STS, 11 de Diciembre de 2015

PonenteCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
ECLIES:TS:2015:5232
Número de Recurso54/2015
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil quince.

Visto el recurso de casación nº 201-54/2.015, interpuesto por el Guardia Civil D. Gines , representado por el Procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero, contra la Sentencia de fecha 5 de Febrero de 2.015 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, por la que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar nº 16/13, interpuesto por el mencionado Guardia Civil, contra la resolución dictada por el Capitán Jefe de la 1ª Compañía de Pamplona de fecha 20 de Mayo de 2.013, en virtud de la cual se le impuso una sanción de reprensión como autor de una falta leve consistente en "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual", falta prevista en el artículo 9, apartado 3º de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de Octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ; así como contra la posterior resolución del Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de la Guardia Civil, de fecha 26 de Julio de 2.013, que había desestimado el recurso de alzada interpuesto contra aquélla. Ha sido parte además del recurrente, el Excmo. Sr. Abogado del Estado, y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que arriba se relacionan,, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Clara Martinez de Careaga y Garcia, quien expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por resolución de 20 de Mayo de 2.013, el Capitán Jefe de la 1ª Compañía de Pamplona, acordó la terminación del expediente disciplinario NUM000 , imponiendo al Guardia Civil D. Gines , destinado en el Puesto Principal de la Guardia Civil de Pamplona (Navarra), una sanción de reprensión al considerarle autor de la falta leve de "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual" , prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la LORDGC .

SEGUNDO: Contra dicha resolución el Guardia Civil sancionado interpuso recurso de alzada con fecha 20 de Junio de 2.013, que fue expresamente desestimado por resolución del Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de la Guardia Civil de 26 de Julio de 2.013.

TERCERO. Con fecha 1 de Septiembre de 2.013, el referido Guardia Civil interpuso ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto, recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra las citadas resoluciones, solicitando en la demanda que "se dicte sentencia por la que se acuerde estimar la demanda interpuesta, anular el acto recurrido y condenar a la Administración a que reconozca la falta de responsabilidad del Guardia Civil Gines ".

CUARTO: El 5 de Febrero de 2.015, el Tribunal Militar Territorial Tercero dictó Sentencia por la que, desestimando el citado recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, declaró conformes a derecho las resoluciones impugnadas.

Dicha Sentencia declara los siguientes Hechos Probados :

" Que el día 28 de marzo de 2013 , tras el permiso de Semana Santa los días 19, 20 y 21 de marzo, dos días de descanso semanal los días 22 y 23 siguientes y un día de asuntos particulares el 24, el Guardia Civil D. Gines , se presentó ante el Teniente Comandante de su Puesto de destino, si bien efectuó su reincorporación a la Unidad el día 25 de marzo de 2014 , en el que prestó servicio de tarde, cursando el oportuno parte militar el mencionado Oficial al entender que el citado Guardia Civil, había incumplido lo dispuesto en el artículo 21.8 en la Orden General nº 9 de la Guardia Civil de fecha 22 de Noviembre de 2012, "Del mando, disciplina y régimen interior de las unidades", al no efectuar dicha presentación al incorporarse a la Unidad el citado día 25, tras una ausencia de más de cinco días en la misma (lo resaltado en negrita no está en el original).

Aparece asimismo acreditado en el procedimiento, que el citado día 25 de marzo de 2014, el sancionado se presenta ante el Sargento 1º D. Segundo , responsable del área de atención ciudadana en el citado Puesto, si bien por reconocerlo así el citado Suboficial esa presentación no es válida para el Teniente Comandante de Puesto que ha impartido instrucciones para que la presentación se haga al incorporarse a la Unidad, entre las 8 y las 9:30 de la mañana y al mismo tiempo firmar en un libro habilitado para ello, instrucciones conocidas por todos los miembros de la misma".

QUINTO: La parte dispositiva de la Sentencia es la siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso Disciplinario Militar número 16/13, interpuesto por el Guardia Civil D. Gines , contra la resolución sancionadora dictada por el Capitán jefe de la 1ª Compañía de Pamplona de fecha 20 de mayo de 2013 por la que se le impuso una sanción de reprensión como autor de una falta leve del artículo 9, apartado 3, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , bajo la rúbrica de "El retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual", así como contra la posterior resolución del Teniente General jefe del Mando de Operaciones de la Guardia Civil de fecha 26 de julio de 2013, que desestimó el recurso de alzada sancionado".

SEXTO: Mediante escrito presentado el 10 de Marzo de 2.015, ante el Tribunal Militar Central, el Guardia Civil D. Gines anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la citada Sentencia, al entender infringidos, entre otros, los arts. 20.1 , 24 y 25.1 de la Constitución Española , así como el art. 93 de la L.O. 12/2.007 Disciplinaria , y también los arts. 89 y 113 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre .

SEPTIMO: Mediante auto de 23 de Marzo de 2.015, el Tribunal Militar Territorial Tercero, acordó tener por preparado el presente recurso de casación formulado, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO: Mediante escrito de 25 de Mayo de 2.015, el Procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero en representación de D. Gines , presentó el anunciado recurso de casación que preparó con base en los siguientes motivos:

"PRIMERO.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, de conformidad con lo dispuesto por el art. 88.1.D) de la LJCA .

SEGUNDO.- Infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, de conformidad con lo dispuesto por el art. 88.1.D) de la LJCA ".

NOVENO: Mediante escrito presentado el 12 de Junio del presente año, el Abogado del Estado formalizó su oposición al recurso y solicitó se dictara sentencia desestimatoria del presente recurso por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida.

DECIMO: Por providencia de fecha 8 de Julio de 2.015, y otra posterior del siguiente día 16 de Julio, por la que se designaba al Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca, para sustituir al Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernán, al habérsele concedido permiso vacacional reglamentario; se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 6 de Octubre a las 10:30 horas, acto que se llevó a cabo con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La Sentencia de 5 de Febrero de 2.015 del Tribunal Militar Territorial Tercero, objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso disciplinario militar, interpuesto por el Guardia Civil D. Gines contra la resolución dictada por el Capitán Jefe de la 1ª Compañía de Pamplona, de fecha 20 de Mayo de 2.013 (así como contra la resolución que la confirmó en alzada), en virtud de la cual se le había impuesto una sanción de reprensión como autor de una falta leve consistente en "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual" , falta prevista en el artículo 9, apartado 3º de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Contra dicha Sentencia la defensa del recurrente articula dos motivos de recurso, al amparo ambos del artículo 88.1º d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa :

  1. Con el primero denuncia infracción de Ley por los siguientes motivos:

    1. Por vulneración del derecho de defensa consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución .

    2. Por infracción de los artículos 89 y 113 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común , por incongruencia omisiva .

    3. Por infracción de los artículos 25.1 y 9.3 de la Constitución , por falta de tipicidad de la conducta sancionada.

  2. Con el segundo motivo se insiste en la falta de tipicidad de la conducta, con infracción de la jurisprudencia aplicable, al considerar que no existe ninguna norma de contenido cierto que haya resultado incumplida.

    Por su parte, la Abogacía del Estado solicita la inadmisión del recurso por haberse limitado el recurrente a reproducir las alegaciones que ya expuso en la instancia y que fueron adecuadamente tratadas y desestimadas, solicitando, subsidiariamente la desestimación del recurso.

    SEGUNDO: En primer lugar, el recurrente entiende vulnerado su derecho de defensa alegando que existen " deficiencias procedimentales en el procedimiento administrativo por existir una clara falta de separación de la fase instructora y resolutoria " (sic).

    La alegación carece de la mínima consistencia pues es sabido que en el procedimiento por falta leves ante el que nos encontramos, que debe tramitarse en plazo de dos meses ( artículo 50.6 de la L.O. 12/07 ), no existe, en efecto, separación alguna entre la fase instructora y la resolutoria, dictándose la resolución que finaliza el procedimiento tras dar vista al interesado de la práctica de la prueba por él propuesta para que formule las alegaciones que estime pertinentes (artículo 50.4) -como aquí se hizo-.

    Debe recordarse que cabe, incluso, la terminación del procedimiento tras la notificación del procedimiento de inicio (con la designación del instructor y la indicación de los derechos que asisten al interesado), cuando éste no formule oposición o no proponga la práctica de prueba alguna (artículo 50.2).

    En segundo término, el recurrente entiende igualmente vulnerado su derecho de defensa alegando que las pruebas se le pusieron de manifiesto con fecha 10 de Abril de 2.013, siendo así que la práctica de las mismas tuvo lugar el día 27 de ese mismo mes, por lo que " debió ser, en todo caso, anulada por ser previa a la práctica de pruebas ".

    La alegación debe ser igualmente rechazada. Basta examinar el expediente sancionador para comprobar que la fecha que consta en el Acuerdo del Capitán Jefe de la Compañía (10 de Abril de 2013), ordenando dar vista al recurrente de la prueba practicada para que éste pudiera realizar las alegaciones que estimada convenientes, es sencillamente errónea, siendo este error absolutamente inocuo.

    Consta en dicho documento, mediante la correspondiente estampilla, que dicho acuerdo le fue notificado personalmente al recurrente con fecha 3 de Mayo de 2.013, siendo ésta la fecha más que probable que debiera haber llevado el citado Acuerdo del Capitán Jefe de la Compañía.

    Sucede, además, que en dicho Acuerdo se hacen constar expresamente las pruebas de las que debía darse traslado al interesado (dos testificales y una documental practicadas a su instancia), siendo así que, en efecto, las testificales se habían realizado con fecha 27 de Abril y la documental se compulsó por el Teniente Comandante de Puesto con fecha 19 de Abril, lo que ponía claramente de relieve que se trataba de un mero error que no ocasionó menoscabo alguno del derecho de defensa del recurrente, quien no solo presentó su escrito de alegaciones tras dársele traslado de dichas pruebas, sino que también asistió a la práctica de las pruebas testificales solicitadas, contando con el asesoramiento y asistencia de un compañero por él designado en el ejercicio de su derecho establecido en el artículo 42.2 de la L.O. 12/07 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

    TERCERO: Como segunda alegación del primer motivo de recurso el recurrente denuncia escuetamente infracción de los artículos 89 y 113 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al entender que la resolución sancionadora incurre en incongruencia omisiva por no haberse pronunciado sobre todas las cuestiones alegadas, no señalando cuál de ellas considera que no fue adecuadamente examinada.

    La denuncia no puede ser acogida. Debe recordarse, en primer lugar, que el recurso extraordinario de casación debe dirigirse a la censura puntual y por motivos tasados en la Sentencia de instancia con la que concluyó el litigio propiamente dicho, pudiéndose solicitar en esta vía que la Sala verifique la corrección con la que procedió el órgano sentenciador en la adecuación al caso de la norma aplicable dentro del control que le corresponde del ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito castrense, sin que pueda ahora pretenderse, como lo intenta el recurrente, reproducir el debate ya concluido en la instancia, como si la casación se tratara de una apelación (así lo venimos reiteradamente recordando en nuestras Sentencias de 22 de Junio , 29 de Noviembre y 21 de Diciembre de 2012 , 22 de Febrero , 28 de Junio y 5 de Diciembre de 2013 y 28 de Febrero , 11 de Abril , 9 de Mayo y 3 de Julio de 2014 , entre otras muchas, citadas todas ellas en la más reciente de 23 de Noviembre de 2015).

    En segundo lugar, la denuncia de incongruencia omisiva, caso de imputarse a la Sentencia de instancia, debería haberse hecho al amparo del apartado c) del artículo 88.1º por el que pueden denunciarse la infracción de normas reguladoras de la Sentencia (motivación y congruencia).

    En cualquier caso, y por último, debe resaltarse que la Sentencia de instancia da adecuada y cumplida respuesta a todas las alegaciones formuladas por el recurrente en su demanda, en la que reiteró todas las cuestiones ya formuladas en sus escritos de alegaciones durante la tramitación del expediente administrativo.

    CUARTO: Con el tercer submotivo del primer motivo de recurso y con el segundo motivo se denuncia por el recurrente infracción del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad ( artículos 25.1 de la Constitución y 9.3 de la Ley orgánica 12/07 , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil), sosteniendo que no concurren los elementos del tipo disciplinario.

    Recordemos que al recurrente se le impuso una sanción de reprensión por la comisión de la falta prevista en el artículo 9.3 de la citada L.O.12/07 , por el retraso en el cumplimiento de las normas de régimen interior " por que habiéndose ausentado de su destino más de cinco días, disfrutó Permiso de Semana Santa los días 19, 20 y 21, descanso semanal los días 22 y 23 y Permiso de Asuntos Particulares el día 24, días de permiso del mes de Marzo del presente año (2013), no se presentó a su Teniente Comandante de Puesto al reincorporarse del mismo, incumpliendo lo preceptuado en el artículo 21, apartado 8 de la Orden General número 9, de 22 de Noviembre de 2012, del mando disciplina y régimen interior " (resolución del acuerdo sancionador).

    Para sostener la alegación de falta de tipicidad de la conducta por la que ha sido sancionado, el recurrente sostiene, en primer lugar, que no estuvo ausente de su destino durante más de cinco días, pues, a su juicio, el descanso semanal de dos días (el 22 y el 23 de Marzo de 2013) " no constituye, en ningún caso, una ausencia de destino, ni es permiso ", por lo que, esos dos días no pueden computársele como ausencia, y, en consecuencia, entiende que no incumplió la Orden General citada.

    Exactamente, el artículo 21.8 de la citada Orden General, de 22 de Noviembre de 2012, "Del mando disciplina y régimen interior", establece que " Con motivo de la realización de cursos, del disfrute de vacaciones y permisos o de otras situaciones que supongan ausencias del destino por más de cinco días, los guardias civiles se presentarán ante sus mandos directos tanto al ausentarse como al reincorporarse ".

    La interpretación que de dicha norma realiza el recurrente no puede ser acogida pues, como acertadamente señala el Tribunal de instancia, los días de descanso semanal se enmarcan en lo que la Orden General denomina " otras situaciones que supongan ausencias del destino ", pues es claro que entre ausencia y presencia no hay término medio, por lo que fueron correctamente incluidos en el cómputo de días de ausencia del destino del recurrente.

    QUINTO: En segundo lugar, el recurrente sostiene la atipicidad de su conducta alegando que la Orden General citada solo establece la obligación de presentarse ante sus mandos directos y que él ya cumplió con tal obligación al presentarse ante el Sargento 1º D. Segundo , tal y como quedó acreditado con la declaración testifical de éste.

    Es cierto que el citado Sargento declaró que el recurrente se presentó ante él a las 4 de la tarde del día 25 de Marzo de 2.013, después de haber estado ausente de la Compañía durante seis días, pero sucede que dicho Sargento, según admite él mismo en su declaración, a preguntas del recurrente, no es el superior directo de éste, siendo el responsable del área de atención ciudadana.

    Este mismo testigo añade, esta vez a preguntas del instructor, que las presentaciones que no se realizan ante el Teniente Comandante de Puesto no son válidas, ya que son conocidas las instrucciones de éste que obligan a presentarse ante él entre las 8 y las 9.30 de la mañana y a firmar al tiempo en un libro habilitado al efecto.

    Siendo así que el recurrente no se presentó ante dicho Comandante de Puesto hasta las 9.20 horas del día 28 de Marzo, resulta evidente su retraso en el cumplimiento de las normas de régimen interior, evidenciándose la corrección de la sanción disciplinaria de reprensión que le fue impuesta.

    Procede, por todo ello, la desestimación del motivo y, en consecuencia, del recurso.

    SEXTO: Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

    En consecuencia,

FALLAMOS

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Guardia Civil D. Gines , representado por el Procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero, contra la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Tercero de 5 de Febrero de 2.015 , por la que, se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar nº 16/13 interpuesto por el recurrente contra la resolución dictada por el Capitán Jefe de la 1ª Compañía de Pamplona de fecha 20 de Mayo de 2.013, así como contra la posterior resolución del Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de 26 de Julio, desestimatoria del recurso de alzada, en virtud de la cual se le impuso una sanción de reprensión como autor de una falta leve del artículo 9, apartado 3, de la Ley Orgánica 12/2.007 , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "El retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual" ; sentencia que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Clara Martinez de Careaga y Garcia estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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