STS, 24 de Noviembre de 2015

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2015:5338
Número de Recurso427/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 427 de 2014, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Abogada de la Generalidad Valenciana, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de diciembre de 2013, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 77 de 2010 , sostenido por la representación procesal de la entidad mercantil Aristaria S.L. contra la resolución, de fecha 15 de diciembre de 2009, por la que el Consejero de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalidad Valenciana declaró el Interés Comunitario de la actividad de extracción de áridos, para las parcelas 40, 52, 53, 93, 126 y 429, Partida La Pedrera, en suelo no urbanizable del término municipal de Ribarroja del Turia en la Zona Sur, Polígono 65, solicitada por Áridos Ribarroja S.L., y se deniega en la Zona Norte, Polígono 65, parcela 104.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la entidad mercantil Aristaria S.L., representada por el Procurador Don David García Riquelme.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 5 de diciembre de 2013, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 77 de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso núm. 77/2010 , interpuesto por ARISTARIA SL , contra la resolución de fecha 15.12.2009, dictada en el expediente DIC- 88/2009 AR/ps (20067 /0935 JC/LP) de Declaración de Interés Comunitario, dictada por Conseller de Medio Ambiente Agua Urbanismo y Vivienda, declarándola nula y dejándola sin efecto. No procede pronunciamiento en costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Con carácter general sobre la naturaleza de la DIC esta Sala y Sección se ha pronunciado como sigue, por todas la STSJ CV5103/2011, nº Sentencia: 1307/2011, nº Recurso: 133/2009 , sobre la excepcionalidad de atribuciones de usos no agropecuarios en suelo rústico que ha sido una constante de nuestra jurisprudencia. Y así hemos dicho: ligada a la naturaleza del suelo no urbanizable se impuso una interpretación restrictiva de los supuestos en los que cabía levantar la prohibición general.

»Por lo demás, ya desde 1978, la CE consideró necesaria la utilización racional de los recursos naturales (entre los que se incluye el territorio), y la preservación y mejora del medio ambiente. Es este marco, donde se encuadra la ordenación del suelo no urbanizable acometida por la legislación Valenciana entre 1992 y 2004.

»La DIC, siempre se ha situado, en el marco de los actos administrativos constitutivos, esto es, que atribuyen ex novo, por ministerio de la Ley, un derecho subjetivo del que carecía el interesado al iniciar el procedimiento. La Ley, antes de la DIC, no reconoce al propietario de un suelo rústico, más derecho que el de la explotación agropecuaria de su finca. Este y no otro, es el contenido natural, normal, de su derecho de propiedad sobre esta clase de suelo. Solo cuando, determinadas circunstancias objetivas concurran, podrá la administración, valorar y decidir respecto de la atribución de un uso que originalmente le estaba vedado.

»Así las cosas, la DIC se puede configurar como una suerte de planeamiento puntual , mediante el cual la administración decide, con idéntica discrecionalidad que la ampara a la hora de ejercer su potestad de planeamiento , respecto de un uso concreto, especial, que otorga a una parcela determinada de suelo rústico, por considerar que ese uso es de "interés comunitario" y por ello, protegible por el ordenamiento jurídico, como una excepción a la norma común que rige la determinación de los usos en cada categoría de suelo.

»En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una DIC para actividad de extracción de áridos, en unas parcelas en las que el PGOU de Ribarroja establece grados de suelo clasificado como SNU, especificando las obras y actividades autorizadas, con una zonificación de usos, de explotación de canteras, extracción de áridos o de tierras, molturación o almacenamiento que están autorizados por el artículo 70 de la Ordenanza y que contaba, en el momento de otorgarse la DIC, con autorización para la explotación de recursos naturales minerales de la Sección A en la cantera "EL Garroferal", por resolución de 28 de mayo de 2007 de la Dirección General de Industria y Comercio de la Conselleria de Empresa, Universidad y Ciencia.

»No resulta objeto de recurso la innecesaria exigibilidad de la DIC alegada por la codemandada, que además incongruentemente con esta alegación solicitó la DIC que nos ocupa en fecha 10.11.2006.

»En efecto consta en el expediente que tras el último requerimiento de la administración autonómica en fecha 11.1.2007 para que completara la documentación remitida, Memoria informativa y justificativa, dándole un plazo de 10 días, Áridos Ribarroja S. L, solicitó a la Conselleria el 29.1.2007, que se le tuviera por desistido de la solicitud de DIC ( folio 18 del expediente) y formulada consulta el 14.2.2007, al Servicio Territorial de Urbanismo de Medio Ambiente, sobre la innecesaridad de tramitar expediente de DIC para la actividad, este servicio informó desfavorablemente el 6.3.2007, concluyendo que era necesario tramitar la DIC.

»Áridos Ribarroja SL en fecha 26.9.2007, renunció al desistimiento solicitando que continuara la tramitación el expediente para la concesión de DIC ( folio 49 del expediente ) y por consiguiente ningún pronunciamiento cabe al respecto. Ya que fue la propia codemandada la que solicitó y mantuvo la solicitud de DIC.

» Como hemos dicho mediante la Declaraciónde Interés Comunitario (DIC), el órgano correspondiente atribuye usos y aprovechamientos en el suelo no urbanizable, conforme a las determinaciones del planeamiento territorial o urbanístico y a las resoluciones administrativas correspondientes.

»Comenzando por la disponibilidad de los terrenos , hay que convenir tal y como alega la Abogada de la Generalitat y la codemandada, que no es un requisito que exija la ley 10 /2004 para obtener la DIC, constando respecto de las parcelas 40, 52, 53 , 93 ,104 y 126 y 429 del polígono 65 escrituras de compraventa y contratos de explotación a favor de la sociedad Romefer Sl y Cetraval S.A. , contratos de cesión y de explotación de Cetraval S.A a Romefer y de este a Torres Camara y de aquellos a Aridos Ribarroja SL de las parcelas 104, parte de la 126, 89,40, 52, 429,53 y 93 por plazos de 5 años prorrogables dos más a voluntad de las partes . Y la DIC se otorga para parte de las parcelas 40,52,53, 93, 126 y 429 , siendo todos estos contratos del año 2005, pero en todo caso la ley 10/2004 a diferencia de lo que exigía la derogada ley 4/92 de SNU, no exige justificar la propiedad de los terrenos para obtener la DIC exigiendo por el contrario la inscripción en el Registro de la Propiedad de la vinculación del terreno al uso y aprovechamiento autorizado, en el plazo de 6 meses desde la obtención de la DIC, no siendo un requisito exigido por ley o reglamento que el plazo de disponibilidad sea coincidente con la DIC, obteniéndose en consecuencia la DIC, dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.

»Ahora bien al plazo de 15 años, no solo excede del plazo de disponibilidad de los terrenos, plazo de duración y prorroga, sino que también excede del plazo concedido por la autorización minera de 10 años y excede del plazo de 2 años propuesto por Ayuntamiento de Ribarroja por lindar con la cantera la Pedrera cuya explotación finalizaba el año 21012 , incrementarse los impactos, la degradación de la zona y ser voluntad municipal , la desaparición de las canteras en el termino y la recuperación del paisaje y entorno y del plazo propuesto por la propia solicitante de la DIC de 7 años, constando en el proyecto urbanístico que de acuerdo con el proyecto de explotación la planificación productiva se hace para siete años (Proyecto de actuación para la DIC folio 16).

»El jefe del servicio territorial en fecha 17.9.2009, propuso un plazo de vigencia de 5 años desde el 1.6.2005 y que se concediera la DIC hasta el 1.6.2010, el técnico de urbanismo propuso 15 años el 11.12.2009, sin más motivación que el plazo de 2 años propuesto por el Ayuntamiento era insuficiente por el tipo de actividad y la propuesta de resolución fue redactada en este sentido, siendo evidente que no está motivado, puesto que entre los dos años propuestos por el Ayuntamiento, que se rechazan, los 7 años del Proyecto, los 10 años propuestos en la propuesta de resolución de 28.5.2007, no se justifican, en modo alguno los 15 años definitivamente concedidos, sin que la facultad discrecional de la administración permita que no sea exigible la motivación del acto administrativo prevista en el artículo 54 de la ley 30/932 , con el fin de que pueda conocerse los motivos que llevan a la administración a conceder el plazo de 15 años , motivación que aun no siendo extensa debe ser suficiente y aun de forma concisa lleva a conocer las razones por las que la administración concede el citado plazo de 15 años , razones que no se desprenden del mero hecho de que se considere el plazo de dos años insuficiente, ya que entre 2 años y 15 años existe una diferencia sustancial , mas cuando la autorización de explotación fue concedida por 10 años , lo que impide el control jurisdiccional de esta decisión, ya que no consta informe alguno justificativo del cambio de 5 años inicialmente propuestos 15 años.

»Por este motivo el recurso debe ser estimado.

»En cuanto a la consideración de que la autorización por 15 años contradice el modelo territorial municipal , consta en la propia resolución que el plazo de vigencia del uso y aprovechamiento del artículo 35 de la LSNU fijado por el Ayuntamiento de Ribarroja es de dos años y así se expresa en el requerimiento previo del Ayuntamiento de Ribarroja, señalando que el hecho de que la actividad se situé limítrofe con la actividad de Aresitaria SL ( sic ) y que no se dé respuesta a la integración de esta actividad con las preexistentes, provocará un aumento de los impactos, degradación y riesgo en perjuicios a la zona residencial cercana, produciéndose una situación de colmatación y como la autorización de Aristaria finaliza el 31.12.2012, considera que el plazo de la DIC, prudencial seria de dos años para coincidir con el de Aristaria asunto que podría ser razonable ya que el PGOU de Ribarroja, establece grados de suelo clasificado como SNU, especificando las obras y actividades autorizadas, con una zonificación de usos de explotación de canteras extracción de áridos o de tierras molturación o almacenamiento que están autorizados por el artículo 70 de la Ordenanza, que no es un Plan especial con una regulación más exhaustiva y concreta, que haría en escaso innecesario la DIC y ciertamente un plazo de vigencia de 15 años, compromete las futuras determinaciones del planeamiento territorial como son la necesidad de recuperación del entorno del paisaje y el paulatino cese de todas las canteras en el término municipal. ( requerimiento municipal folios 625 y 624 ), pudiendo producirse un incumplimiento el artículo 38 de la LSNU, con el plazo de 15 años concedido, que condicionaría un plan parcial reclasificatorio, constando que está en trámite y no aprobado definitivamente, el documento de Homologación y Plan Parcial del Sector La Pedrera .

»Respecto al discriminatorio con el tratamiento dado a la cantera de la Pedrera explotada por Aristaria, con derecho hasta diciembre del 2012, no puede apreciarse, dado que no se ofrecen parámetros identidad entre la explotación que nos ocupa y la de la recurrente que fue autorizada por un plazo de casi 4 años, según Convenio firmado con el Ayuntamiento de Ribarroja de fecha 16.2.2009 hasta el 31.12.2012, sin que el hecho de que no finalice en el 2012 sea motivo de discriminación».

TERCERO

También justifica la Sala de instancia su decisión con los siguientes argumentos expresados en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida: « La recurrente considera que los accesos son de imposible ejecución , produciéndose el incumplimiento del art. 38 de la LSNU por la falta de concreción de los accesos.

»NI en el EIA, ni en la DIA, ni en la DIC, se precisan los accesos para acceder a la cantera, señalándose en el expediente. como primera opción el acceso ya existente, que se denomina natural, a la actual cantera de Aristaria S.L. quien no está dispuesto conceder el permiso para acceder a la explotación de Áridos Ribarroja S.L., como consta en el expediente y como segunda opción, los caminos vecinales.

»En la DIC impugnada consta que según proyecto el acceso principal se realiza a través de la CV-370 que une Manises y Ribarroja, el acceso a la zona 1 se utilizara el camino particular existente de acceso a la actual cantera y si no es posible su uso se empleara el camino vecinal existente habilitando pistas para acceder a la explotación, los caminos se habilitaran para el paso de la maquinaria solo en caso de imposibilidad de acceso se utilizaran los caminos vecinales actuales, que deberán ser adecuados al fin perseguido se realizará un nuevo tramo de camino que enlazara los caminos actuales con la zona 2 (en esta zona la DIC no fue concedida). En ningún caso se autorizará el acceso a la explotación por caminos que no sean titularidad municipal , se deben tener en cuenta las soluciones de acceso de carácter provisional propuesto por el Área de Carreteras de la Diputación, asumiendo la solicitante el acceso y ejecución a su cargo de la red general de comunicaciones y desde la red caminos públicos siendo el Ayuntamiento el que imponga las condiciones del tráfic, condicionante ratificado por el escrito del solicitante y finalmente la DIC impone el condicionante del Área de Carreteras de la Diputación : asumir el acceso y ejecución a su cargo de la red general de comunicaciones y desde la red caminos públicos, siendo el Ayuntamiento el que imponga las condiciones del tráfico.

»Las pruebas periciales practicadas en Autos de los peritos Sr Everardo a propuesta de Aristaria SL y del Sr. Jeronimo , coordinador del equipo que elaboro la DIA, sometidas a ratificación y aclaraciones de los informes que constan en el expediente, permiten concluir lo siguiente:

»No hay acceso al Garrofal a través de la Pedrera explotada por Aristaria , como se valoró en la DIA (como expuso el Sr. Perito Jeronimo ) ya que la recurrente titular de su explotación se opuso (folio 90 del expediente) y el acceso solo podría ser por caminos privados, vecinales o agrícolas, cruzando además el trazado teórico del acueducto romano.

»En un primer informe del expediente, no se acepta el acceso a través del PK 10+600 y se indica que se deberá haber un enlace a distinto nivel y que tras la ejecución del Proyecto Vía Parque Manises Ribarroja CV-370, que conlleva la ejecución de una rotonda, que dará acceso a la cantera, con nuevo acceso por el carril de servicio del polígono industrial, pueden resolverse las cuestiones mencionadas.

»No se indica, donde se hará el acceso desde la red principal, ni los accesos hasta la explotación y no hay aportación de estudio de tráfico de la actividad (según la DIC no se ha exigido por nadie) sin embargo consta que debía exigirse en Informe de 22.3.2007 (folio 30).

»El perito Sr. Everardo autor del Informe que consta en autos desarrolla el estudio de los accesos en los folios 46 a 62 ,y afirmó en el acto de la vista, que los defectos de la DIC, se deben a que se había considerado la actividad en el Garrofal como una continuación de la ya existente en La Pedrera, asunto que fue confirmado por el Sr Perito de la codemandada Sr. Jeronimo , como se desprende de la DIA aprobada el 5.5.2006 en el apartado de justificación de emplazamiento y alternativa y consideraciones ambientales: Los terrenos objeto de explotación constituyen la ampliación de una cantera ya existente y que resulta evidentemente erróneo, puesto que la explotación minera a la que se refiere la DIC, no es una ampliación de la explotación de Aristaria y es distinta de la explotación minera de la Pedrera, de la que es titular Aristaria S.L..

»Con respecto a los caminos, el Dictamen pericial practicado por Ingeniero de Montes D. Everardo , afirma que solo podría ser posible el tránsito por un camino vecinal del barranco de La Pedrera, que no llega a los terrenos autorizados, deberá contar con nuevos accesos y con un camino privado existente, constando así mismo en la tramitación de la DIC, la oposición expresa de los propietarios de las fincas (folios 52 y siguientes).

»El Dictamen pericial del Sr. Everardo afirma así mismo que no existen caminos públicos, como exige la DIC , que accedan a la explotación y que no hay viabilidad de accesos, porque los accesos no existen en la realidad, como puede apreciarse en las fotografías (ratificación y aclaraciones del Perito en la vista oral ), concluyendo que no existe viabilidad respecto a los accesos.

»En conclusión, también con respecto a estos extremos la demanda debe ser estimada por el incumplimiento del artículo 38.1 de la LSNU: La resolución de declaración de interés comunitario se adoptará motivadamente y será coherente con las directrices, criterios y determinaciones del planeamiento territorial y urbanístico aplicable; ponderará la necesidad del emplazamiento propuesto en el suelo no urbanizable, la incidencia de la actividad en el desarrollo sostenible económico y social, en el medio natural y en las redes de infraestructuras o servicios públicos existentes, y en la oportunidad de acometer la actuación propuesta en el marco de la correcta vertebración del territorio , por la falta de concreción de los accesos ».

CUARTO

Finalmente, el Tribunal de instancia, en cuanto a los daños irreversibles al patrimonio arqueológico, declara en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida lo siguiente: « Respecto a los daños irreversibles al patrimonio arqueológico por incumple 50 metros de protección mínima condicionante de la DIA e Informes de Patrimonio Cultural Valenciano,

»El informe del D. Everardo , que consta en el expediente* de noviembre del 2007, en el apartado Posibles afecciones al patrimonio arqueológico del Acueducto romano, considera que la explotación minera autorizada invade parte de la protección establecida en el Informe Arqueológico y Estudio de Impacto Ambiental del expediente y no cumple la DIA, el perito sitúa el acueducto a 27,5 metros del perímetro de explotación, utilizando la memoria que sirvió de base a la DIA, afirma que la utilización de los caminos vecinales actuales que bordean la cantera, implicaría la necesidad de cruzar el trazado teórico del acueducto romano, considerando que los desplazamientos, de vehículos pesado y maquinaria causarían un daño irreparable a la zona de interés arqueológico, incumpliendo además la distancia mínima de 50 metros al acueducto, exigidos en la DIA y en el Informe de patrimonio Cultural Valenciano, por lo que hay que concluir que no se cumple lo dispuesto el artículo 33.3 de la LSNU 3 . Las declaraciones de interés comunitario no podrán contener pronunciamientos contradictorios con la evaluación del impacto ambiental, la evaluación ambiental estratégica ni con los contenidos en los informes preceptivos emitidos en materia de patrimonio cultural, cuando alguna de ellas fuera precisa por su legislación sectorial.

»No se cumple la condición de Informe condicionado, porque se incumple la distancia mínima exigida en la DIA de 50 metros del acueducto al perímetro de la explotación.

»Y así se deduce de la práctica de la prueba pericial del perito de la codemandada, coordinador del equipo que elaboró la DIA y en el estudio de restauración integral, quien no pudo corroborar, en el acto de la vista, si el perímetro de explotación en la DIA, que cumplía con la distancia de 50 metros y la exigía y en la DIC , eran el mismo, al no coincidir el número de vértices, por lo que hay que concluir que el perímetro de la DIA que se refiere a las parcelas 40,42,51,52,53,54 ,93,104,107,111,126,422 y 429 del polígono 65 de Ribarroja sobre el que se pronunció la Dirección General de Patrimonio y el de la DIC que se refiere a las parcelas 40,52,53, 93, 104,126 y 429 del polígono 65, no coinciden como consta en la propia resolución impugnada (fundamento de derecho segundo).

»Y no es obstáculo para llegar a la conclusión de que no se respeta la distancia de 50 metros, la discusión sobre la cota 103, que mantuvieron las partes en el acto de las aclaraciones a los dictámenes e informes porque tal y como quedó aclarado en la practica de la prueba pericial ,con independencia de que el trazado del acueducto vaya por la cota 103, cota que no existe en la Cartografía oficial (que solo contempla la 100 y la 110) en los Planos prospectados y grafíados, sobre el que se ha emitido el Informe arqueológico, que es el que ha sido utilizado por el Dictamen del Sr. Everardo , con este mismo grafíado la explotación dista 27,5 metros del acueducto y de hecho parece que la codemandada, tal y como señala el Perito en el acto de la vista, utiliza la cota 103 "virtual" para alejar esta cota de la explotación, pero no justifica, que el grafíado del acueducto discurra por esa cota.

»Lo expuesto lleva a concluir la certeza del Informe Pericial del Sr. Everardo , respecto al incumplimiento de la distancia de 50 metros del acueducto al perímetro de la explotación exigidos en la DIA, y por tanto de obligado cumplimiento en la DIC y por ello en este extremo la demanda debe ser estimada».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación, de fecha 10 de enero de 2014, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la entidad mercantil Aristaria S.L., representada por el Procurador Don Daniel García Riquelme, y, como recurrente, la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, representada por la Abogada de la Generalidad Valenciana, quien, una vez que se le hizo saber la llegada de los autos y se le emplazó para que formalizase el escrito de interposición del recurso de casación, lo presentó con fecha 4 de abril de 2014.

SEPTIMO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana se basa en un solo motivo, esgrimido al amparo de lo establecido en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , por haber conculcado la Sala de instancia con la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de fechas 29 de enero de 2003 (recurso de casación 5787/1999 ), 23 de febrero de 1993 y 26 de octubre de 2011 , según la cual el ejercicio de una potestad discrecional no puede ser suplantada por los órganos de la jurisdicción, y en el supuesto enjuiciado consta un informe técnico, emitido por el Servicio de Coordinación Territorial que sostiene la fijación de un plazo de vigencia de la Declaración de Interés Comunitario de quince años, y, en consecuencia, la Sala de instancia no justifica ni motiva las razones por las que procede a anular la mentada Declaración, a pesar de que ésta tiene carácter discrecional, y, por ello, no puede ser objeto de control jurisdiccional, salvo que se justifique y motive que concurren causas para efectuar dicho control, lo que el Tribunal a quo no ha efectuado por haber ignorado hechos suficientemente acreditados en el expediente administrativo, tanto respecto del plazo como de los accesos o de la afectación al patrimonio cultural, por lo que, en contra de lo expresado por la Sala sentenciadora, las decisiones adoptadas por la Administración se encuentran apoyadas, respecto de las cuestiones debatidas, en informes técnicos, por lo que no es posible afirmar que la Declaración de Interés Comunitario adolece de falta de motivación ni que la Administración haya realizado un mal uso de la discrecionalidad, y así terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo.

OCTAVO

Rechazada la causa de inadmisión del recurso de casación planteada por la entidad mercantil comparecida como recurrida, se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2014, en el que se ordenó remitir las actuaciones a esta Sección de la Sala por venirle atribuido su conocimiento conforme a las normas de reparto, y, recibidas dichas actuaciones, se convalidaron mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de octubre de 2014, en la que se mandó dar traslado a la representación procesal de la entidad mercantil comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 28 de noviembre de 2014.

NOVENO

La representación procesal de la entidad mercantil comparecida como recurrida se opuso al recurso de casación, aduciendo, en primer lugar, que dicho recurso es inadmisible por defecto de cuantía, a pesar de haber sido fijada como indeterminada, y por invocar razones impugnatorias de la sentencia reconducibles al cauce del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , siendo rechazable la alegación relativa a la falta de motivación por ser ésta suficientemente clara en la sentencia recurrida, en la que, con toda razón, se expresa que la falta de motivación es predicable de la Declaración de Interés Comunitario y del informe técnico que le sirve de base, mientras que las razones expresadas por la Sala de instancia en la sentencia recurrida son las que justifican que el Tribunal de instancia haya enjuiciado la potestad discrecional de la Administración, y así finalizó con la súplica de que se inadmita el recurso de casación o, subsidiariamente, se desestime el único motivo de casación aducido y se confirme la sentencia recurrida.

DECIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2015, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil comparecida como recurrida se opone a la admisión a trámite del recurso de casación porque éste es de cuantía inferior a seiscientos mil euros, a pesar de haberse fijado como indeterminada en la instancia, y porque los argumentos del único motivo de casación, que se esgrime al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , son reconducibles al apartado c) del mismo precepto.

En cuanto a la primera causa de inadmisión por defecto de cuantía, la representación procesal de la entidad mercantil comparecida como recurrida no ha reparado que fue ella misma la que en la instancia solicitó que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley Jurisdiccional , se fijase la cuantía como indeterminada, de modo que es, cuando menos, incoherente e ilógico plantear, ahora en casación, que su cuantía es inferior a seiscientos mil euros.

Por lo que respecta a la segunda causa de inadmisión invocada, no cabe duda que el escrito de interposición del recurso de casación se dedica a citar y transcribir sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo relativas a la motivación de las sentencias, cuando lo que se alega es que el Tribunal a quo ha llevado a cabo un incorrecto control de la discrecionalidad administrativa, pero tal falta de técnica en la articulación del único motivo de casación que se esgrime no es razón para inadmitir el recurso por haberse invocado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , ya que el mismo se basa en la alegada vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa al control de la potestad discrecional de la Administración por los órganos jurisdiccionales.

Ambas causas de inadmisión carecen de fundamento, por lo que deben ser rechazadas.

SEGUNDO

En el único motivo de casación esgrimido por la Administración autonómica recurrente se reprocha a la Sala de instancia la infracción de la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que se citan, relativa al control jurisdiccional de las potestades discrecionales de la Administración, ya que dicha Sala no ha justificado que la resolución administrativa impugnada estuviese incursa en algunas de las causas que autorizan a los órganos jurisdiccionales para ejercer dicho control.

El motivo no puede prosperar porque, en contra del parecer de la representación procesal de la Administración procesal de la Administración autonómica recurrente, en los tres fundamentos jurídicos de la sentencia, transcritos en los antecedentes segundo a cuarto de esta nuestra, se explica y justifica de forma suficiente y coherente el control que la Sala sentenciadora ha ejercido de la potestad discrecional con que dicha Administración autonómica recurrente ha emitido la Declaración de Interés Comunitario de la actividad de extracción de áridos en suelo no urbanizable, para lo que ha realizado una correcta valoración de las pruebas practicadas en vía previa y en sede jurisdiccional.

En cuanto al plazo de vigencia de la Declaración por quince años, cuando el proyecto de explotación era para siete años y para este periodo lo había planteado la propia solicitante, hace constar la Sala de instancia que se basa en un informe del técnico de urbanismo, quien no ofrece otra justificación, para aumentar el plazo, que el de dos años propuesto por el Ayuntamiento es insuficiente para el tipo de actividad, de modo que, entre los dos años considerados por el Ayuntamiento, los siete pedidos por la interesada y los diez de la propuesta de resolución, los quince de la resolución impugnada carecen completamente de motivación y, conforme a la doctrina jurisprudencial invocada por la recurrente en casación, el uso de la discrecionalidad precisa de una adecuada y suficiente motivación.

Por lo que respecta a los accesos y a su falta de concreción, el Tribunal de instancia, a la vista de las pruebas periciales practicadas, llega a una serie de conclusiones expresadas con toda claridad en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, de las que deduce que la resolución impugnada ha incumplido lo establecido en el artículo 38.1 de la Ley del Suelo No Urbanizable , por adolecer de falta de concreción en esos accesos.

Finalmente, por lo que se refiere a los daños irreversibles al patrimonio arqueológico, la Sala sentenciadora argumenta con detenimiento y deduce de las pruebas practicadas que la Declaración de Interés Comunitario incumple la distancia de cincuenta metros del acueducto romano al perímetro de la explotación, exigidos por la Declaración de Impacto Ambiental.

De lo expresado se deduce la completa sinrazón del motivo de casación aducido por la Administración autonómica recurrente, quien, al hacer uso de su potestad discrecional, no sólo no motivó adecuadamente su decisión en cuanto al plazo de la Declaración sino que desatendió criterios establecidos legalmente en relación con las infraestructuras y el patrimonio arqueológico, lo que, como indicamos anteriormente, la Sala de instancia ha explicado perfectamente en los fundamentos jurídicos tercero a quinto de la sentencia recurrida una vez valoradas las pruebas practicadas.

TERCERO

La desestimación del único motivo de casación invocado conlleva la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de costas a la Administración autonómica recurrente, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la entidad mercantil comparecida como recurrida, a la cifra de tres mil euros más el IVA correspondiente, dada la actividad desplegada por aquéllas, para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas y con desestimación del motivo de casación invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Abogada de la Generalidad Valenciana, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de diciembre de 2013, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 77 de 2010 , con imposición a la referida Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la entidad mercantil comparecida como recurrida, de tres mil euros más el IVA correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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