ATS, 18 de Noviembre de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:10128A
Número de Recurso918/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 259/2014 seguido a instancia de D. Roman contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COECOS ENTREGAS COMUNICACIONES Y SUSCRIPCIONES S.L. y MUTUA ASEPEYO, sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 30 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de marzo de 2015, se formalizó por el letrado D. Celestino García Carreño en nombre y representación de D. Roman , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El recurrente viene prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de clasificador-repartidor de prensa. El 13 de junio de 2012 inició un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de "trastorno depresivo reactivo", calificado inicialmente de enfermedad común. Por sentencia de 29 de octubre de 2012 de un juzgado de lo social se declaró la nulidad de su despido, condenando a la demandada al pago de los salarios de tramitación y una indemnización por los daños y perjuicios. La Sala de lo Social revocó dicha sentencia en cuanto al importe de la indemnización y la confirmó en el resto argumentando que si bien no se acreditaba el acoso laboral, sí había prueba de un nexo causal entre el ambiente laboral tras un ascenso del trabajador y el trastorno de ansiedad padecido. Posteriormente el INSS dictó resolución cambiando la contingencia de la incapacidad temporal por la de accidente de trabajo con base en la indicada sentencia del Tribunal Superior de Justicia. La sentencia ahora recurrida ha confirmado de la instancia que desestimó la demanda sobre recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad, con el razonamiento de que no consta en las actuaciones dato alguno que evidencie la violencia psicológica externa y prolongada que define el acoso laboral; y aunque se admitiera tal hecho a efectos puramente dialécticos como consecuencia de la sentencia calificando de nulo el despido del actor, tampoco se deduce de ese dato el acoso alegado porque esa declaración se fundamentó también en la vulneración de la garantía de indemnidad. Por consiguiente, para la sentencia recurrida no se dan ninguno de los requisitos que justifican la imposición del recargo, es decir el incumplimiento de una norma de seguridad, la omisión de medidas que de haberse cumplido hubieran evitado el daño y la relación de causalidad entre la infracción reglamentaria y el resultado lesivo.

El recurrente plantea un primer punto de contradicción mediante el que denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la declaración de responsabilidad empresarial cuando existen procesos depresivos motivados por acoso moral y calificados de accidente de trabajo por sentencias firmes. Alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de octubre de 2009 (r. 4186/2009 ), que desestima el recurso de la empresa y confirma la imposición de un recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por una trabajadora el 3 de febrero de 2003. Como antecedentes de procedimientos judiciales habidos entre la trabajadora y la empresa constan una sentencia dictada por un juzgado de lo social y confirmada en suplicación declarando vulnerado el derecho fundamental de la actora a la integridad física y moral. Otra sentencia declarando que los sucesivos periodos de incapacidad temporal partiendo del primero de 3 de febrero de 2003 deben considerarse derivados de accidente de trabajo. Y una declaración judicial de incapacidad permanente absoluta derivada de esa contingencia. La sentencia de contraste considera que debe ratificarse el fallo de instancia y da por reproducido el fundamento jurídico cuarto de dicha sentencia que aplica correctamente el art. 123 LGSS .

La contradicción alegada no puede apreciarse porque los supuestos de hecho son distintos. En la sentencia recurrida consta que el despido del actor se declara judicialmente nulo confluyendo también una lesión de la garantía de indemnidad, y en cualquier caso la Sala de suplicación entonces no tuvo por acreditado el acoso laboral y sí un nexo causal entre el ambiente laboral y el proceso depresivo reactivo. A lo que se añade que el cambio de contingencia resuelto por el INSS deriva precisamente de esa sentencia firme. En el supuesto de la sentencia de contraste consta un pronunciamiento judicial firme declarando vulnerado el derecho fundamental a la integridad física y moral de la trabajadora y ordenando reponerla en el ejercicio de las funciones propias de su categoría. Por otra parte, la sentencia de contraste asume íntegramente un fundamento de derecho de la sentencia del juzgado para declarar correctamente aplicado el art. 123 LGSS cuyo contenido se desconoce, con lo que resulta más difícil apreciar la divergencia doctrinal alegada.

Las alegaciones no pueden compartirse porque la parte recurrente establece la contradicción partiendo de lo que denomina situaciones idénticas, lo cual, como se ha razonado, no se da entre los supuestos comparados. Además, se indica que la sentencia recurrida obvia la realidad de la cosa juzgada material, desconociéndola a través de documental lícitamente aportada para llegar a una conclusión distinta de la sentencia de contraste. Tampoco ese argumento altera la causa de inadmisión apreciada porque se está cuestionando el criterio la sentencia para valorar la documentación en las actuaciones. Y por último debe añadirse que los párrafos trascritos del ATS de 12 de julio de 2013 consisten en unas consideraciones jurídicas y generales sobre los efectos de la cosa juzgada que no desvirtúan la falta de contradicción en este motivo.

SEGUNDO

En segundo lugar el recurrente denuncia que la sentencia impugnada vulnera la doctrina jurisprudencial según la cual siendo firme la resolución administrativa declarando la contingencia de accidente de trabajo hay base suficiente para acreditar la relación de causa efecto entre la enfermedad padecida y la infracción de normas de seguridad por el empresario. Este motivo supone en realidad una descomposición artificial de la controversia pues carece de autonomía propia y no es objeto de debate para la sentencia recurrida, porque en este recurso no se debaten varios puntos de contradicción sino uno sólo, y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes con la única finalidad de citar más sentencias de contraste. Este proceder de la parte recurrente es incorrecto como viene declarando la Sala IV en sentencias, entre otras, de 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

La sentencia alegada para el segundo motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de octubre de 2008 (r. 3063/2007 ), que desestima el recurso de la empresa y declara ajustada a derecho la resolución del INSS imponiendo un recargo en las prestaciones como consecuencia del accidente sufrido por la actora. En concreto, se trata de un proceso de incapacidad temporal por depresión y estrés laboral calificado de accidente de trabajo por el INSS. Una sentencia firme de un juzgado de lo social declaró extinguido el contrato de trabajo por acoso moral, lo que determina que la sentencia de contraste considere indiscutible el padecimiento de una situación de acoso moral determinando no solo la contingencia profesional sino la estimación de una demanda por esa causa.

Debe apreciarse en este motivo falta de contradicción porque, al igual que en el anterior, las sentencias comparadas deciden sobre distintos supuestos de hecho. La sentencia de contraste considera fuera de toda duda la grave infracción empresarial de normas de seguridad y salud laboral por permitir el mobbing de la actora, así como la relación de causalidad entre dicha infracción y la enfermedad causante del proceso de incapacidad temporal; mientras que para la sentencia recurrida no hay prueba de un acoso laboral ni de que la empresa propiciase el resultado dañoso con su omisión de normas de seguridad.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Celestino García Carreño, en nombre y representación de D. Roman , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 30 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2643/2014 , interpuesto por D. Roman , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Avilés de fecha 20 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 259/2014 seguido a instancia de D. Roman contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COECOS ENTREGAS COMUNICACIONES Y SUSCRIPCIONES S.L. y MUTUA ASEPEYO, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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