Juliana , contra: 1º ) el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 17 de junio de 2014 (BOE de 23 de junio de 2014), por el que se convocó concurso para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la carrera judicial con categoría de Magistrado, incluyendo entre las vacantes ofertadas una plaza de Magistrado del orden civil, especializado en materia mercantil, en la Audiencia Provincial de Navarra; 2º) el posterior Acuerdo de 29 de julio de 2014, por el que se resolvió dicho concurso y se excluyó a la hoy recurrente por no ostentar la condición de especialista en materia mercantil, adjudicándose la plaza a D. Elias ; y 3º) el Real Decreto 725/2014 de 1 de agosto (BOE de 22 de septiembre de 2014), por el que se destinó a los Magistrados ahí relacionados como consecuencia del concurso resuelto por el expresado Acuerdo, en el particular referido a dicha vacante.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dña. Juliana , Magistrado, mediante escrito con sello de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014, interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 17 de junio de 2014 (BOE de 23 de junio de 2014), por el que se convocó concurso para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la carrera judicial con categoría de Magistrado, en el extremo referido a la convocatoria de una plaza de Magistrado del orden civil, especializado en materia mercantil, en la Audiencia Provincial de Navarra.

Requerida mediante diligencia de ordenación de 4 de julio de 2014 para comparecer asistida por letrado y representada por procurador, con fecha 22 de julio de 2014 se personó representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Lázaro Gogorza y asistida por letrada.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 9 de septiembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso y se requirió al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

Mediante escrito presentado el día 26 de septiembre de 2014, la recurrente amplió su impugnación, primero, al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 29 de julio de 2014, por el que se resolvió el concurso anunciado en el Acuerdo de 17 de junio de 2014 y se excluyó a la hoy recurrente por no ostentar la condición de especialista en materia mercantil, adjudicándose la plaza a D. Elias ; y segundo , al Real Decreto 725/2014 de 1 de agosto (BOE de 22 de septiembre de 2014), por el que se destinó a los Magistrados ahí relacionados como consecuencia del concurso resuelto por el expresado Acuerdo, en el particular referido a la vacante de Magistrado del orden civil, especializado en materia mercantil, en la Audiencia Provincial de Navarra.

Dado traslado de la solicitud de ampliación al Abogado del Estado, este evacuó el trámite manifestando que no se oponía a la ampliación pretendida, y por providencia de 8 de octubre de 2014 se tuvo por ampliado el recurso a las resoluciones indicadas

CUARTO

Remitido el expediente administrativo por el Consejo General del Poder Judicial (en el que consta verificado el emplazamiento del adjudicatario de la vacante litigiosa), por diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 2014 se acordó hacer entrega del expediente administrativo a la parte actora a fin de que en el plazo de veinte días procediera a formalizar la demanda.

QUINTO

La parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el día 17 de diciembre de 2014, en el que solicita a la Sala que dicte Sentencia por la que, "con íntegra estimación de la misma, anule todos los actos impugnados y, consecuentemente, declare que la convocatoria para la provisión de la plaza de Magistrado en la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 debió haberse realizado para el Orden Civil sin reserva a especialista, declarando, así mismo, el derecho de la demandante a ser adjudicataria de dicha plaza con todas las consecuencias económicas de reconocimiento de la diferencia en el complemento de destino, de antigüedad en órganos colegiados y de los demás derechos derivados de tal adjudicación.".

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 7 de enero de 2015 se acordó hacer entrega de la demanda y del expediente al Sr. Abogado del Estado a fin de que contestara a la demanda, lo que hizo mediante escrito presentado el día 13 de febrero de 2015, oponiéndose a la pretensión de la parte recurrente y solicitando la íntegra desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por Decreto de 18 de febrero de 2015 se acordó tener por contestada la demanda y fijar la cuantía del recurso en indeterminada.

OCTAVO

Por Auto de 18 de marzo de 2015 se acordó el recibimiento del proceso a prueba y la admisión de la prueba propuesta por la parte recurrente; y una vez finalizado el periodo probatorio, por diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2015 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para conclusiones. Contra esta resolución interpuso la demandante Recurso de Reposición, que fue resuelto en sentido estimatorio por Auto de 8 de julio de 2015, que dejando sin efecto la diligencia de ordenación impugnada ordenó que se practicara la prueba documental interesada por la recurrente.

NOVENO

Por diligencia de ordenación de 18 de septiembre de 2015 se emplazó a la parte recurrente para formular conclusiones sucintas, lo que hizo esta parte mediante escrito presentado el día 29 de septiembre de 2015, en el que tras ratificarse en el petitum de su demanda, interesó el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 330.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Conferido el mismo trámite al Sr. Abogado del Estado, este lo evacuó mediante escrito presentado el día 8 de octubre de 2015.

DÉCIMO

Por diligencia de ordenación 13 de octubre de 2015 quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, y por diligencia de ordenación de 13 de octubre de 2015 se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 26 siguiente, en que tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

DONA Juliana , Magistrada, ha impugnado mediante el presente Recurso Contencioso-Administrativo el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 17 de junio de 2014 (BOE de 23 de junio de 2014), por el que se convocó concurso para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la carrera judicial con categoría de Magistrado, incluyendo entre las vacantes ofertadas una plaza de Magistrado del orden civil, especializado en materia mercantil, en la Audiencia Provincial de Navarra. Asimismo, ha impugnado el posterior Acuerdo de 29 de julio de 2014, por el que se resolvió dicho concurso y se excluyó a la hoy recurrente por no ostentar la condición de especialista en materia mercantil, adjudicándose la plaza a DON Elias (aspirante a la plaza que ostentaba la condicion de especialista en materia mercantil). También se deduce el recurso contra el Real Decreto 725/2014 de 1 de agosto (BOE de 22 de septiembre de 2014), por el que se destinó a los Magistrados como consecuencia del concurso resuelto por el expresado acuerdo, en el particular referido a dicha vacante.

Solicita la recurrente que con estimación del recurso se anulen y dejen sin efecto los actos impugnados y, consiguientemente, previa declaración de que la plaza debió ser convocada para el orden civil sin reserva a dicha especialidad, la misma sea adjudicada a la actora, por ser la aspirante que ostentaba la preferencia para tal adjudicación.

SEGUNDO

Para llegar a esta conclusión, comienza su exposición la demandante llevando a cabo un recorrido por la evolución histórica de la configuración y estructura competencial de las distintas Secciones que componen la Audiencia Provincial de Navarra desde el año 2004 (en el que la Audiencia Provincial de Navarra contaba con tres Secciones, todas ellas con competencia mixta y con tres Magistrados cada una de ellas) hasta el momento de la convocatoria y adjudicación de la plaza sobre la que versa este Recurso Contencioso-Administrativo.

Señala, así, la recurrente los siguientes hitos en relación con el tema litigioso (recogemos ahora los que más interesan para la resolución del pleito):

  1. ) fue precisamente en 2004 cuando en virtud de Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) de 21 de julio de 2004 se atribuyó, con carácter exclusivo, a su Sección Tercera el conocimiento de los recursos que estableciera la Ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por el Juzgado de lo Mercantil que pudiera constituirse en Navarra o por el Juzgado de Primera Instancia de Pamplona al que se le asignara el conocimiento de esa materia, con carácter exclusivo pero no excluyente, de tal manera que dicha Sección 3ª seguiría conociendo del mismo tipo de asuntos que hasta entonces, como el resto de las Secciones, con las compensaciones propias por vía de reparto, dado el número de recursos de esta materia de los que previsiblemente habrá de conocer.

  2. ) A su vez, por Real Decreto 1197/2005, de 10 de octubre, por el que se dispuso la dotación de plazas de Magistrado en órganos colegiados y la creación y constitución de juzgados, el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Pamplona pasó a ser el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Pamplona con competencia para conocer de los asuntos mercantiles en toda la Comunidad Foral de Navarra.

  3. ) Más adelante, por Real Decreto 819/2010, de 25 de junio, por el que se crean y constituyen nuevas plazas de Magistrado, se dotó (art. 4 apartado g ) de una plaza de Magistrado a cada una de las Secciones 1ª, 2ª y 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra, pasando a tener, cada una de ellas, cuatro magistrados, y manteniendo, cada una de ellas, las mismas competencias que habían tenido hasta entonces, es decir, mixta (aunque, en cuanto ahora interesa, con atribución exclusiva de la materia mercantil en los términos indicados a la Sección 3ª).

  4. ) De forma coherente con este aumento de la planta de la Audiencia, por Real Decreto 1817/2010, de 30 de diciembre tuvo lugar el destino de los Magistrados adjudicatarios del concurso convocado para cubrir dichas plazas; resultando que la plaza de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 fue adjudicada a un Magistrado Especialista en materia mercantil, ocupando plaza como tal especialista.

  5. ) Ya en 2013 tuvo lugar -seguimos recogiendo la exposición de la recurrente- una absoluta renovación en la constitución y composición de la Audiencia Provincial de Navarra, llevada a efecto por medio del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de noviembre de 2013 de adscripción, con carácter exclusivo, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra al orden jurisdiccional civil y de las Secciones Primera y Segunda al orden jurisdiccional penal. Así pues, a partir de ese momento, tan sólo una de las tres Secciones pasaba a aglutinar toda la competencia en materia civil con sus correspondientes especialidades, entre las que se encontraba la materia mercantil.

  6. ) Como consecuencia de la modificación del apartado 3 del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - mediante la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia-, que había posibilitado que las secciones de una Audiencia Provincial pudieran constituirse con una planta superior a cuatro magistrados, por medio Real Decreto 1010/2013, de 20 de diciembre, se dotó a la Sección Tercera, adscrita al Orden Jurisdiccional Civil, de cinco magistrados (al pasar una plaza de la Sección 2ª a la 3ª), siendo así que el Magistrado que hasta entonces había venido ocupando la plaza de especialista en mercantil se mantuvo en dicha Sección NUM000 . De este modo -apunta la recurrente-, de los doce Magistrados que hasta entonces componían la planta total de la Audiencia, cinco fueron adscritos orgánicamente al Orden Civil, encomendado a la Sección 3ª.

  7. ) Así las cosas, contando la Sección 3ª de la Sala con la atribución competencial apuntada y con una composición de cinco Magistrados de los que uno de ellos seguía ocupando plaza de especialista, con fecha 26 de marzo de 2014 tuvo lugar el cese de su Presidente. Como consecuencia de dicho cese fue convocado concurso de traslado por medio del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de marzo de 2014; siendo así que en lo que se refiere a la mencionada plaza, cabe destacar que tal y como se desprende de su texto, la misma lo fue en los siguientes términos: "Presidente, Sección NUM000 , Civil, de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , con competencia en materia mercantil", la cual fue adjudicada por Acuerdo de la Comisión Permanente de 30 de abril de 2014 a la Magistrada que en ese momento ostentaba la plaza de Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia número NUM001 de DIRECCION001 . Es decir -enfatiza la recurrente-, con anterioridad al concurso que constituye el objeto de la presente demanda, ya se había producido una vacante en la Sección Tercera de la Audiencia, y la cobertura de la misma, que ya contaba con cinco Magistrados y tenía lógicamente competencia en materia mercantil por ser la única Sección del Orden Civil, fue dispuesta sin reserva alguna y en atención a su Orden, el Civil.

  8. ) Manteniéndose la misma composición de la referida Sección, con cinco Magistrados de los que uno de ellos seguía ocupando plaza de especialista en mercantil, y como consecuencia del cese de otro de sus Magistrados (distinto a dicho especialista), tuvo lugar la convocatoria del concurso controvertido por Acuerdo de la Comisión Permanente de 17 de junio de 2014. La convocatoria en los términos indicados de la plaza de magistrado/a de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 se basó en una nota informativa del Servicio de Personal del Consejo General del Poder Judicial que en relación a dicha vacante decía lo siguiente (pág. 38 del expediente): "Entre estas se incluye la plaza de Magistrado de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , correspondiente al orden civil y con competencia en materia mercantil. Aun cuando la vacante que se produce no es de especialista y ya existe uno en dicha Sección, con ocasión de la separación de jurisdicciones de la Audiencia Provincial de Navarra, una plaza de la sección segunda pasó a la sección tercera, lo que hizo que esta última sección se componga de 5 magistrados. De conformidad con lo establecido en el artículo 330.5 c), si la sección se compusiera por cinco magistrados el número de especialistas será de dos, motivo por el que se amortiza la plaza vacante del turno ordinario, para ser anunciada por el turno de especialistas". De ahí que en la publicación en el BOE de dicha convocatoria se anunciara a concurso la plaza de "Magistrado de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , correspondiente al Orden Civil, especializada en materia mercantil, plaza reservada a Magistrado/a especialista" (puntualiza la recurrente que el único fundamento expuesto para reservar la plaza en la convocatoria fue la competencia en materia mercantil y la composición por cinco Magistrados, datos ambos que -afirma- ya concurrían en la anterior convocatoria que había tenido lugar sin la mencionada reserva).

  9. ) La ahora demandante (titular del Juzgado de Primera Instancia número NUM000 de DIRECCION001 , con competencia exclusiva en Familia y Protección de Menores, desde el 18 de marzo de 1993 y puesto número 1.187 en el escalafón) impugnó la convocatoria en el extremo anotado por no considerarla ajustada a Derecho; sin perjuicio de tomar parte en el referido concurso, en el que asimismo presentó su solicitud de asignación de la vacante concernida un Magistrado especialista en Mercantil (finalmente adjudicatario de la plaza), con puesto número 3.357 en el escalafón.

  10. ) Por Acuerdo de la Comisión Permanente de 29 de julio de 2014 se dispuso la exclusión de la demandante respecto de la plaza de Magistrado de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , correspondiente al orden civil y con competencia en materia mercantil, plaza reservada a Magistrado especialista, por no ostentar tal condición; y se adjudicó la plaza a don Elias , Magistrado especialista en materia mercantil, recogiéndose tal asignación en el Real Decreto 725/2014, de 1 de agosto, publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 22 de septiembre de 2014, que es aquí también objeto de impugnación.

Partiendo de este relato fáctico, se detiene la actora en lo que califica como "la realidad en números de los asuntos Civiles objeto de conocimiento por la Audiencia Provincial de Navarra", enfatizando que el número de litigios concernientes a la materia mercantil es llamativamente reducido por comparación con los específicamente civiles; y a continuación pasa a razonar lo que constituye el núcleo de su argumentación, a saber, que a su juicio la convocatoria para cubrir la plaza vacante producida en la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 debió haberse efectuado para el orden civil sin la reserva a especialista en mercantil y, consiguientemente, debió haberse adjudicado a la propia recurrente en virtud de lo dispuesto en el apartado a) del referido art. 330.5, en lugar de haberse aplicado el apartado c) del mismo.

En apoyo de esta tesis sostiene la demandante, ante todo, que la propia terminología literal del apartado c) del art. 330.5 (donde dice "si hubiera una o varias secciones de las Audiencias Provinciales que conozcan en segunda instancia de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Mercantil") está revelando que dicho apartado parte de que existan otras Secciones que pudiendo, orgánica o funcionalmente, conocer de tales recursos no la tengan atribuida, porque de lo contrario hubiera dicho "en la Sección o Secciones". Es decir -afirma la demandante-, el apartado está presuponiendo la existencia de otras Secciones con competencia en materia civil, y, "a sensu contrario", ello implica que el apartado no será de aplicación, por no entrar en su supuesto de partida, cuando sólo sea una la Sección que conozca de tales recursos porque no exista otra que pueda hacerlo, como -dice- es el caso; de manera que el presupuesto contemplado por el apartado c) es el de la coexistencia de una o varias Secciones con competencia en el orden civil (y no mixta) con otra u otras que teniendo competencia en dicho orden civil, no la tengan atribuida, sin embargo, para el conocimiento de los recursos interpuestos frente a las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Mercantil. Así pues -siempre según el parecer de la recurrente-, teniendo la Audiencia Provincial de Navarra una única Sección con competencia para conocer en el orden civil, ya sólo por dicha razón, va a conocer, obviamente, de los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Mercantil, de manera que la razón de esa competencia no es la prevista por el apartado c) del art. 330, sino la división por ordenes Jurisdiccionales establecida en el apartado a) del mismo.

Expone seguidamente la actora diversas consideraciones que, siempre a su juicio, dan soporte a la interpretación que defiende del artículo 330.5 LOPJ . Así - enfatiza-, la utilización del criterio derivado de la letra c) del art. 330.5 tan citado conduce a una discriminación del acceso de los magistrados no especialistas en favor de los especialistas, porque da lugar a que en casos como el examinado, en los que únicamente existe una sola Sección que, no sólo funcional sino también orgánicamente, tenga competencia en el orden civil, los magistrados especialistas van a tener la preferencia propia derivada de la reserva frente a los no especialistas, cuando, precisamente, la existencia de una única Sección para el orden civil está revelando que el volumen de asuntos no justifica la necesidad de la existencia de más Secciones (en este sentido, cita y transcribe en parte la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2013 , que - dice- resulta plenamente aplicable a la interpretación que está postulando en su demanda).Y ello, fundamentalmente, porque la interpretación contraria llevaría al absurdo de afirmar que la justificación de la reserva resulte idéntica tanto en los supuestos (como el presente) en que el volumen de trabajo revele la necesidad de que tan sólo una Sección de las tres existentes sea destinada al conocimiento de todos los asuntos civiles, como en aquellos otros en que dicha necesidad exija la existencia de varias Secciones con tal competencia, de manera que al menos una de ellas deba tener atribuida ( art. 82.2 LOPJ ) el conocimiento de dichos asuntos mercantiles. Absurdo, que llevaría, ya con un carácter general, a que proporcionalmente hubiera más Magistrados especialistas en aquellas Audiencias que menos volumen de trabajo de asuntos mercantiles tengan frente a aquellas otras que el volumen de asuntos justifique la atribución exclusiva (aun no excluyente) a una o más de las varias Secciones existentes.

Vuelve a remarcar el dato del reducido número de asuntos mercantiles que llegan a la Audiencia Provincial por relación con los propiamente civiles, resaltando que en el momento actual, según sus apreciaciones, el porcentaje aproximado de asuntos mercantiles dentro de los civiles resulta entre el 3 % y el 4%, pero el porcentaje de Magistrados especialistas es del 40 % Así, teniendo en cuenta que para toda la Comunidad Foral de Navarra tan sólo presta servicios un Juzgado de lo Mercantil, con la interpretación y aplicación de la norma realizada por el Consejo General del Poder Judicial, se llega -seguimos recogiendo en todo momento la exposición de la actora- a una situación en la que existen más Magistrados especialistas en la segunda instancia que en la primera. Considera, en definitiva, que la interpretación y aplicación por la que ha optado el Consejo General del Poder Judicial conduce a un resultado exorbitante materializado en un innecesario número de especialistas en mercantil para una Sección en la que tan sólo algo más del 3% de los asuntos lo es de tal naturaleza. Por eso, afirma que sólo cabe concluir que la interpretación y aplicación es errónea por desproporcionada, máxime cuando el mismo precepto está contemplando una solución más adecuada a esa finalidad en el apartado a) número 5 del mismo art. 330 LOPJ .

Termina la demandante su argumentación recordando que la interpretación que postula fue seguida -dice- por el propio Consejo General del Poder Judicial anteriormente con ocasión de la provisión de otra vacante en la misma Sección, para cuya cobertura no se hizo reserva alguna para especialistas de mercantil; sin que se haya aportado ahora ninguna motivación para semejante apartamiento de las actuaciones precedentes.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone a la pretensión de la parte recurrente, y consiguientemente pide que el recurso contencioso-administrativo sea desestimado.

Centra el Abogado del Estado la cuestión controvertida anotando que en síntesis el problema se reduce a determinar si es de aplicación a la vacante examinada la forma de provisión establecida en el artículo 330.5, apartado c), de la LOPJ (como se hace en las resoluciones impugnadas) o si por el contrario la regla incorporada a dicho apartado no es aplicable y el que conviene al caso es el contemplado en el apartado a) del artículo 339.5 de la LOPJ ,como sostiene la demandante.

Pues bien, afirma el Sr. Abogado del Estado que el sentido literal del apartado c) del artículo 530.5 de la LOPJ resulta extremadamente claro. La norma exige que existan "una o varias secciones de la Audiencias Provinciales que conozcan en segunda instancia de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Mercantil ..."; requisitos todos ellos que concurren caso examinado.

Rechaza el sr. Abogado del Estado la tesis de la actora de que el apartado c) sólo puede entrar en aplicación cuando junto a la Sección de la Audiencia Provincial que conozca en segunda instancia de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones de los Juzgados de lo Mercantil, existan otras secciones en la misma Audiencia que no conozcan de tales recursos pese a que pudieran hacerlo. Tal interpretación es -siempre según el parecer del Abogado del Estado- una pura invención o suposición de la recurrente, carente de todo fundamento legal. Por añadidura -prosigue-, la interpretación sociológica y finalista de la norma que efectúa la recurrente no tiene más justificación que la de tratar de otorgar apoyo a su pretensión procesal, en contra del mandato explícito del legislador. Frente a las tesis de la recurrente, aduce el Abogado del Estado que debe resaltarse la relevancia que la Ley Orgánica del Poder Judicial otorga al hecho de que en la Sección de la Audiencia Provincial que conozca de los recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Mercantil existan Magistrados que acrediten la especialización en la materia mercantil, lo que a su vez se justifica en la trascendencia de la materia mercantil y en el carácter especializado de la misma.

CUARTO

Ya en conclusiones, la actora, tras ratificarse en los planteamientos expuestos en su demanda, se refiere a la reciente sentencia de esta Sala y Sección de 25 de marzo de 2015 (recurso nº 479/2014 ), dictada precisamente en relación con la provisión de la vacante de presidente de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 . Sostiene que el criterio expresado en esta sentencia, sobre la aplicabilidad a la vacante citada del apartado c) del artículo 330.5 LOPJ , no es aplicable al presente caso, pero añade que si así se entendiera, debería plantearse una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el referido apartado.

Por su parte, el Sr. Abogado del Estado invoca asimismo la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 2015 para resaltar que en dicha sentencia se clarifica la cuestión debatida al señalarse que, en efecto, a la vacante litigiosa le es de aplicación el tan citado apartado c) del artículo 330.5 LOPJ .

QUINTO

Resumidos, de esta forma, los términos en que se ha planteado la controversia, nuestra respuesta ha de comenzar por constatar que ciertamente, como la propia actora y el Sr. Abogado del estado reconocen en sus conclusiones, la reciente sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 2015 ha señalado que a la provisión de vacantes en una Sala como la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra le es de aplicación la regla del apartado c) del artículo 330.5 LOPJ , y no la del apartado a) del mismo precepto.

Señala, en efecto, esta sentencia lo siguiente:

"[...] de los diferentes apartados que contiene este extenso artículo 330 interesa detenernos ahora en el primero y en el quinto. El primero porque ... contiene una regla general de provisión de las plazas de magistrados de las Salas y Secciones de las Audiencias mediante antigüedad escalafonal, " sin perjuicio de las excepciones que establecen los apartados siguientes ", y el quinto, porque es el que específicamente regula las peculiaridades de la provisión de plazas de las Audiencias Provinciales .

A su vez, el apartado 5º contiene cuatro subapartados, de los que el b) y el d) no son, con toda evidencia, aplicables al caso: el b), porque regula el supuesto de existencia de varias Secciones no divididas por Órdenes jurisdiccionales, cuando en el caso de la Audiencia de Navarra sí que existe esa división; y el d), porque contempla el supuesto de la existencia de Secciones "a las que ... se les atribuya única y exclusivamente el conocimiento en segunda instancia de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Mercantil ", lo que tampoco es el caso porque la Sección 3ª de la Audiencia de Navarra tiene atribuida esa competencia en materia mercantil pero no de forma única y exclusiva, dado que se le atribuye de forma general la materia civil.

Sí que pueden ser de aplicación al caso, en principio, el subapartado a), que se refiere genéricamente al supuesto de varias Secciones divididas por Órdenes jurisdiccionales, cual ocurre en la Audiencia de Navarra , y el c), que aborda más específicamente el supuesto de las Secciones de Audiencias Provinciales "que conozcan en segunda instancia de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Mercantil " , como es el caso concreto de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , en la que se inserta precisamente la plaza en liza. Ahora bien, es claro que la relación entre ambos subapartados, a) y c), es de especialidad: el subapartado c) es "lex specialis" respecto del a), por la mayor especificidad de su regulación. De este modo, si se constata la concurrencia de los presupuestos determinantes de la aplicabilidad de la regla del subapartado c), será este al que habrá de estarse. En definitiva, la regla aplicable a la provisión de las plazas de magistrados de la Sec. NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 es, y sólo puede ser, la contemplada en el subapartado c) del tantas veces mencionado artículo 330.5, cuyo contenido ya conocemos.

[...]

No cabe, pues, sino concluir que el apartado c) del artículo 330.5 tiene la vocación de incluir en su ámbito de regulación todos los puestos de magistrados de las Secciones de Audiencias Provinciales que ahí contempla .".

Aun así, la recurrente persiste en su tesis de que la regla aplicable a la vacante concernida es la del apartado a) y no la del apartado c).

Sin embargo, las razones que da para sostener esta tesis carecen de consistencia para revisar las conclusiones que alcanzamos en dicha sentencia y en la que ahora hemos de ratificarnos.

Como hemos dejado expuesto, ha desarrollado la actora una extensa argumentación para tratar de justificar que el apartado c) del art. 330.5 LOPJ sólo puede ser aplicable cuando en la Audiencia Provincial coexisten varias Secciones (no una sola) a las que se encomienda la materia civil y que potencialmente pudieran asumir la litigiosidad mercantil, de tal manera que si en la Audiencias sólo existe una Sección encargada del Derecho Civil y Mercantil, el apartado c) no entra en aplicación, siendo por ello el apartado a) el aplicable. Sin embargo, este planteamiento no puede ser acogido porque responde a una tesis interesada de la actora que carece de cualquier apoyatura en el texto de la Ley, cuyo enunciado es claro y deja pocos resquicios para dudas hermenéuticas.

Establece, en efecto, dicho artículo 330.5, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"5. Los concursos para la provisión de plazas de Audiencias Provinciales se ajustarán a las siguientes reglas:

  1. Si hubiera varias secciones y éstas estuvieren divididas por órdenes jurisdiccionales, tendrán preferencia en el concurso aquellos magistrados que hayan prestado sus servicios en el orden jurisdiccional correspondiente durante seis años dentro de los diez años inmediatamente anteriores a fecha de la convocatoria. La antigüedad en órganos mixtos se computará por igual para ambos órdenes jurisdiccionales.

    [...]

  2. Si hubiere una o varias secciones de las Audiencias Provinciales que conozcan en segunda instancia de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Mercantil, una de las plazas se reservará a magistrado que, acreditando la especialización en los asuntos propios de dichos juzgados, obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. Si la Sección se compusiera de cinco o más magistrados, el número de plazas cubiertas por este sistema será de dos, manteniéndose idéntica proporción en los incrementos sucesivos. No obstante, si un miembro de la Sala o Sección adquiriese la condición de especialista en este orden, podrá continuar en su destino hasta que se le adjudique la primera vacante de especialista que se produzca. En los concursos para la provisión del resto de plazas tendrán preferencia aquellos magistrados que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional civil. A falta de éstos, por los magistrados que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos jurisdiccionales mixtos.".

    Como ya explicó la sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 2015 , el apartado c) que se acaba de transcribir corresponde de forma exacta y precisa con la situación de la Audiencia Provincial de Navarra. Dicho esto, hemos de añadir que no hay base alguna para sostener que dicho apartado debe interpretarse en el limitado sentido que la recurrente propugna, antes al contrario, su enunciado es bien claro, cuando dice que entrará en aplicación en los supuestos en que hubiere una o varias secciones de las Audiencias Provinciales que conozcan en segunda instancia de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Mercantil. El precepto incluye también, pues no hay base alguna para excluirlos, los supuestos en que existe una sola Sección con la competencia anotada, y no discrimina en función de que esta sea o no la única de la Audiencia con competencias en el orden jurisdiccional civil. Frente a la nitidez de los términos que emplea el precepto no pueden prevalecer las consideraciones que hace la actora -desde su particular e interesada perspectiva- acerca del espíritu y finalidad de la norma, pues por mucho que las normas hayan de ser interpretadas atendiendo a su sentido lógico y finalidad, estos elementos hermenéuticos no pueden estirarse hasta el extremo de tergiversar el enunciado de la norma y hacerle decir algo distinto de lo que con clara evidencia dice; menos aún cuando esos elementos interpretativos se fuerzan artificiosamente para sostener la pretensión de la recurrente de que la vacante en liza se le asigne precisamente a ella.

    La demandante se refiere insistentemente a la realidad estadística de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra, en la que la entrada de asuntos propia o específicamente civiles es, hasta la fecha, considerablemente mayor que la correspondiente a asuntos mercantiles, pero este dato coyuntural (pues no puede predecirse con certeza cuál será la evolución futura de la estadística de la Sección) no puede emplearse, como la actora pretende, para prescindir a efectos interpretativos del claro tenor de la norma aplicable (cuestión distinta es la inconstitucionalidad que la propia actora reprocha a dicha norma sobre la base de tal circunstancia, que es cuestión en la que nos detendremos infra ).

SEXTO

Maticemos que la sentencia a la que nos estamos refiriendo, de 25 de marzo de 2015 , y la también citada por la recurrente de 9 de octubre de 2013 , no son en absoluto incompatibles o contradictorias, al contrario, resultan coherentes y perfectamente conciliables.

Esta sentencia de 9 de octubre de 2013 se centró en una concreta cuestión, a saber, si a la hora de interpretar el artículo 330.5.c) tantas veces mencionado, en el extremo que se refiere a todo tipo de resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Mercantil, tal expresión ha de entenderse circunscrita estrictamente a las resoluciones de los Juzgados de lo Mercantil o si, por el contrario, incluye también a los Juzgados de Primera instancia con competencia en materia mercantil; a lo que la sentencia respondió en sentido negativo, considerando que el precepto debía ser interpretado de forma estricta de acuerdo con su enunciado, y restringiendo por tanto su aplicabilidad a las secciones de las Audiencias Provinciales que conozcan en segunda instancia de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas únicamente por los Juzgados de lo Mercantil y sólo por estos.

Ahora bien, la propia sentencia de 9 de octubre de 2013 se cuida de resaltar que "el hecho de la singularidad del supuesto (insistimos, el del art. 330.5.c) LOPJ ) no puede operar de reserva oculta para la aplicación de la Ley, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, pues la Ley debe respetarse escrupulosamente en todo caso"; como ocurre precisamente en el caso que ahora nos ocupa.

En efecto, partiendo de la base de que en Navarra existe un Juzgado de lo Mercantil (no un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia mercantil) y una sección de la Audiencia Provincial que conoce en segunda instancia, y en los términos que ya conocemos, de los recursos interpuestos contra las resoluciones de dicho Juzgado; partiendo, decimos, de esta base, es claro que la ciertamente importante matización efectuada en la sentencia de 9 de octubre de 2013 no viene al caso, por lo que no hay inconveniente alguno desde la perspectiva marcada por dicha sentencia para que en el caso que ahora estudiamos se aplique aquel precepto. Podrá discutirse si la litigiosidad mercantil en Navarra justificaba o no la creación de un Juzgado de lo Mercantil, pero una vez que este se ha constituido, y una vez que los recursos contra las resoluciones del mismo se han encomendado de forma exclusiva a una Sección de la Audiencia Provincial, va de suyo la aplicación del apartado c) del artículo 330.5 LOPJ , porque este es justamente el supuesto de hecho que la norma contempla.

SÉPTIMO

Consciente la actora de la doctrina de esta Sala sobre la aplicabilidad al caso del apartado c), ha pedido en su escrito de conclusiones que se problematice la constitucionalidad de esta regla, que reputa arbitraria y discriminatoria, mediante la pertinente cuestión inconstitucionalidad, pues, siempre según su peculiar parecer, las consecuencias que derivan de su aplicación son ilógicas e irracionales, además de claramente perjudiciales e incluso discriminatorias para los Magistrados no especialistas en materia mercantil. Subyace a este planteamiento el dato que pone de relieve una y otra vez sobre el mucho menor peso de la materia mercantil sobre la específicamente civil en la Audiencia Provincial de Navarra, del que fluye -en opinión de la actora- que carezca de justificación alguna la prioridad que se da a los magistrados especialistas de lo mercantil frente a quienes no ostentan tal condición a la hora de proveer las vacantes en la Sección 3ª de dicho Tribunal.

Situados en esta perspectiva, hemos de recordar ante todo algo que ya se dijo en la sentencia precitada de 25 de marzo de 2015 , a saber, que una doctrina constitucional reiterada, plasmada en numerosas resoluciones del Tribunal Constitucional de innecesaria cita específica por su reiteración, viene señalando que basta con que una determinada norma legal posea una finalidad legítima y racional, y que el medio adoptado no sea discriminatorio, para que quede ahí agotado el enjuiciamiento de su posible arbitrariedad, por mucho que pueda legítimamente discreparse de la concreta solución que adopta.

Pues bien, la opción del legislador plasmada en el artículo 330.5 LOPJ , por lo que respecta a la fijación de los criterios de prioridad de los magistrados especialistas de lo mercantil, no se presenta tan manifiestamente irracional o arbitraria como para dudar de su constitucionalidad.

A este respecto, hay que partir de la base de que del artículo 330.5, tal y como ha sido interpretado por esta Sala, resultan tres escalones a la hora de articular las reglas de prioridad de los magistrados especialistas de lo mercantil en cuanto a la provisión de vacantes en las Audiencias Provinciales:

- en los supuestos previstos en el apartado d) del precepto, esto es, en las Secciones de las Audiencias Provinciales en las que se produce la coextensión entre la especialidad y la materia de que conoce la Sección, los especialistas de lo mercantil tienen preferencia absoluta;

- diferentemente, en los supuestos contemplados en el apartado c), referido, como sabemos, a Secciones de Audiencias Provinciales en las que no se da ese elemento de coextensión entre la materia de la especialidad y la competencia de la Sección, los especialistas tienen reconocido ope legis un régimen de prioridad singular y distinto del anterior, consistente en la reserva de una o más plazas (en el resto de plazas no disponen de prioridad especial frente a los no especialistas);

- y no tienen especiales reglas de preferencia ni reserva en las Secciones de Audiencias correspondientes a demarcaciones en las que no hay Juzgados de lo Mercantil sino Juzgados de Primera Instancia a los que se encomienda la materia litigiosa mercantil, donde entra en juego la regla general del apartado a).

Pues bien, al nivel abstracto de la regulación legal, esta regla de prioridad escalonada de los especialistas frente a los que no lo son, lejos de presentarse ilógica o irrazonable, guarda un evidente orden de lógica, desde el momento que establece una prioridad tanto más reforzada cuanto más intensa es la atribución competencial en materia mercantil al órgano jurisdiccional concernido. Así, la LOPJ establece que en las demarcaciones donde ni siquiera se han constituido Juzgados de lo Mercantil no existe una regla de prioridad para los especialistas, a diferencia del extremo opuesto, que es el de las demarcaciones en que sí se han constituido Juzgados de lo Mercantil y más aún, hay Secciones de la Audiencia Provincial a las que se encomienda de forma exclusiva y excluyente el conocimiento de la litigiosidad mercantil, en las que se articula una preferencia absoluta para los magistrados especialistas. Entre ambos extremos se sitúa el supuesto intermedio que aquí nos interesa, que es el del apartado c), referido a Secciones de Audiencias Provinciales a las que se encomienda de forma exclusiva pero no excluyente el conocimiento de los recursos devolutivos frente a las resoluciones de los Juzgados mercantiles existentes en su demarcación. Semejante vinculación o paralelismo entre la atribución competencial y el régimen de prioridad de los especialistas podrá ser más o menos discutible, pero no puede tenerse en modo alguno por tan manifiestamente ilógica o arbitraria como para dudar de su constitucionalidad.

OCTAVO

Si bien se mira, la recurrente no discute tanto la constitucionalidad del artículo 330.5.c) tan citado en el plano abstracto de su regulación como más bien las consecuencias que produce su aplicación en el caso concreto de la Audiencia Provincial de Navarra y más específicamente en la Sección 3ª de dicho Tribunal. Ahora bien, realmente las distorsiones que denuncia no son imputables tanto al artículo 330.5.c) LOPJ como más bien a la propia arquitectura de la planta judicial en esa Comunidad Autónoma. Ya hemos dicho que una vez apreciado que en el ámbito de la demarcación de la Audiencia Provincial de Navarra está constituido un Juzgado de lo Mercantil y que hay una concreta Sección de la Audiencia a la que se han encomendado los recursos devolutivos contra las resoluciones de dicho Juzgado, va de suyo la aplicación del artículo 330.5.c), que contempla precisamente tal supuesto. Podría discutirse -dicho sea a efectos puramente hipotéticos y dialécticos- si tuvo sentido constituir un Juzgado de lo Mercantil en dicha demarcación, a la vista de la escasa litigiosidad mercantil que la recurrente tanto enfatiza, pero una vez que el mismo existe, y que la atribución competencial de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial es la que es, huelgan mayores consideraciones sobre la entrada en juego de aquel precepto. Precisamente por eso, lo coherente habría sido que la demandante hubiera criticado la existencia del Juzgado de lo Mercantil de Navarra y la división por órdenes jurisdiccionales de la competencia de la Audiencia Provincial de Navarra tal y como se ha configurado (que son los presupuestos de la aplicación del art. 330.5.c] tantas veces mencionado), pero eso no lo ha hecho en ningún momento.

Por lo demás, no parece ocioso apuntar que la creación de órganos judiciales especializados en la materia mercantil debe atender razonablemente al criterio de su necesidad funcional en atención a las características cuantitativas y cualitativas de la litigiosidad existente en cada territorio; pero este no es el único criterio que puede tomarse en consideración, pues junto al mismo pueden invocarse legítimamente otros como los derivados de la consideración de la estructura institucional del Estado autonómico y la conveniencia de que en cada Comunidad Autónoma (también en las uniprovinciales) exista al menos un Juzgado de lo mercantil. Una previsión legal en tal sentido podrá ser, de nuevo, más o menos discutible según el personal punto de vista de cada cual, pero no puede considerarse tan arbitraria como para problematizar su constitucionalidad.

NOVENO

Discute, en fin, la recurrente la conformidad a Derecho de los Acuerdos impugnados desde la perspectiva de su motivación, alegando a tal efecto que la convocatoria de la plaza litigiosa con reserva para especialistas de lo mercantil contradice la actuación precedente del propio Consejo, que en relación con la misma Sección acordó anteriormente la convocatoria de una vacante sin establecer ninguna reserva para dichos especialistas.

La alegación carece de consistencia. Por mucho que la convocatoria de la concreta plaza a que se refiere no hiciera una expresa y específica mención a la reserva para magistrados especialistas, lo cierto es que fue el artículo 330.5.c) el que se tuvo en consideración a la hora de resolver sobre su adjudicación, como resulta con evidencia de la lectura de la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 2015 , relativa justamente a dicha vacante. Por tanto, el precedente al que se refiere aplicó la misma norma cuya pertinencia ahora discute.

De cualquier forma, si el Consejo General del Poder Judicial hubiera acogido entonces una interpretación -o llevado a cabo una aplicación- del artículo 330.5 equivocada (que, reiteramos, no es el caso), se trataría de una actuación contraria a Derecho, y como ha dicho el Tribunal Constitucional en tantas ocasiones, no existe un derecho a la igualdad en la ilegalidad.

DÉCIMO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En mérito de lo expuesto,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso interpuesto por Dña. Juliana contra: 1º ) el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 17 de junio de 2014 (BOE de 23 de junio de 2014), por el que se convocó concurso para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la carrera judicial con categoría de Magistrado, incluyendo entre las vacantes ofertadas una plaza de Magistrado del orden civil, especializado en materia mercantil, en la Audiencia Provincial de DIRECCION000 ; 2º) el posterior Acuerdo de 29 de julio de 2014, por el que se resolvió dicho concurso y se excluyó a la hoy recurrente por no ostentar la condición de especialista en materia mercantil, adjudicándose la plaza a DON Elias ; y 3º) el Real Decreto 725/2014 de 1 de agosto (BOE de 22 de septiembre de 2014), por el que se destinó a los Magistrados ahí relacionados como consecuencia del concurso resuelto por el expresado Acuerdo, en el particular referido a dicha vacante.

  2. ) Que imponemos las costas a la parte recurrente, con la salvedad y el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente EXCMO. SR. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de la misma CERTIFICO.

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