STS, 9 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2015:5335
Número de Recurso2174/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2174/2014, interpuesto por Doña Carlota , representados por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha , recaída en el procedimiento ordinario nº 787/2011, seguido contra la resolución de fecha 11 de febrero de 2009, de la Consejera de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, estimatoria parcial del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Personal Docente de 21 de julio de 2008, por la que se anuncia la exposición de las listas definitivas de la valoración de méritos de la fase concurso de los opositores presentados a los procesos selectivos para el ingreso y acceso en los cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores Técnicos de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y procedimiento para adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios de los mencionados cuerpos, convocados por resolución de la Consejería de Educación y Ciencia de 26 de febrero de 2008 y 27 de febrero de 2008 para el turno independiente de discapacitados.

Se ha personado, como recurrida, la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, representada por el Procurador Don Miguel Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, en parte dispositiva dice lo siguiente:" 1.- Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. 2.- No hacemos expreso pronunciamiento de condena en costas".

SEGUNDO

Por escrito presentado el 3 de julio de 2014, la recurrente, formalizó el recurso de casación en el que tras la alegación de los motivos que tuvo por conveniente, termino suplicando que " se casara la sentencia y se dictare otra que estimar el recurso contencioso-administrativo declarando la retroacción de las actuaciones al momento en que la Comisión de Valoración del concurso debe formular su propuesta de adjudicación de puestos del procedimiento selectivo convocado, para que, previa mente, se consigne en el expediente una motivación objetiva y razonada y que en todo caso tal motivación comprenda la valoración de los cuatro cursos de "Danzas Populares del Mundo"; "Hábitos nutricionales de nuestros adolescentes", "Senderismo" y "Educación ambiental", dentro del apartado 3.1 de las bases de la convocatoria, con cuanto más proceda en derecho ".

TERCERO

Por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se formaliza la oposición al presente recurso de casación, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 2 de diciembre de 2014, solicitando su desestimación.

CUARTO

S e señaló para la votación y fallo el día 2 de diciembre de 2015, en que han tenido lugar, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según recoge el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida la recurrente, que participó en el proceso selectivo para el acceso e ingreso en el Cuerpo de Secundaria en la especialidad de Informática por el sistema general de acceso libre, alegó en su demanda la vulneración del art. 54 de la Ley 30/1992 , la falta de motivación objetiva y razonada sobre la decisión de la Comisión Calificadora acerca de cuatro cursos realizados por la recurrente y en su correspondiente valoración. Concretamente los cursos denominados " Danzas Populares y del Mundo ", " Hábitos nutricionales en nuestros adolescentes ", " Senderismo " y " Educación Ambiental "; que, según la recurrente, son de formación permanente no relacionados con la especialidad de Informática, especialidad en la que participaba, sin que en la resolución recurrida ni en ningún otro documento del expediente administrativo exista constancia de los motivos objetivos de la Comisión que impidan baremar estos cursos en el apartado 3.1 " Por otras actividades de formación ", en lugar de en el apartado 2.5 " Formación permanente ", pues en el apartado II "FORMACIÓN ACADÉMICA ", ya tenía la puntuación máxima posible (4 puntos), y los aludidos cursos, de igual modo que el de " Terapia docente a través del Taichí ", que la resolución recurrida no tuvo inconveniente en incluirlo en el referido apartado 3.1 al resolver el recurso de alzada.

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso a la demanda y, solicitando la desestimación del recurso, alegó la conformidad a Derecho de la resolución recurrida por cuanto que el Tribunal calificador ha aplicado correctamente las Bases de la convocatoria, que no exigen una motivación de la decisión del Tribunal diferente de la atribución de una determinada puntuación dentro de la escala contemplada por tal regulación, que es lo que ha hecho el órgano de calificación, por lo que su actuación se ajusta a dichas normas y, por ello, la resolución impugnada que recoge el criterio del Tribunal, resulta necesariamente correcta y debe, por ello, ser confirmada. A ello añade que la actuación de la recurrente va contra sus propios actos, por cuanto que ésta en ningún momento del proceso selectivo, en ninguno de los tres recursos que presentó contra los actos de la Administración, planteó siquiera remotamente su oposición a la inclusión en los referidos cursos en el apartado 3.1, como hace ahora en su escrito de demanda. Y, en cuanto al fondo, pretende la parte actora que esta Sala asuma el papel de la Comisión Calificadora encargada de la valoración de los méritos en el proceso selectivo y de ese modo sustraiga los cuatro cursos de la valoración del subapartado 2.5 y los incluya el subapartado 3.1, ignorando así la doctrina jurisprudencial que veda a los Tribunales de justicia la posibilidad de invadir la esfera de la discrecionalidad técnica de los órganos de evaluación.

SEGUNDO

La sentencia recurrida en el fundamento jurídico tercero sostiene que no nos encontramos ante un problema de la aplicación de la llamada discrecionalidad técnica, sino de interpretación de las bases del proceso selectivo y recuerda que en el Anexo II de las bases de la convocatoria, donde se recoge el baremo para la valoración de méritos para el ingreso en el Cuerpo, se establece (punto 2.5 del apartado II "FORMACIÓN ACADÉMICA Y PERMANENTE"), que lleva por título " Formación permanente ", los siguientes criterios de valoración:

" Por cada curso de formación permanente y perfeccionamiento superado, relacionado con la especialidad a la que se opta o con la organización escolar, las nuevas tecnologías aplicadas a la educación, la didáctica, la psicopedagogía o la sociología de la educación, convocado por Administraciones Públicas con plenas competencias educativas o por Universidades, o actividades incluidas en el plan de formación permanente organizados por entidades colaboradoras con las Administraciones educativas, o actividades reconocidas por la Administración educativa correspondiente.

  1. Por cada curso no inferior a tres créditos ............................................ 0,200

  2. Por cada curso no inferior a diez créditos ........................................... 0,500 "

    Por su parte, y como complemento o mecanismo de cierre de la regla anterior, el apartado punto 3.1 del apartado III "OTROS MÉRITOS", titulado " Por otras actividades de formación", establece que

    " Por otras actividades de formación en las que haya participado el aspirante, no recogidas en el apartado 2.5 de este baremo:

  3. Como asistente, por cada crédito ............................................... 0,037

  4. Como ponente, director, coordinador o tutor, por cada crédito ....... 0,075 "

    Pues bien el motivo para desestimar el recurso contencioso-administrativo lo recoge la sentencia en el fundamento jurídico cuarto, ya que " la transcripción parcial que la parte actora hace en su escrito de conclusiones de sus escritos presentados por la interesada con fecha 5 de agosto de 2008 (recurso de alzada), 30 de julio de 2008 (recurso frente a la baremación definitiva) y 8 de julio de 2008 (recurso frente a la baremación provisional, no hace más que confirmar el hecho, acreditado en el expediente (folios 38 y 40), de que la parte actora mostró su conformidad con la puntuación obtenida en el apartado 2.5 (formación permanente), donde se incluían los cuatro cursos que en la demanda pretende le sean valorados en el apartado 3.1.

    Efectivamente, en los mencionados escritos, pretendía, entre otras cuestiones, la valoración de determinados cursos en el aludido apartado 3.1. Dichos cursos que fueron pormenorizadamente detallados por la interesada y entre ellos no se encontraba ninguno de los que ahora, ya en vía contencioso-administrativa, pretende le sean incluidos en ese apartado en lugar de en el 2.5. Apartado éste sobre cuya baremación la parte actora nada opuso, aun siendo consciente, pues así lo reconoce expresamente, que tenía una puntuación superior a la máxima que, según las Bases de la convocatoria, podía obtener en ese apartado (4 puntos); sin que la inclusión del curso de " Terapia docente a través del Taichí " en el mencionado apartado por la resolución impugnada haya de comportar igualmente la inclusión de los otros cuatro cursos a que se refiere la demanda, pues, como ya hemos señalado, su inclusión en el apartado 2.5 no fue objeto de controversia en vía administrativa".

TERCERO

La recurrente alega un único motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la ley 29/1998 , alegando infracción del artículo 24 de la norma constitucional y el 54 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre , y de la jurisprudencia recaída al respecto, en tanto considera que no han sido motivados los acuerdos de la Comisión de Calificación respecto a los méritos alegados por la recurrente.

El motivo ha de ser estimado y de conformidad con la petición de la recurrente retrotraer el procedimiento al momento anterior a la valoración para que por el Tribunal calificador se motive sobre cada uno de los méritos alegados por el recurrente y su inclusión en el apartado 2.5 o 3.1 de las Bases.

La sentencia se basa esencialmente en la conducta del recurrente, al no indicar en los recursos o reclamaciones intermedios, contra la lista provisional de los méritos o la definitiva, y contra el recurso de alzada, que los cuatro cursos que ahora pretende les sean incluidos en el apartado 3.1, debieran haber sido así calificados, dando por el contrario por bueno su inclusión en el 2.5.

La consecuencia es que en el apartado 2.5. La recurrente ya había obtenido los cuatro puntos que como máximo podría obtener, mientras que en el apartado 3.1 existía todavía posibilidad de que, aun con menor puntuación proporcional, le fueran reconocidos, aumentando así su calificación definitiva en cuanto a los méritos. Pues bien, como sostiene la recurrente correspondía de oficio al Tribunal Calificador determinar la valoración motivada de cada mérito y su inclusión en uno u otro apartado, y en consecuencia es evidente que no ha cumplido con el deber de motivación que esta Sala viene exigiendo a los Tribunales Calificadores para permitir el ejercicio de la tutela judicial efectiva. En consecuencia, habiéndose limitado la recurrente a solicitar la retroacción de actuaciones, procede estimar el recurso de casación, casando la sentencia y sustituyéndola por otra que ordene dicha retroacción en los términos solicitados por aquella.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto,

FALLAMOS

  1. - Que ha lugar al el recurso de casación nº 2174/2014, interpuesto por Doña Carlota , representados por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha , recaída en el procedimiento ordinario nº 787/2011, que anulamos.

  2. - Ha lugar a estimar el recurso contencioso-administrativo número 787/2011 seguido contra la resolución de fecha 11 de febrero de 2009, de la Consejera de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, estimatoria parcial del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Personal Docente de 21 de julio de 2008 por la que se anuncia la exposición de las listas definitivas de la valoración de méritos de la fase concurso de los opositores presentados a los procesos selectivos para el ingreso y acceso en los cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores Técnicos de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y procedimiento para adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios de los mencionados cuerpos, convocados por resolución de la Consejería de Educación y Ciencia de 26 de febrero de 2008 y 27 de febrero de 2008 para el turno independiente de discapacitados., que anulamos por contrario a derecho ordenando la retroacción de actuaciones al momento de valoración de los méritos aportados por el recurrente.

  3. - Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva D. Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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