STS, 18 de Diciembre de 2015

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:5357
Número de Recurso2704/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2704/2014 que ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Hilario , D. Octavio y otros por un lado, y por la Xunta de Galicia por otro; contra Auto de fecha 9 de Junio de 2014, desestimatorio de recurso de súplica contra Auto de 21 de Abril de 2014 , dictados en pieza de ejecución del recurso 9215/1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Habiendo sido partes recurridas los también recurrentes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Se desestiman los recursos de súplica interpuestos por la Letrada de la Xunta en la representación que ostenta y por el Procurador Sr. Pardo Fabeiro en representación de D. Jesús Ángel y otros, contra el auto recurrido de esta Sala, de fecha 21 de Abril de 2014 , a cuyas indicaciones han de atenerse las partes para el cumplimiento de la presente ejecutoria, todo ello sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales."

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, el representante procesal de los recurrentes, así como la Letrada de la Xunta de Galicia, presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando los recursos de casación contra el mismo. Mediante Diligencias de Ordenación se tuvieron por preparados los recursos de casación, emplazándose a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales Dª Mónica-Paloma Fente Delgado, en nombre y representación D. Hilario y otros, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo 25 de Septiembre de 2014, interpuso el anunciado recurso de casación con el siguiente motivo:

Unico.- Al amparo del Art. 87.1.c) de la Ley jurisdiccional , al entender que los Autos objeto del recurso de casación contradicen los términos de los fallos de las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Marzo de 2005 y 28 de Marzo de 2012 , infringiendo el Art. 24 de la Constitución en relación con los Art. 118 de la Constitución y 18.2 de la LOPJ .

CUARTO

La Letrada de la Xunta de Galicia en la representación que ostenta, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo el 6 de Noviembre de 2014, interponiendo el recurso de casación anunciado con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del Art. 87.1.c) de la Ley jurisdiccional , señala que el Auto recurrido resuelve cuestiones no decididas ni directa, ni indirectamente en la Sentencia.

Segundo.- También al amparo del Art. 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , reitera que el Auto impugnado resuelve cuestiones no decididas directa ni indirectamente en la Sentencia como las relativas al archivo de la ejecución respecto a varios de los ejecutantes.

QUINTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación por esta Sala, se emplazó a las partes para que en el plazo de treinta días formalizasen sus escritos de oposición.

SEXTO

Evacuados los trámites de oposición conferidos, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 15 de Diciembre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las representaciones procesales de D. Hilario , D. Octavio y otros por un lado, y por la Xunta de Galicia por otro, se interponen sendos recursos de casación, contra el Auto de 9 de Junio de 2014, desestimatorio del recurso de súplica contra el de fecha 21 de Abril de 2014, dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Autos dictados en la pieza de ejecución del recurso contencioso-administrativo 9215/1996, en el curso del cual recayó finalmente Sentencia de esta Sala y Sección el 16 de Marzo de 2005 (Rec. 2918/05 ), a la que luego nos referiremos.

El Auto de 9 de Junio de 2014 desestima los dos recursos de súplica, que contra el Auto de 21 de Abril de 2014 , habían formulado las dos partes ahora recurrentes en casación.

El citado Auto rechaza las pretensiones de la Xunta de Galicia, que ahora reproduce en sede casacional, señalando en primera lugar que no cabe la restitución in natura de la finca expropiada con la siguiente argumentación:

" Segundo.- En cuando a la primera de ellas, se insiste en que la restitución de los terrenos afectados por la expropiación es aún, material y jurídicamente posible en cuanto a la parte de obras en que no se ha realizado la actuación proyectada, sin que haya plazo prescriptivo alguno para poder proceder a la misma, ya que, al igual que la Ley de Expropiación Forzosa no señala plazo para el ejercicio del derecho de reversión por parte de los expropiados, comparativamente, el mismo tiempo debe disponer la Administración para proceder a la devolución de los terrenos cuando la expropiación es anulada, ya que los actos nulos serían ineficaces sin limitación en el tiempo, citándose como supuesto de idéntico fundamento el contemplado en el recurso 7646/2000, en el que esta misma Sala habría acordado que se procediese a reponer al recurrente en la posesión de los bienes a cuya restitución tenía derecho como consecuencia de la anulación de las mismas actuaciones de expropiación del Regato Pontiñas, que Aguas de Galicia había devuelto.

Este es un argumento que se repite de nuevo, obviando las fundamentadas razones del auto recurrido que habían explicado que la restitución ya no era posible desde ningún punto de vista, singularmente porque tanto las sentencias de este Tribunal como las del T.S. que fueron que fueron sucesivamente pronunciándose sobre la cuestión de fondo, ya establecieron sus respectivos contenidos indemnizatorios sobre la base, precisamente, de e el parque fluvial ya había sido llevado a cabo y, ante el hecho incontestable de que cualquier posible devolución de los terrenos del mismo afectarían necesariamente a su integridad, y, para preservarlo precisamente de su posible destrucción-pues como se dice en el escrito de réplica de los actores, hay que considerar que las fincas originarias han desaparecido, y para conformarlas de nuevo habría que destruir el parque,- todas las sentencias ya mencionadas se decantaron por la clara y definitiva alternativa de resarcir a los afectados de los daños y perjuicios que habían sufrido por la pérdida de sus bienes expropiados en tal procedimiento, ante la imposibilidad- declarada de manera vinculante por los respectivos Tribunales que intervinieron en el caso-de que pudieran ya serles devueltos los correspondientes bienes afectados por el hecho de su 1 efectiva y total en el parque proyectado, cuyos paseos, rotondas, parterres, arbolado, mobiliario urbano y lugares de esparcimiento formaban parte del plan del saneamiento del río, y que, además, como consecuencia de la revisión del planeamiento urbanístico de Lalín, han pasado a integrarse, como un conjunto de obra único, en el Sistema General de Zonas Verdes y Espacios Libres de la citada localidad, y cuya titularidad, lógicamente, pertenece ya al Ayuntamiento. La razón fundamental de la imposibilidad de devolución es precisamente, como ya se insistió en el auto anterior, en que las propias sentencias que declararon nulidad de la utilidad pública del proyecto, ante la evidencia ya en ese momento de que el parque estaba sustancialmente terminado y no existía, por tanto, posibilidad de devolución de ninguno de los terrenos afectados, ya incorporaron dentro del propio contenido de las mismas ese hecho declarado por ellas como cierto para justificar las indemnizaciones que reconocieron y perfilaron en el fallo, con la eficacia de la cosa juzgada derivada del tontenido de éste, y sin posibilidad, por tanto, de una vuelta atrás, por otro lado tan sumamente tardía, por parte de la Administración expropiante para, desconociendo lo ya marcado de manera definitiva por las sentencias fueron recayendo sobre esta cuestión, decidirse por la devolución de parte de los bienes expropiados integrados desde hace muchos años en el parque fluvial.

Tercero.- Ello impide también cualquier posibilidad de desistimiento de la expropiación por parte de la Administración que la llevó a cabo, y ni siquiera puede aceptarse la tesis expuesta ahora por ella acerca de que estuviera dentro de sus atribuciones el poder devolver parte de los terrenos expropiados a semejanza de lo previsto para los supuestos de reversión cuando no se ejecute la obra o no se establezca el servicio que otivó la expropiación, en el que supuestamente no se señala plazo para el ejercicio de misma y sería irrelevante el tiempo transcurrido, lo mismo que sucedería en este caso, por analogía, para poder proceder a la devolución de los terrenos por haberse anulado el procedimiento expropiatorio. Ya se dijo- y lo recuerda el escrito de la parte contraria-que la Administración puede inicialmente desistir de la expropiación, pero ni en todo caso ni en cualquier momento, ya que dicha facultad precluye tras la ocupación material del bien o la fijación de un justiprecio, e incluso antes de ello solo es posible cuando lo demanda el interés general, y habiéndose establecido ya jurisprudencialmente ( STS de 17 de diciembre de 2003 ) que el desistimiento se pueda asimilar a la reversión, la que, por otra parte y a tenor del art. 54.2 de la LEF , no procedería nunca cuando la afectación al fin que justificó la expropiación, o a otro distinto declarado de utilidad pública o interés social se prolongue durante diez años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio, situación en la que se encontrarían los terrenos de que se trata en este recurso. Por otro lado, la mención a que en un supuesto idéntico al presente la Sala ya hubiera admitido en el procedimiento 7646/2000 la posibilidad de devolver la finca a una determinada propietaria,-cuya sentencia no ha sido unida a estas actuaciones- no podría sino obedecer a que se tratase de un caso sustancialmente distinto, referido a un espacio no incorporado estructuralmente a la obra del conjunto del parque fluvial y cuya situación en ese momento permitiese esa solución, a iniciativa del propietario y antes de plantearse el conflicto sobrevenido después en ejecución de sentencia en los términos actuales, que se presentó ya como imposible Cuando los afectados se acogieron formalmente a lo resuelto por las sucesivas sentencias respecto a las indemnizaciones fijadas como Compensación a los perjuicios derivados de la imposibilidad de recuperar las fincas por los propietarios que resultaron afectados, opción que quedó ya dentro de la esfera de la cosa juzgada propia de las resoluciones judiciales que fueron estableciendo tal solución y que confirmó de manera definitiva e inamovible la última sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 en su parte dispositiva, lo que impide jurídicamente- y como causa más trascendental- la pretendida posibilidad de devolución de los terrenos a los que se refiere la Xunta ."

Sobre la situación y sustitución procesal de alguno de los expropiados fallecidos dice:

" Cuarto.- Reitera esta última como motivo añadido que no se resolvió correctamente la cuestión de la sucesión procesal de algunas de las Personas propietarias de algunas de las fincas afectadas. Hemos de resaltar que la Sala ha hecho un gran esfuerzo para aclarar tolo lo relativo a las distintas situaciones concretas planteadas y en cuyos argumentos nos ratificamos para llegar a la conclusión de que todos los herederos de los - causantes en el recurso acabaron demostrando de manera cumplida y razonable que ostentaban la titularidad actual en concepto de causahabientes legítimos de los primeros, que es lo realmente importante en materia de expropiación forzosa, cuyo artículo 7 contiene la norma de que las trasmisiones de dominio o cualesquiera otros derechos o intereses legítimos no impedirán la continuación de los expedientes de expropiación forzosa, y que se considerará subrogado el nuevo titular en las obligaciones y derechos del anterior. En el análisis del caso por caso, quedó constancia de que siempre la Administración como acto propio, había ido admitiendo los cambios que se habían venido produciendo, y, el alguno de ellos, -como el que se cita de D. Imanol - las posibles irregularidades procesales en la fecha de los personamientos fueron subsanadas en tiempo oportuno, sin que en ningún supuesto haya quedado la más mínima duda de la titularidad. de los derechos en discusión también desde el punto de vista del derecho procesal por las extensas razones ya expuestas en el auto recurrido, por lo que tampoco esta pretensión puede ser estimada ."

Rechaza igualmente el Auto, las pretensiones de los ejecutantes, señalando al respecto:

" Quinto.- Recurre también en suplica la parte actora contra el mismo auto de 21 de abril pasado por los motivos que se expresan el su escrito de 28 de abril de este año, en cuanto que el auto impugnado consideró que los ejecutantes habían efectuado de forma incorrecta las liquidaciones de intereses por haber imputado en ellas las cantidades ya abonadas por la Administración en primer término al pago de los intereses, y no al capital principal debido, criticándose que la resolución judicial impugnada hubiera interpretado que en materia de expropiación había de entenderse que tal doctrina de imputación al pago de no encajaba en los términos relativos al pago del justiprecio, por considerarse éste en si mismo como algo principal, por lo que los pagos habrán de imputarse primero al pago del justiprecio debido, y después a los intereses, con todas las consecuencias que se deriven de la reducción del principal a efectos de que la cantidad resultante de ese descuento sea la que pueda seguir produciendo intereses. Pese a lo alegado en este recurso de los actores, la Sala insiste en que su interpretación es la correcta, tanto por la especialidad de la clara distinción que se hace en expropiación forzosa entre el pago del principal y el de los intereses, -que este Tribunal viene aplicando desde hace muchos años sin objeción alguna por parte de ningún interesado-, como por el hecho de que, aunque con el tiempo el objeto del recurso derivé finalmente en el reconocimiento de una pretensión indemnizatoria, no puede en modo alguno desconectarse el resultado de la misma- ciertamente contra la Aprobación del proyecto de obra y contra el Decreto declaratorio de la utilidad pública y urgente ocupación de los bienes necesarios para llevarla a cabo- de las consecuencias derivadas del ejercicio de los recursos individuales contra el justiprecio de las respectivas fincas y de la Originaria posibilidad de devolución "in natura", lo que en conjunto forma una materia subsumible en el ámbito de la expropiación forzosa y a la que le es de aplicación la normativa propia de la misma con todos sus matices y consecuencias, que es lo que la Sala tuvo en cuenta en este supuesto para aplicar por analogía lo dispuesto en los artículos que se citan en el recurso. En otro orden de cosas, en el escrito de réplica de la Xunta se resalta también, en contra de la interpretación propuesta por los actores respecto a este punto controvertido, que la razón principal del auto recurrido, -con independencia de lo antedicho-se centraba en que la parte dispositiva de la sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 -objeto básico de esta ejecución-ya establecía expresamente el correspondiente descuento en las indemnizaciones que les correspondían a los afectados de las cantidades ya percibidas, de lo que necesariamente tenía que deducirse que esos pagos anteriores solo podían entenderse imputados al abono del principal, de la manera y con las observaciones correctas que se hacen constar en el escrito de oposición de la Xunta al recurso de los actores ."

SEGUNDO

Por la representación de D. Hilario y otros, se formula un único motivo de recurso al amparo del Art. 87.1.c) de la Ley jurisdiccional , al entender que los Autos objeto del recurso de casación contradicen los términos de los fallos de las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Marzo de 2005 y 28 de Marzo de 2012 , infringiendo el Art. 24 de la Constitución en relación con los Art. 118 de la Constitución y 18.2 de la LOPJ .

Los recurrentes cuestionan el pronunciamiento de los Autos recurridos, resoluciones éstas que señalan que los ejecutantes efectuaron de forma incorrecta las liquidaciones de intereses, al haber imputado las cantidades abonadas, en primer término al pago de intereses, cuando hubieran debido imputarse al pago de justiprecio. Estiman que los pagos efectuados por la Administración en 2007 y 2008, no son de justiprecios por las expropiaciones de las fincas, sino un pago a cuenta de la indemnización por la indebida ocupación de los bienes, por lo que no cabría aplicar, ni aún analógicamente los preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa en sus Art. 48 , 52 y 56 , sino el régimen general de imputación de pagos que establece el Art. 1173 del C. Civil , que establece que no podrá entenderse efectuado el pago por cuenta del capital, en tanto no estén cubiertos los intereses.

Al no haberlo hecho así consideran que se habría modificado el fallo de las Sentencias del T. Supremo.

TERCERO

Por la Xunta de Galicia se formulan dos motivos de recurso, ambos al amparo del Art. 87.1.c) de la Ley jurisdiccional . En el primero se señala que el Auto recurrido y el confirmado por este en reposición, resuelven cuestiones no decididas ni directa, ni indirectamente en la Sentencia. Considera que la Sentencia de 16 de Marzo de 2005 , no determina que necesariamente su cumplimiento deba efectuarse mediante abono de un quantum indemnizatorio por ser la restitución imposible, sino que esta imposibilidad de restitución, debe entenderse referida a los terrenos afectados por la obra pública, planteamiento que no se ve impedido por la Sentencia de esta Sala de 28 de Marzo de 2012 . Añade que la devolución de parte de los bienes es posible y además que visto el importe de las indemnizaciones pretendidas por los ejecutantes, la expropiación resulta antieconómica, cuestión que tampoco fue resuelta en Sentencia. Estima por ello que en primer lugar procedería la restitución de las superficies no afectadas por la obra realizada y señala unos parámetros a considerar a los efectos del cálculo de indemnización con relación a las superficies no retribuidas.

En el segundo motivo se reitera que el Auto impugnado resuelve cuestiones no decididas directa ni indirectamente en la Sentencia como las relativas al archivo de la ejecución respecto a varios de los ejecutantes.

CUARTO

A efectos de la adecuada resolución de los motivos de recurso, formulados por ambos recurrentes, es necesario tener en cuenta que los Autos ahora recurridos en casación se dictan en ejecución de la Sentencia de esta Sala de 16 de Marzo de 2005 .

En ejecución de esa misma Sentencia, se dictaron Autos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (de 23 de Enero de 2009 , confirmando otro de 11 de Julio de 2008 ), teniendo por definitivamente ejecutada la Sentencia por la entidad "Aguas de Galicia".

Sin embargo esta misma Sala, en su Sentencia de 28 de Marzo de 2012 , estimó el recurso de casación interpuesto por el Sr. Hilario y otros (los ahora también recurrentes en casación), rechazando que la Sentencia estuviera ya ejecutada y precisando los términos en que debería ejecutarse la Sentencia de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 2918/2001 ).

En la medida en que ambas partes recurrentes se apoyan en el Art. 87.1.c) de la Ley jurisdiccional , para señalar que los Autos recurridos contradicen los términos de la Sentencia de 16 de Marzo de 2005 o resuelven cosas no previstas por ella, hemos de partir del tenor de la citada Sentencia, así como de la de 28 de Marzo de 2012 , en cuanto complemento de la anterior, pues no la tiene por definitivamente ejecutada.

En la primera de las Sentencias y a los efectos que ahora importan, su fundamento jurídico sexto señalaba:

" SEXTO.- Estimado los anteriores motivos en los términos expresados ha de resolverse el debate en los términos planteados a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta que el recurrente, al solicitar aclaración de sentencia y como se recoge en el fundamento de derecho II del Auto de 12 de febrero de 2.001 de la Sala de instancia, interesó que se trasladara el fallo de la misma, junto con la nulidad de pleno derecho los actos impugnados, la precisión de que la indemnización económica correspondiente a la propiedad de los terrenos es la que le correspondería en la actualidad conforme a la naturaleza de los terrenos clasificados como urbanos; y que los perjuicios se concreten en el incremento de tal valor en el 25% y todo ello con los intereses que se indican en el propio fundamento, es decir, desde el momento que la sentencia, en el Auto de aclaración, concreta a partir de la fecha de ocupación.

La pretensión del recurrente ha de ser estimada toda vez, como antes decíamos, no cabe confundir el justiprecio de una expropiación con la indemnización consiguiente a la imposibilidad de devolución de unas fincas, que surge como consecuencia de la nulidad judicialmente declarada de un acto expropiatorio que legitima dicha expropiación mediante la declaración de utilidad pública, por lo que la actuación administrativa, al privarse de su causa legitimadora, se ha convertido en una vía de hecho que si bien obligaba en principio a la devolución de las fincas ha de sustituirse, y puesto que las obras que la legitimaban ya han sido realizadas, por la consiguiente indemnización que debe consistir en el abono del valor de los terrenos en la fecha de la sentencia puesto que es en esa fecha en que se declara la imposibilidad de devolución con la sentencia cuando se produce la sustitución de la devolución por el señalamiento de la indemnización. Para ello los terrenos han de valorarse conforme a las circunstancias concurrentes en el momento de dictarse la sentencia y con el aprovechamiento que les correspondería a los mismos teniendo en cuenta que, si éste no apareciera fijado en el planeamiento habrá de estarse, dada su condición de sistema general resultante de la propia realización de la obra pública, al de las fincas más representativas del entorno sin que dicha valoración del valor de los terrenos pueda de antemano condicionarse a ningún método valorativo distinto al que resulte de la libre apreciación del Tribunal de instancia en ejecución de sentencia. En todo caso y por la pérdida de la posesión de los terrenos habrá de indemnizarse al recurrente con el abono del interés legal del dinero desde el momento en que se produjo la efectiva ocupación de los terrenos; mas, y como ello podía producir un enriquecimiento injusto dado que en el momento de dicha privación los terrenos tenían distinta calificación, habrá igualmente de valorarse dichos terrenos según las características de los mismos y sus condiciones urbanísticas existentes al momento de dicha ocupación, girándose sobre la cantidad resultante los intereses antes mencionados. Y a todo ello habrá de añadirse una cantidad en concepto de indemnización por la ilegal actuación administrativa que la Sala en el presente caso estima adecuado compensar con un 10% del valor actual de los terrenos.

En definitiva, las bases con arreglo a las cuales se fijará la indemnización en ejecución de sentencia son las siguientes: 1º.- La indemnización correspondiente a la propiedad de los terrenos ilegalmente adquiridos por la Administración comprenderá el montante económico resultante de la valoración de los mismos de acuerdo con sus características en el momento de dictarse sentencia en función, en caso de que carecieran de aprovechamiento urbanístico, del correspondiente a las fincas del entorno. 2º.- A dicha cantidad se añadirá el importe que resulte del interés legal del dinero fijado sobre el valor de los bienes que habrá de determinarse en función del aprovechamiento y características urbanísticas en el momento de la ocupación por la Administración. 3º.- La indemnización de daños y perjuicios ocasionados se incrementará en un 10% de la cantidad resultante conforme al apartado 1º . "

En su parte dispositiva dicha Sentencia decía:

" No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Xunta de Galicia contra la Sentencia de 23 de enero de 2.001 dictada en el recurso 9.215/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho segundo de la presente sentencia.

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Imanol , Dª Fátima , Dª Petra , Dª Agustina , D. Juan Carlos , D. Bernabe , D. Flora , D. Fernando , Dª Rita , D. Martin , Dª Bernarda , Dª Inmaculada , D. Jose Augusto , D. Anselmo , D. Esteban , D. María Antonieta , D. Octavio , D. Leon , D. Saturnino , Dª Emma , D. Juan Enrique , Dª Ofelia , Dª Aida y Dª Eulalia contra la indicada sentencia, cuya sentencia casamos y anulamos, exclusivamente en lo que se refiere a la remisión del fallo de la misma a su fundamento de derecho IX, y declaramos que procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Imanol , Dª Fátima , Dª Petra , Dª Agustina , D. Juan Carlos , D. Bernabe , D. Flora , D. Fernando , Dª Rita , D. Martin , Dª Bernarda , Dª Inmaculada , D. Jose Augusto , D. Anselmo , D. Esteban , D. María Antonieta , D. Octavio , D. Leon , D. Saturnino , Dª Emma , D. Juan Enrique , Dª Ofelia , Dª Aida y Dª Eulalia contra la Resolución de la Dirección Xeral de Obras Hidráulicas de fecha 17-1-95 y los actos derivados de la tal Resolución, el Decreto 100/95 de 31 de marzo por el que se declara la utilidad pública y la urgente ocupación de los bienes afectados por la Obra OH. 436.272 acondicionamiento del regato Pontiñas a su paso por t. m. de Lalín 1ª fase y dictado por el Consello de la Xunta de Galicia, y contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Subdirección Xeral de infraestructuras Hidráulicas de 14-2-95; y, en consecuencia, confirmamos la Resolución de la Dirección Xeral de obras Hidráulicas de 17-1- 95, anulando los restantes actos impugnados, por ser contrarios a derecho, y ello con los efectos y consecuencias jurídicas expresados en el fundamento de derecho sexto de la presente sentencia; sin costas en la instancia ni en el recurso de casació n."

Por su parte en la Sentencia de 28 de Marzo de 2012 (Rec. 1597/2009 ) en lo que ahora nos importa, dice:

" TERCERO.- Siendo procedente, conforme ya hemos adelantado y con lo hasta aquí expuesto, la declaración de haber lugar al recurso de casación, en cuanto en efecto la ejecución llevada a efecto contradice los términos del fallo de la sentencia que se ejecuta, la cuestión se circunscribe a cuantificar el importe de las indemnizaciones conforme a las bases establecidas en dicha resolución.

Para ello es oportuno advertir en primer lugar que la Sala de instancia exterioriza en el auto de 11 de julio de 2008 un posicionamiento inicialmente favorable a la cuantificación de los importes que presentan las ejecutantes, al expresar, conforme ya vimos, que la cuantificación tiene apoyo en un informe pericial que "parece" que se ajusta a las bases establecidas en la sentencia. Aunque el término "parece" no es el más adecuado, lo cierto es que se infiere un posicionamiento inicial de la Sala favorable a los importes reclamados por los instantes de la ejecución.

También es de advertir en el indicado auto que la razón esencial que se tiene en cuenta para no asumir las cuantificaciones demandadas por los ejecutados es que "no están acreditadas en informe alguno", lo cual, como acto seguido veremos, no responde a la realidad. Y es que con el escrito instando la ejecución, con fecha de registro de entrada de 28 de noviembre de 2007, sí se presentaron informes individualizados, valorativos de los bienes de cada uno de los ejecutantes, emitidos por el arquitecto don Domingo . La circunstancia de que se hubieran traspapelado pero aparecido con anterioridad a dictar la Sala de instancia el auto de 23 de enero de 2009 , resolutorio del recurso de súplica deducido contra el de 11 de julio de 2008, sin duda impedía desestimar la súplica sin más argumentación que la relativa a que "las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en súplica no son bastantes para desvirtuar los razonamientos de la resolución que se impugna". Habida cuenta que el rechazo a las cuantificaciones de los ejecutantes se apoyó en el auto inicial de 11 de julio de 2008 en que "no constan los informes individualizados en los que se valora la finca", una vez aparecidos, razones de coherencia interna demandaban valorarlos al resolver el recurso de súplica y no acomodarse a una fórmula estereotipada para desestimarlo.

Con independencia de lo precedentemente dicho es de resaltar que los informes valorativos individualizados emitidos por el Arquitecto don Domingo , no combatidos por cierto por la Administración autonómica demandada, responden con total exactitud a las bases fijadas para la ejecución en la sentencia. No es que parezca que se ajustan.

Pero no solo se confeccionan ajustándose a las bases, sino que además, a la hora de concretar la indemnización, expresa y justifica, con indicación y aportación de fuentes comprobables la clasificación y calificación de cada una de las fincas afectadas a la fecha en que se dicta sentencia por el Tribunal "a quo", así como la metodología seguida y los cálculos que le llevan al resultado valorativo final, sin que merezcan cuestionamiento por la Administración demandada.

En efecto, siguiendo las bases de ejecución establecidas en la sentencia, el perito refiere y justifica la clasificación de los terrenos afectados como suelo urbano consolidado al momento de dictarse la sentencia por el Tribunal Superior (PGOM aprobado definitivamente el 5 de febrero de 1999 y publicado el 8 de marzo siguiente), así como la carencia de aprovechamiento de los mismos por estar destinados a espacios libres, lo que le conduce, ciñéndose a lo pautado en la base primera de la sentencia, a tener en cuenta las parcelas más significativas del entorno y, en aplicación ajustada del método residual, determina un valor unitario que debemos asumir, al igual que asumimos las operaciones realizadas para la cuantificación de los intereses -base segunda de la sentencia- y de la indemnización de los daños y perjuicios -base tercera de la sentencia-. "

En el fallo de esta Sentencia se dice:

" PRIMERO.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Imanol , don Octavio , don Jose Augusto , don Esteban , don Martin , don Fernando , doña Aida , doña Bernarda , don Anselmo , doña Ofelia , doña Eulalia , doña Emma , don Juan Enrique , don Jesús Luis , doña Petra , doña María Antonieta , doña Inmaculada , doña Rita , doña Flora , don Saturnino , don Leon , doña Fátima y don Juan Carlos , contra el auto de 23 de enero de 2009, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo número 9215/08 , desestimatorio del recurso de súplica deducido contra otro de 11 de julio de 2008 .

SEGUNDO.- Revocamos y dejamos sin efecto las expresadas resoluciones y, en su lugar, fijamos como indemnizaciones a percibir por cada uno de los recurrentes, las dictaminadas a favor de cada uno en los informes emitidos por el Arquitecto don Domingo , más el interés legal de dichas cantidades desde el 23 de enero de 2001, fecha de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y con la deducción de lo ya percibido por aquéllos en ejecución de sus respectivos recurso seguidos para la fijación del justiprecio de las fincas."

QUINTO

Partiendo de las Sentencias dictadas y teniendo en cuenta que los Autos ahora recurridos se dictan en ejecución de la primera de aquellas Sentencias, la recaída el 16 de Marzo de 2005 , en cuyo trámite de ejecución recayó también la Sentencia de 28 de Marzo de 2012 , es necesario remitirnos, toda vez que ambas partes recurrentes en casación, acuden al Art. 87.1.c) de la Ley jurisdiccional , a la más que reiterada doctrina de la Sala en la materia. Así en nuestra Sentencia de 22 de Mayo de 2015 (Rec. 774/2013 ) decimos, que los autos dictados en ejecución de sentencia, sólo son recurribles al amparo del art. 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional , precepto en el que se establecen motivos de casación autónomos y específicos, al margen de los que figuran en el art. 88.1 de dicha ley .

Y ello porque como venimos señalando, la casación contra autos recaidos en ejecución de sentencia es un recurso de casación "sui generis", que se aparta del recurso de casación tipo, en cuanto no trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar ("error in iudicando") ni al proceder ("error in procedendo") -objetivo al que responden los motivos autorizados en el actual artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción - sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo. La única finalidad que persiguen este tipo de recursos de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración.

En definitiva, dado que la finalidad que persigue este recurso de casación es evitar que en ejecución de sentencia se pueda adicionar o contradecir lo acordado en la misma, el presupuesto previo de este recurso ha de centrarse en determinar si nos encontramos ante un pronunciamiento contrario a lo decidido en sentencia o si debe considerarse una cuestión nueva no decidida en la misma.

También hemos dicho (véase Sentencia de 6 de Julio de 2015 -Rec. 1483/2013 ) que "cuando el artículo 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción se refiere a cuestiones no decididas, alude a cuestiones sustantivas distintas a las que se plantearon en el pleito y se decidieron en la ejecutoria, pero no a todas las cuestiones que surjan en la ejecución de la sentencia. Así cuando en ejecución se determina el montante de la indemnización, y por supuesto a los intereses de demora, no es ya susceptible de recurso de casación, pues, al solucionarse tales cuestiones, ni se resuelve algo no decidido en la sentencia ni se contradice lo ejecutoriado. "

SEXTO

Hecha esta previa e imprescindible introducción y por las razones que acabamos de exponer, se impone la desestimación de los motivos de recurso formulados por la Xunta de Galicia. En ellos reproduciendo las pretensiones formuladas en la instancia, se alega que el Auto dictado en ejecución de Sentencia resuelve cuestiones no decididas directa, ni indirectamente en la Sentencia, tanto en lo relativo a la posible restitución "in natura", de todo o parte de los terrenos, como en lo relativo al archivo de la ejecución respecto de varios de los ejecutantes.

Nada más lejos de la realidad, pues los Autos impugnados sí se pronuncian sobre cuestiones decididas en las Sentencias de 16 de Marzo de 2005 y 28 de Marzo de 2012 , en donde tal y como se ha transcrito y en particular en la última de las Sentencias citadas, (en la que se estimó un recurso de casación contra Auto que tenía por ejecutada la Sentencia por Aguas de Galicia) se estableció expresamente la procedencia de las indemnizaciones, así como cual tenía que ser la recibida por cada uno de los recurrentes, con referencia al informe pericial del Arquitecto D. Domingo .

El Auto por tanto, ni contradice en el extremo relativo a la procedencia de las indemnizaciones, la Sentencia en cuya ejecución se dicta, ni como pretende la Xunta, va más allá de lo resuelto por ambas Sentencia, tal y como deviene claro a la vista del tenor de las mismas.

Del mismo modo es la propia Xunta de Galicia la que plantea lo relativo a determinadas sustituciones procesales respecto a recurrentes fallecidos. La Sala de instancia da respuesta a esa pretensión, pero partiendo de los derechos que a los respectivos causantes fallecidos, les fueron reconocidos en la Sentencia, en cuya ejecución se procede, sin que cuando se dictó la Sentencia de 16 de Marzo de 2005 hubiese habido esos fallecimientos, y sin que tampoco las sustituciones procesales que ahora se cuestionan, se hubieran impugnado o resuelto en el incidente que concluyó con la Sentencia de 29 de Marzo de 2012 , que precisamente rechazó con carácter general el archivo de la ejecución.

Ambos motivos de recurso deben pues desestimarse, al no estar dentro de los supuestos previstos en el Art. 87.1.c) de la Ley jurisdiccional .

SEPTIMO

Por lo que se refiere al motivo de casación interpuesto por D. Hilario , D. Octavio y otros, con independencia de las cuestiones relativas a algunas sustituciones procesales, que por las razones expuestas, no pueden ser abordadas en el estrecho cauce casacional del Art. 87.1.c) de la Ley jurisdiccional , al que acudió la Xunta de Galicia, debe ser también desestimado.

Los recurrentes acuden también al Art. 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional en su único motivo de recurso, argumentando que los Autos impugnados contradicen los fallos de las Sentencias de 16 de Marzo de 2005 y 28 de Marzo de 2012 , por lo que se refiere a la imputación de los pagos de las cantidades abonadas por la Administración. Los actores imputaron esas cantidades ya recibidas al pago de intereses, mientras que el Tribunal "a quo" consideró que debían imputarse al justiprecio.

Tal y como hemos transcrito la Sentencia de 28 de Marzo de 2012 , después de precisar las indemnizaciones procedentes con remisión al informe del Arquitecto D. Domingo y la procedencia del interés legal desde el 23 de Enero de 2001 señaló expresamente "Con la deducción de lo ya percibido por aquellos en ejecución de sus respectivos recursos seguidos para la fijación del justiprecio de las fincas". A su vez y en los términos que se han transcrito, la Sentencia de 16 de Marzo de 2005 , señalaba las bases para la fijación de la indemnización.

Como cabe apreciar la Sentencia de 28 de Marzo de 2012 , obliga a la deducción de lo percibido, pero no fija como deben imputarse los pagos recibidos, ni los vincula a los intereses, respecto a lo no que hace un pronunciamiento específico. Es decir esta Sala del Tribunal Supremo, en una de las Sentencias objeto de ejecución, no contiene ningún pronunciamiento sobre la forma de materializarse la deducción, por lo que no cabe sostener, como hacen los recurrentes que los Autos objeto de recurso "contradice" los términos del fallo de las Sentencia, debiendo remitirnos a lo que decimos entre otras en la citada Sentencia de 6 de Junio de 2015 (Rec. 1486/2013 ), lo que es aplicable también a los motivos de recurso formulados por la Xunta, en un doble sentido: A) que cuando el Art. 87.1.c) de la Ley jurisdiccional se refiere a cuestiones no decididas, alude a cuestiones distintas a las que se plantearon en el pleito, pero no a todas las que surjan de la ejecución de la Sentencia; B) que, cuando como ocurre en el supuesto de la imputación de pago a la que ahora nos referimos, se resuelve en el Auto, algo no decidido en la Sentencia, no puede decirse como hacen los recurrentes, que se contradiga lo ejecutado.

El motivo por ello debe ser desestimado.

OCTAVO

La desestimación de ambos recursos de casación, determina la aplicación del Art. 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de sendas condenas en costas a cada una de las recurrentes, fijándose en 4.000 euros más IVA la cantidad máxima que por todos los conceptos podrá repercutir la parte que hubiera ejercicio oposición, con la compensación lógica al ser ambas partes objeto de condena en costas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Hilario , D. Octavio y otros, ni tampoco al recurso de casación interpuesto por la Xunta de Galicia contra el Auto de 9 de Junio de 2014, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el de 21 de Abril de 2014, dictados en trámite de ejecución de Sentencia, con condena en costas a los recurrentes, en los términos establecidos en el fundamento jurídico octavo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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