STS, 14 de Diciembre de 2015

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2015:5280
Número de Recurso3569/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3569/14 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega en nombre y representación de D. Candido contra la sentencia de 4 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso 193/2012 seguido a instancias de D. Candido contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Subdirector General de Medios Personales del Ministerio de Justicia por la que se desestima la solicitud de quince de abril del dos mil once de ejecución de acto administrativo presunto consistente en estimación por silencio de la solicitud de rehabilitación como funcionario público de 27 de abril de 2007. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 193/2012 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se dictó sentencia de 4 de julio de 2014 , que acuerda: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Candido contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Subdirector General de Medios Personales del Ministerio de Justicia por la que se desestima la solicitud de quince de abril del dos mil once de ejecución de acto administrativo presunto consistente en estimación por silencio de la solicitud de rehabilitación como funcionario público de 27 de abril de 2007, por ser dicho acto conforme a derecho; sin costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Candido se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 24 de noviembre de 2014 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado mediante escrito de fecha 26 de enero de 2015 formaliza oposición, interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 12 de mayo de 2015 se señaló para votación y fallo para el 11 de noviembre de 2015, suspendiéndose por necesidades del servicio y trasladándose al día 9 de diciembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de D. Candido interpone recurso de casación contra la sentencia desestimatoria de 4 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso 193/2012 deducido por aquel contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Subdirector General de Medios Personales del Ministerio de Justicia que desestima la solicitud de quince de abril del dos mil once de ejecución de acto administrativo presunto consistente en estimación por silencio de la solicitud de rehabilitación como funcionario público de 27 de abril de 2007.

En el PRIMER fundamento (completa en Cendoj Roj: STSJ MU 2362/2014 - ECLI: ES:TSJMU:2014:2362) identifica la sentencia el acto impugnado más la pretensión del actor y la oposición de la administración.

En el SEGUNDO reputa relevante "1.- En fecha veintisiete de abril del dos mil siete, el Sr. Candido , presentó escrito dirigido al Ministerio de Justicia solicitando su rehabilitación como funcionario del Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia.

  1. - En fecha veintitrés de noviembre del dos mil siete, se dictó por el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro, resolución por la que desestimaba su solicitud de rehabilitación como funcionario al servicio de la Administración de Justicia.

  2. - Dicha resolución fue impugnada ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que, que dio lugar al recurso número 75-08, en el que recayó en fecha diecisiete de septiembre del dos mil nueve sentencia por la que se desestimaba este recurso, declarando conforme a derecho.

  3. - Impugnada en casación la citada sentencia este fue declarado desierto por auto de once de febrero del dos mil diez.

  4. - En fecha quince de abril del dos mil once, presentó un escrito por el que instaba a que se ejecutara el acto administrativo presunto consistente en la estimación por silencio positivo de su solicitud de veintisiete de abril del dos mil siete y, se acepte su reingreso al servicio activo.

  5. - En fecha doce de mayo del dos mil once, se dictó resolución por el Subdirector General de Medios Personales del Ministerio de Justicia por la que se desestima la solicitud de quince de abril del dos mil once de ejecución de acto administrativo presunto consistente en estimación por silencio de la solicitud de rehabilitación como funcionario público de 27 de abril del dos mil siete".

Tras lo cual en el TERCERO concluye que debe "determinar si el ahora recurrente adquirió por silencio el derecho a que se estimara la solicitud de rehabilitación que instó en fecha veintisiete de abril del dos mil once, si, habiendo recaído resolución desestimatoria de esta solicitud e, impugnada en vía contenciosa esta, puede examinarse si se produjo aquel efecto".

Analiza el principio de cosa juzgada material que consagraba el artículo 1252 del Código Civil y ahora el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 .

Recalca que "La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida".

Reseña que la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla, en su artículo 400.2 un supuesto de cosa juzgada, o de preclusión de hechos y fundamentos jurídicos por lo que "se produce la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos, en virtud de la cual cuando lo que se pida en la demanda (objeto) pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrían de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. De modo que los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

Reproduce luego parcialmente lo dicho en las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero y 1 de marzo de 2007 .

Y la considera aplicable al presente supuesto, dada la aplicación supletoria de la LEC, por cuanto, "una vez formulada la solicitud de rehabilitación en fecha veintisiete de abril del dos mil siete y rechazada aquella por resolución de veintitrés de noviembre del siete, cuando impugnó aquella ante la Sala de lo Contencioso Administrativo bien pudo alegar, no solo que concurrían los requisitos para que procediera aquella, sino que, la citada solicitud se había estimado por silencio, sin que, pueda ahora, pretender plantearse que aquella solicitud se estimó por silencio, cuando hubo aquel proceso judicial que declaró conforme a derecho su pretensión desestimatoria de la rehabilitación. No se trata, por tanto, de una nueva solicitud de rehabilitación, sino la misma solicitud que se formuló en su día, si bien, apoyándose en otros motivos, de ahí que proceda su rechazo".

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA por infracción de los arts. 222 y 400.2 LEC , que recogen el principio de cosa juzgada material, en relación con el art. 3 del CC , así como por infracción del art. 24 CE derecho a la tutela judicial efectiva.

Alega que de las tres identidades que exige la Ley para que opere el efecto de cosa juzgada, sólo concurre la identidad de partes, siendo distintos en los juicios comparados tanto el objeto como la causa de pedir.

De igual modo, la fundamentación jurídica esgrimida en uno y otro pleito, y que constituye la causa de pedir, es también distinta, por cuanto en el primer procedimiento se argumentaba, fundamentalmente, que el recurrente cumplía los requisitos establecidos en los artículos 76.3 y 80.2 del RD 1451/2005, de 7 de diciembre , para considerar que tenía derecho a su rehabilitación; en el presente se alega la concurrencia del silencio administrativo positivo, por haber sobrepasado la Administración el plazo de 6 meses que tiene para notificar la resolución expresa que ponga fin al procedimiento.

1.1.Muestra su oposición el Abogado del Estado por reiterar lo ya vertido en la demanda por lo que pide la inadmisión del recurso.

Insiste en que la pretensión fue fallada por Sentencia de la ANacional de 17 de setiembre de 2009 tal como expresa la sentencia aquí impugnada.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA por infracción de los arts. 42.2 y 43.1 de la Ley 30/1992 y 7.3 del Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre , por el que se aprueba el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado, por error en la apreciación del silencio administrativo positivo.

Reputa evidente que la Administración sobrepasó el plazo de 6 meses para dictar y notificar la correspondiente resolución expresa, por lo que de acuerdo con los artículos 43.1 de la meritada Ley 30/1992 y 7.3 in fine del RD 2669/1998, la Sala de instancia tuvo que apreciar que la solicitud de rehabilitación había resultado estimada por silencio administrativo positivo.

TERCERO

Para resolver ambos motivos hemos de partir de lo vertido en el FJ Cuarto de las Sentencias de 15 de febrero de 2012 , recurso ordinario 578/2009, 29 de febrero de 2012, recurso ordinario 238/2011, luego reiterado en la de 9 de diciembre de 2013, recurso ordinario 453/2012 que plasma la constante doctrina de esta Sala acerca de la no aplicación del silencio positivo desde la aprobación del Estatuto del Empleado Público.

CUARTO .- El silencio positivo reclamado no puede ser acogido porque, en el momento de presentarse la solicitud de rehabilitación, estaba ya en vigor el artículo 68 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , que, en relación con esta materia de la rehabilitación, dispone lo siguiente:

"Los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán conceder, con carácter excepcional, la rehabilitación a petición del interesado, de quien hubiera pedido la condición de funcionario por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de rehabilitación.

Si transcurrido el plazo para dictar la resolución, no hubiera producido de forma expresa, se entenderá desestimada la resolución".

Este precepto ha de considerarse aplicable, ante el silencio sobre esta materia de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, y en virtud del carácter supletorio que, según lo dispuesto en su artículo 2.5 , tiene el Estatuto Básico del Empleado Básico para todo el personal de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación.

Y siendo ya inaplicables los criterios de las sentencias anteriores de esta Sala y Sección que admitieron el silencio positivo respecto de solicitudes presentadas con anterioridad al comienzo de la vigencia del Estatuto Básico del Empleado Básico."

CUARTO

Sentado lo anterior resulta patente que no puede prosperar ninguno de los motivos articulados en razón de los propios fundamentos de la sentencia impugnada.

No cabe negar la existencia de la cosa juzgada, tal cual declara el tribunal de instancia, sin que el alegato del recurrente referido a la distinta causa de pedir fuere admisible en razón de la no aplicación de la doctrina del silencio positivo.

Téngase presente que la sentencia pone de relieve que la solicitud de rehabilitación fue formulada el 27 de abril de 2007 siendo rechazada por resolución de 23 de noviembre de 2007 sin que el recurrente alegase la hipotética aplicación de la doctrina del silencio positivo cuya eventual aplicación resulta imposible de abrir ahora al amparo de una vulneración de los artículos 42.2 y 43.1. de la Ley 30/1992 .

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 3000 euros.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación de D. Candido contra la sentencia desestimatoria de 4 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso 193/2012 deducido por aquel contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Subdirector General de Medios Personales del Ministerio de Justicia por la que desestima la solicitud de quince de abril del dos mil once de ejecución de acto administrativo presunto consistente en estimación por silencio de la solicitud de rehabilitación como funcionario público de 27 de abril de 2007.

En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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