STS, 2 de Diciembre de 2015

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2015:5398
Número de Recurso3472/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3472/2014 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Letrado de su Gabinete Jurídico, contra la sentencia de 23 de junio de 2014 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 2802/2008 ).

Siendo parte recurrida don Nicanor , que no se ha personado en esta fase de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

FALLO :

Con desestimación de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Junta de Andalucía, ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto (...) en representación de D. Nicanor , contra la Orden de (...) 8 de octubre de 2008, por la que se nombra funcionarios de carrera del Cuerpo Superior Facultativo, opción Ciencias Sociales y del Trabajo (A2028) (...), anulando la misma y condenando a la Administración demandada a retrotraer el proceso de selección al momento anterior a la calificación para efectuar esta conforme a los criterios expuestos en relación a la pregunta 18, esto es, con exclusión de la misma. No procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba así:

SUPLICA A LA SALA , (...) estime dicho recurso, casando la mencionada Sentencia y, en consecuencia, desestime la demanda en todos sus pedimentos

.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 18 de noviembre de 2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Orden de 28 de junio de 2007, de la Consejería de Justicia y Administración de Justicia de la JUNTA DE ANDALUCÍA, convocó pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo, opción Ciencias Sociales y del Trabajo.

Las bases de dicha convocatoria señalaban que las plazas a cubrir serían cincuenta; establecían como sistema selectivo el de concurso oposición; y disponían que la fase de oposición constaría de un ejercicio teórico práctico compuesto de dos partes a realizar en la misma sesión: una parte teórica, consistente en contestar por escrito un cuestionario de 100 preguntas de tipo test con cuatro respuestas alternativas; y una segunda parte, de carácter práctica, que consistiría en contentar por escrito un cuestionario de preguntas de tipo test, adecuado a las funciones propias del Cuerpo y opción convocados, y relacionado con el programa de materias aprobado.

La Orden de 8 de octubre de 2011, publicada en el BOJA núm. 219 de 4 de noviembre de 2008, procedió a nombrar funcionarios de carrera a los aspirantes aprobados en el proceso selectivo que relacionaba en su anexo.

El proceso de instancia lo inició don Nicanor , que había participado en el proceso selectivo sin obtener plaza, mediante un recurso contencioso- contencioso-administrativo dirigido contra la antes mencionada Orden de 8 de octubre de 2008.

Su posterior demanda pidió lo siguiente: (I) la anulación de la Orden impugnada, así como de las resoluciones de la Comisión de Valoración de que traía causa; (II) que se declararan nulas las cinco preguntas del caso práctico núm. 2 que se impugnaban en el cuerpo de la demanda, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la publicación de la plantilla de respuestas oficiales y resultado de la fase de oposición, a fin de que la Comisión ajustara su puntuación a las preguntas que conservaran su validez; y (III) que se incluyera al actor en la nueva lista de aprobados y, tras la valoración de los méritos que aportara, que se le otorgase plaza.

La sentencia aquí recurrida rechazó la causa de inadmisibilidad opuesta por la JUNTA DE ANDALUCÍA y estimó parcialmente la demanda con un alcance limitado a la pregunta 18 del caso práctico núm. 2 ; pues anuló la impugnada Orden de 8 de octubre de 2008 y condenó a la Administración a

retrotraer el proceso de selección al momento anterior a la calificación para efectuar esta conforme a los criterios expuestos en relación a la pregunta 18, esto es, con exclusión de la misma

.

El actual recurso de casación lo ha interpuesto la JUNTA DE ANDALUCÍA.

SEGUNDO

El debido entendimiento de lo suscitado en los motivos de casación hace conveniente una previa referencia a lo que la sentencia recurrida vino a razonar, tanto para rechazar la excepción de inadmisibilidad, como para justificar la anulación que apreció en la pregunta 18 del caso práctico número 2 como fundamento de esa exclusión de la misma que decidió para el acto de calificación de la fase de oposición.

Por lo que se refiere a la inadmisibilidad, la sentencia de Granada aduce el demandante, en lo concerniente a la impugnación de la relación definitiva de aprobados, se limitó a seguir las instrucciones consignadas en la propia resolución administrativa.

En cuanto a la impugnación de esa pregunta 18 del caso práctico núm. 2, lo que ha de hacerse constar es lo siguiente:

  1. - La sentencia recurrida dice que consistía en responder ¿Cuántas horas de atención directa anual como máximo deberá realizar la unidad de orientación?; señalando la Comisión de selección como opción correcta la respuesta (a) [3.400 horas]; y siendo las otras alternativas 4400, 4400 y 5000.

  2. - La demanda denunció como errónea esa pregunta 18 por entender que, para decidir su corrección o no, había de tomarse en consideración lo establecido en la Orden de 22 de enero de 2004 de la Consejería de Empleo (por la que se establecen normas reguladoras de concesión de ayudas del Programa de Orientación Profesional y se regula el Programa de Itinerarios de Inserción).

    Adujo con ese apoyo normativo que las 3400 horas no podían ser en ningún caso un máximo sino un mínimo, si se tenía en cuenta lo que se establecía en el artículo 9.4 sobre las tareas a desarrollar por el personal técnico de las unidades de orientación.

    Y señaló respecto de esto último lo siguiente: que uno de los orientadores estaría exento de un número mínimo de horas de atención directa de personas usuarias [letra c) del citado artículo 9.4]; que los dos orientadores generales debían prestar cada uno una atención mínima a los usuarios de 1000 horas cada uno [letra a)] y que, en cuanto a los técnicos encargados de las acciones dirigidas a los colectivos de mujeres y/o jóvenes, la dedicación directa que cada uno de ellos deberían prestar a las personas usuarias podría reducirse a 700 horas; que la suma de todo lo anterior daba un mínimo de 3400 horas; y que, por tanto, la Comisión de calificación había cometido un grave error al confundir la palabra mínimo con la palabra máximo.

  3. - La sentencia recurrida acogió ese dato normativo y esa argumentación aducida por la demanda para apreciar el error denunciado, invocando para ello la jurisprudencia de esta Sala que ha considerado fuera del ámbito de la llamada discrecionalidad técnica los errores evidentes y notorios. Como también invocó la doctrina contenida en la sentencia 85/1998, de 20 de abril, del Tribunal Constitucional , para justificar su decisión de que la retroacción del proceso selectivo que ordenaba debía tener una afectación general y no quedar limitada en exclusiva al recurrente.

TERCERO

El recurso de casación de la JUNTA DE ANDALUCÍA invoca en su apoyo dos motivos, uno y otro amparados en la letra d) del artículo 88.1.de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJCA ).

  1. El primero denuncia la errónea interpretación y la inaplicación de los artículos 25 , 28 y 69.c) de la LJCA , que se habría producido, en el criterio del recurso, por no haber declarado la sentencia recurrida que el recurso jurisdiccional fue dirigido contra un acto ya firme y, por ello, era inadmisible; y por haber incurrido en desviación procesal.

    Lo que se alega para sostener lo anterior es que el demandante en la instancia planteó recurso de alzada contra la relación definitiva de aprobados y no señaló que su la desestimación de dicho recurso fuese el objeto de su impugnación jurisdiccional.

  2. El segundo imputa a la sentencia de instancia no haber respetado la discrecionalidad técnica reconocida en el artículos 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública [LMRFP ] y aplicada a todos los participantes en el proceso selectivo; y, a consecuencia de ello, no haber respetado tampoco los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública reconocidos en el artículo 23 de la Constitución (CE ).

    En defensa de este reproche se invoca la doctrina jurisprudencial, contenida en las sentencias de este Tribunal Supremo de 30 de septiembre y 8 de octubre de 1993 , en lo que han declarado sobre la discrecionalidad técnica que corresponde al Tribunal Calificador y sobre la improcedencia de rectificar los criterios valorativos seguidos por el Tribunal Calificador para decidir las preguntas que merecen ser consideradas correctas.

CUARTO

Los reproches que hacen esos dos motivos de casación necesariamente tienen que fracasar por lo que seguidamente se explica.

El primero porque no se desvirtúa eficazmente la razón principal que ofreció la sentencia recurrida para rechazar la inadmisibilidad opuesta en la instancia, consistente que el demandante se limitó a seguir las propias instrucciones que le había indicado la Administración; y tampoco la única documentación obrante en el expediente administrativo existente en las actuaciones permite una distinta solución.

Por lo cual, no existiendo elementos bastantes para apoyar esa inadmisibilidad, la virtualidad que ha de otorgarse al derecho fundamental de tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ) aconseja confirmar la decisión que sobre esta cuestión adoptó la sentencia recurrida.

En lo que se refiere al segundo motivo de casación, debe recordarse que la jurisprudencia más reciente de esta Sala, en lo que se refiere a la actuación administrativa encuadrable en la llamada discrecionalidad técnica, ha diferenciado entre el "núcleo técnico de la decisión" y los "aledaños", integrando entre estos los elementos normativos o reglados y declarando susceptible de control jurisdiccional la aplicación o interpretación que la Administración haya efectuado de éstos últimos.

Y esto último es lo que ha efectuado la sentencia recurrida, pues ha señalado cuales eran las pautas normativas a las que debía ajustarse la Administración, y el recurso de casación no ha señalado que esta interpretación o aplicación normativa sea errónea o incurra en concretas infracciones del ordenamiento jurídico.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general contenida en el artículo 139.2 de la LJCA .

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de 23 de junio de 2014 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 2802/2008 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

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