ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:10101A
Número de Recurso3510/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 176/2013 seguido a instancia de Dª Candelaria contra COMEDORES LEVANTINOS S.L.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la excepción de caducidad de la acción, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo debatida.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 8 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de octubre de 2014, se formalizó por el letrado D. José Luis Musoles Esteve en nombre y representación de Dª Candelaria , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La actora en las actuaciones fue despedida por carta y con efectos del 1 de octubre de 2012. El 23 de octubre de 2012 presentó la papeleta de conciliación, celebrándose el acto ante el SMAC el 28 de diciembre de 2012 sin avenencia. El 12 de noviembre de 2012 la actora presentó demanda por despido ante los juzgados de lo social que fue admitida a trámite aunque requiriéndola para que en el plazo de quince días a partir del 28 de diciembre de 2012 acreditara la celebración o intento del acto de conciliación. Con fecha 23 de enero de 2013 el juzgado dictó auto de archivo por no subsanar el defecto. El 29 de enero de 2013 la actora presentó vía fax el acto de conciliación celebrado el 28 de diciembre anterior, dictándose diligencia el 30 de enero de 2013 acordando unir el escrito y estar al auto de archivo. Se presentó nueva demanda el 7 de febrero de 2013 de la que dimanan las presentes actuaciones. La sentencia recurrida ha declarado caducada la acción de despido porque la segunda demanda se interpuso fuera de plazo, aplicando al efecto la doctrina unificada por la STS/IV de 18 de diciembre de 2008 (rcud 838/2008 ) de que la interposición de una primera demanda luego archivada por falta de subsanación de algún defecto no suspende el plazo de caducidad del despido.

La recurrente alega en el escrito de interposición dos sentencias de contraste de la Sala IV que son la citada de 18 de diciembre de 2008 y la de 5 de febrero de 2002 (rcud 1954/2001 ), indicando en el propio escrito que pese a apreciarse en ambas la caducidad del despido examinan requisitos y circunstancias que deben tenerse en cuenta en este recurso. Efectivamente, la STS de 18 de diciembre de 2008 reitera la doctrina unificada por la STS de 5 de febrero de 2002 y las que en ella se citan (25 de mayo de 1993 y 21 de julio de 1997 ) así como la dictada en 10 de mayo de 2005 (rcud 4596/2003 ). Esa doctrina se resume en que "las primeras actuaciones ni dan lugar a la apertura de un nuevo plazo de caducidad, ni producen efectos suspensivos respecto del cómputo del mismo", y se ha establecido para supuestos de interposición de una primera demanda de despido que se archiva por no subsanación de defectos. Así en la STS de 5 de febrero de 2002 consta la presentación de una primera demanda por despido el 19 de agosto de 1999 que es archivada por auto de 9 de septiembre de 1999 al no haberse subsanado el defecto advertido, y el auto se confirma por otro de 27 de diciembre de 1999 notificado el 7 de enero de 2000. El 12 de enero de 2000 la actora presenta nueva demanda de despido cuya caducidad se declara bien apreciada por la Sala IV.

El supuesto de la STS de 18 de diciembre de 2008 es de un despido comunicado el 11 de octubre de 2006, celebrándose el acto de conciliación sin efecto el 27 de noviembre de 2006. El día siguiente se presenta la demanda de despido que es admitida a trámite aunque requiriéndose a la actora para que subsane la falta de firma en el plazo de cuatro días. El 31 de enero de 2007 el juzgado de lo social dicta un auto acordando el archivo y el siguiente 1 de febrero de 2007 es presentada nueva demanda. También en este caso se declara que la decisión de la sentencia entonces recurrida se acomoda a la buena doctrina.

Por lo tanto y a la vista de lo expuesto debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque falta el requisito de que los pronunciamientos sean distintos, tal y como exige el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además, se aprecia falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por las dos sentencias de contraste y las que en ellas se citan. Conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Musoles Esteve, en nombre y representación de Dª Candelaria , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1415/2014 , interpuesto por Dª Candelaria , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia de fecha 12 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 176/2013 seguido a instancia de Dª Candelaria contra COMEDORES LEVANTINOS S.L.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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