STS, 11 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 258/2014 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de la entidad MONTE CALPE, S.A. , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Quinta) de fecha 11 de octubre de 2013 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 437/2009, sobre deslinde parcial de vía pecuaria; es parte recurrida la GENERALITAT VALENCIANA, representada por el Abogado de sus Servicios Jurídicos, y D. Alfonso , representado por la Procuradora doña Cristina Álvarez Pérez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil MONTE CALPE, S.A. interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Valenciana recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 23 de febrero de 2009 del Conseller de Medio Ambiente, Aguas, Urbanismo y Vivienda de la Generalidad Valenciana, por la que "se aprueba el deslinde parcial de la colada de Fanadix en el término municipal de Teulada, en el tramo lindante con la parcela catastral NUM000 propiedad de Dimas ".

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de 25 de enero de 2010, pretendía la parte actora la nulidad de la mencionada resolución por entender, sustancialmente, que el trazado de la vía pecuaria acordado por la Orden impugnada (i) vulneraba la ley de vías pecuarias de 1995 y el principio de seguridad jurídica, (ii) conculcaba la doctrina de los actos propios y los principios de buena fe, unidad en la actuación de la Administración, transparencia y confianza legítima, (iii) carecía de motivación e (iv) incurría en desviación de poder.

TERCERO

Tanto el Abogado de la Generalitat Valenciana como la representación procesal del codemandado Sr. Alfonso interesaron, en sus escritos de contestación a la demanda, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia, de fecha 11 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva desestimaba el recurso, por entender que " valorando la totalidad de la documentación aportada, el amplio expediente administrativo y comparando la prueba pericial aportada y la practicada en autos, considera la Sala que el deslinde llevado a cabo y ahora impugnado es ajustado a derecho ".

QUINTO

En su escrito interponiendo recurso de casación, la representación procesal de la entidad MONTE CALPE, S.A., parte actora en el procedimiento seguido en la instancia, aduce dos motivos de impugnación: el primero, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por considerar que la valoración de la prueba pericial practicada en autos es absurda e ilógica y conculca las reglas de la sana crítica ( artículo 1243 del Código Civil en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), vulnerando asimismo el principio de valoración conjunta de la prueba con lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución ; el segundo, sustentado en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , por infringirse el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el artículo 120.3 de la Constitución y los artículos 33 y 37 de la Ley de la Jurisdicción por carecer de una exposición motivada y no contener un juicio lógico acerca de la valoración de la prueba.

SEXTO

Admitido el recurso de casación por auto de la Sección Primera de esta Sala de 17 de julio de 2014 , tanto la representación procesal del Sr. Alfonso como el Abogado de la Generalitat se opusieron al mismo interesando su desestimación.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 1 de octubre de 2015 se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesus Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del 17 de noviembre de 2015, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según consta en autos, el demandante en la instancia pretendía la nulidad de una Orden de deslinde parcial por entender, sustancialmente, que el procedimiento de deslinde se aleja de su finalidad para modificar el trazado de una vía pecuaria, la colada de Fanadix, que " existe perfectamente identificada desde hace más de cincuenta años en el proyecto de clasificación de vías pecuarias de 17 de mayo de 1978, el Plan General de Teulada del año 2004 y el Inventario de la Red de Vías Pecuarias de las Provincias de la Comunidad Valenciana de 15 de diciembre de 2006 ". Añadía que la Administración había ido en contra de sus propios actos al modificar aquel trazado y que la resolución que puso fin al expediente, así como las diversas decisiones adoptadas en el mismo, carecían de motivación.

Frente a tales argumentos, consideraban las codemandadas que el deslinde parcial de la citada vía pecuaria resulta coherente con los actos puestos de manifiesto por el recurrente (la clasificación de vías pecuarias de 1979, sustancialmente) considerando que el trazado contenido en el Plan General de Ordenación Urbana de Teulada es orientativo y debe adaptarse al deslinde, que define los límites de las vías pecuarias conforme al acto de clasificación.

La sentencia recurrida recuerda, en primer lugar, que en el proyecto de clasificación aprobado en el año 1979 por Orden del Ministerio de Agricultura se reconoce a la " colada de Fanadix " una anchura de 10 metros, que se considera " necesaria "; haciendo constar que " se describe en el sentido de Oeste a Este. Procedente del término municipal de Banisa, entra a este por el paraje Cabo Blanco, a unos 350 metros de la playa continua por el Camino de Calpe hasta Moraira, donde gira el rumbo, tomándolo ahora Norte y va a unirse al Azagador de la Torre, en la Zabatera. El recorrido descrito es de unos 7000 metros "; y, continúa diciendo que " ...esta colada ha sido ocupada desde el principio de su recorrido descrito, hasta el Castillo y Ermita de Moraira, por una carretera construida por la Diputación Provincial ".

Y a continuación justifica su decisión desestimatoria en los siguientes términos (fundamento de derecho sexto):

" Y para verificar si el deslinde, en la zona geográfica afectada, ahora impugnado, se ha verificado de conformidad o no con lo establecido en el acto de clasificación, y de conformidad o no con la documentación tenida en cuenta al aprobarse dicho acto de clasificación, en el procedimiento de autos contamos por un lado con la actuación administrativa y el informe del técnico de la Administración, encargado en su momento al Ingeniero de la Demarcación Forestal de Altea, D. Benedicto , de llevar a cabo el deslinde, que valoró para dicha actuación la documentación consistente en Ordenanzas Municipales de la Policía Urbana y Rural de Teulada del año 1888, Plano de 16/12/1952 de proyecto de trazado de carretera de la Diputación Provincial de Alicante, copia de antiguo Plano con sello de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional, copia de fotografías aéreas de 1956 (vuelo americano) y 1978 (Instituto Geográfico Nacional), la Clasificación de Vías Pecuarias y el PGOU de Teulada; y, por otro lado, también contamos con el informe elaborado a instancia de la parte actora por el Ingeniero Técnico de Obras Públicas D. Domingo , que viene a concluir que el trazado de la vía pecuaria en el deslinde difiere del contenido de los planos efectuados por la Generalitat y por el Ayuntamiento de Teulada al aprobarse el PGOU de este municipio en el año 2004.

Junto a estos informes contamos con un tercer informe emitido por el perito designado judicialmente, D. Ezequias , Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, quien en un informe ratificado y aclarado a presencia judicial verifica las siguientes consideraciones: "1.- La vía pecuaria "Colada de Fanadix" se identifica en origen con el "Camino Sabatera" en la zona objeto de estudio. Según las Ordenanzas Municipales de la Policía Urbana y Rural de Teulada, a dicho camino se le reconoce un ancho de cuatro metros y treinta centímetros...3.- El Proyecto de Clasificación de Vías Pecuarias de 17 de mayo de 1978 establece que la vía pecuaria "Colada de Fanadix" posee un ancho de diez metros, no pudiéndose establecer con claridad su trazado, si bien el técnico que suscribe afirma que en origen en ningún momento se puede inferir que la vía pecuaria encaje en su totalidad con la carretera de la Diputación Provincial CV-746...4.-...el plano de catastro de urbana del municipio de Teulada de la zona afectada, que es el vigente, indica que la carretera CV-746 presenta un ancho de unos diez metros y medio mientras que el camino Sabatera ha desaparecido en la zona objeto de estudio, al igual que la parcela NUM001 . Por tanto, el técnico que suscribe llega a la conclusión que si bien en origen la carretera CV-746 no coincidía con la vía pecuaria "colada de Fanadix" en su linde con la parcela NUM002 , actualmente, debido a la ampliación de dicha carretera, coincide plenamente, ya que la carretera ha ocupado tanto la parcela NUM001 como el tramo de la vía pecuaria, pudiendo verse los restos de la vía pecuaria sin ocupar en el plano de catastro de urbana vigente".

De cuanto queda dicho, cabe concluir que la vía pecuaria en cuestión, al tiempo de redactarse el proyecto de clasificación de vías pecuarias en el año 1978 y su posterior aprobación en el año 1979, no era coincidente con la carretera CV-748, sino que discurría en el tramo objeto de deslinde junto a la misma, siendo absorbida posteriormente por dicha carretera, con la que se hace coincidir en el PGOU de Teulada " .

SEGUNDO

Presupuesto lo anterior, no entendemos que la valoración del material probatorio del que la Sala de instancia disponía, y que sustenta su fallo desestimatorio, haya sido efectuada de manera ilógica, irracional o arbitraria, como postula la recurrente en su primer motivo de casación.

Una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que concurran circunstancias excepcionales consistentes en que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o en aquellos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria, lo que es distinto de la discrepancia con la valoración.

Para determinar si la valoración de la prueba ha sido, efectivamente, irracional, ilógica o arbitraria no podemos olvidar que, en el caso que nos ocupa, la cuestión esencial por determinar era la de si el trazado de la vía pecuaria " colada de Fanadix" se ajustaba o no al acto de clasificación que se sigue del proyecto aprobado por Orden Ministerial de 13 de febrero de 1979.

Y en este sentido los jueces a quo tienen en cuenta los tres informes técnicos de los que disponen para concluir que, valorados conjuntamente, el deslinde parcial ha de reputarse conforme a Derecho en cuanto no ha desconocido el acto de clasificación. Por más que, efectivamente, el perito judicial coincida con el informe aportado por la propia actora en relación con la modificación del trazado respecto del Plan General de Ordenación Urbana de Teulada , es lo cierto que la Sala de instancia ha considerado que tal modificación no invalidaba el acto en la medida que no es tal instrumento de planeamiento el parámetro comparativo al que ha de atemperarse el acto de deslinde, sino que es al acto de clasificación al que ha de ajustarse aquella decisión. Lo expresa la propia sentencia recurrida en su fundamento de derecho séptimo, al afirmar que:

"En lo referente a la modificación del trazado de las vías pecuarias a través de la modificación del PGOU, si bien el art. 12 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo , sobre vías pecuarias, admite modificaciones del trazado como consecuencia de una nueva ordenación territorial, sin embargo dicho precepto determina que "en las zonas objeto de cualquier forma de ordenación territorial, el nuevo trazado que, en su caso, haya de realizarse, deberá asegurar con carácter previo el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y la continuidad de los trazados, junto con la del tránsito ganadero, así como los demás usos compatibles y complementarios de aquél", ello implica pues que ésta se efectúe con las condiciones que el precepto establece y que en el presente caso no aparecen cumplidas, ya que el hecho de que el legislador haya querido facilitar que se produzca una modificación de las vías pecuarias en el seno de una modificación urbanística no implica el que se vulneren los derechos preexistentes ". Y añade inmediatamente lo siguiente: " la necesidad de sujetarse la Administración a la reseñada legalidad excluye la denuncia efectuada por la parte demandante de la vulneración de la doctrina de los propios actos y de la buena fe por la participación de la Generalidad Valenciana en la redacción del PGOU de Teulada ".

En definitiva, no puede merecer la calificación de ilógica o arbitraria una valoración de la prueba que, analizando conjuntamente las conclusiones obtenidas por tres informes técnicos y teniendo en cuenta la realidad descrita en el acto de clasificación de 1979 (fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida en casación), concluye que el deslinde se ha verificado de conformidad con lo establecido en ese mismo acto de clasificación. El recurrente puede legítimamente, obvio es decirlo, discrepar de tal conclusión; pero lo que no puede pretender con éxito es que el Tribunal de Casación efectúe una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia cuando, como es el caso, no puede afirmarse que la efectuada por los jueces a quo haya incurrido, en la apreciación de la prueba que realizó, en los graves defectos que se imputan en el recurso.

TERCERO

En relación con la falta de motivación (segundo motivo del recurso de casación) , hemos señalado en numerosos pronunciamientos que el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, sí exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho, si bien cabe una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, sin olvidar que para entender que una resolución judicial está motivada es preciso que el fundamento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente.

En el caso que nos ocupa, no puede en modo alguno afirmarse que la sentencia recurrida en casación adolezca del vicio (falta de motivación) que se denuncia. En los fundamentos de derecho tercero a séptimo se aborda en su integridad la pretensión de la demandante, desestimándola, por entender que, a tenor de la normativa que resulta de aplicación y teniendo en cuenta la apreciación conjunta del material probatorio del que se dispone, no puede afirmarse que el deslinde parcial de la colada de Fanadix en el término municipal de Teulada, en el tramo afectado, constituya una modificación de un acto de clasificación anterior o contravenga la doctrina de los actos propios.

Con independencia de la deficiente articulación del motivo que nos ocupa (en el que se mezclan argumentos relativos a la falta de motivación y a la ilógica o irracional valoración de la prueba), es lo cierto que la sentencia justifica debida y suficientemente su decisión desestimatoria.

En efecto: a) Analiza la normativa aplicable, constituida fundamentalmente por la Ley 3/1995, de 23 de marzo, y la jurisprudencia recaída en relación con la misma; b) Concluye que, de conformidad con esa normativa y con la jurisprudencia que la interpreta, el acto de deslinde de vías pecuarias ha de ajustarse al acto de clasificación; c) Delimita la pretensión actora en cuanto por la misma se postulaba la infracción del artículo 8.1 de la ley de vías pecuarias al no respetarse el acto previo de clasificación; d) Rechaza tal vulneración una vez apreciada en su conjunto la prueba practicada; e) Descarta la infracción de la doctrina de los actos propios; f) Detalla la incidencia en el caso de las modificaciones efectuadas por el Plan General de Ordenación Urbana de Teulada para concluir, de conformidad con el artículo 12 de la ley de vías pecuarias, que el mismo no ha respetado la exigencia de asegurar el mantenimiento de los derechos preexistentes.

En conclusión, la motivación de la sentencia en relación con el objeto litigioso ha de reputarse suficiente, en cuanto los jueces a quo justifican in extenso tanto los presupuestos fácticos de la pretensión, como los aspectos jurídicos de la misma, exteriorizando perfectamente las razones por las que se considera que el acto recurrido resulta ajustado a Derecho y posibilitando plenamente el conocimiento de los fundamentos en los que tal decisión desestimatoria se asienta.

CUARTO

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de casación interpuesto lo que determina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , la imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 2.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos y para cada una de las partes recurridas, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de la entidad MONTE CALPE, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Quinta) de fecha 11 de octubre de 2013 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 437/2009, sobre deslinde parcial de vía pecuaria, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales con el límite indicado en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Segundo Menendez Perez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

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