STS, 23 de Noviembre de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2015:5269
Número de Recurso3578/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3578/2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de ADESLA DENTAL, S.A.U., contra la sentencia, de fecha 22 de septiembre de 2014, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 277/2012, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 5 de julio de 2012, que desestima reclamación económico-administrativa 4495/10, en la que se impugnaba acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 277/2012, seguido ante la Sección Séptima de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 22 de septiembre de 2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo nº 277/2012 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª CONSUELO RODRÍGUEZ CHACÓN, en nombre y representación de ADESLA DENTAL SLU Y ADESLA DENTAL ANDALUZA, S.L., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de julio de 2012 en materia de responsabilidad solidaria (R.G. 4495/2010), a que la demanda se contrae, que confirmamos como ajustada a Derecho. Con imposición de las costas originadas a la parte recurrente".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de ADESLA DENTAL, S.A.U, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 25 de noviembre de 2014, formaliza el recurso de casación e interesa se dicte sentencia por la que dando lugar al recurso, case y anule la resolución recurrida, sustituyéndola por otra que estime el recurso contencioso-administrativo, anulando los actos administrativo recurridos (acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria y resolución del TEAC) por ser ambos contrarios a Derecho.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 16 de febrero de 2015, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 14 de julio de 2015, se señaló para votación y fallo el 17 de noviembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sentencia de instancia hace referencia al acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria de carácter solidaria, en el que se hace constar que en escritura de 2 marzo 2009 la actora, Adeslas Dental SA y Adeslas Dental Andaluza SL, suscribieron con la entidad Clínicas Dental Line SA un contrato de compraventa de 28 clínicas dentales en total. En documentación anexa se especificaba las características de las cínicas adquiridas: instalaciones, equipos, clientes, plantilla, proveedores etc.... En el contrato se establecía una cláusula por la cual se retienen 721.000€ como garantía, con deducción en su caso de los pasivos que hasta ese momento se hubieran puesto de manifiesto. También se hace constar que con el fin de limitar la responsabilidad solidaria tributaria solicitan el certificado de deudas a la Administración. El 26 febrero 2009 se presentaron 28 solicitudes de certificación de deudas y el 22 mayo se emitió el certificado con la relación de deudas. En las actuaciones de comprobación se comprobó la transmisión de 28 clínicas a la actora poco antes de cesar en la actividad la deudora principal.

Y considerada como hechos acreditados que se está ante la adquisición de 28 clínicas dentales que continúan la actividad con la entidad Adeslas, que realmente continúan con la misma explotación. La actividad de la deudora principal Clínicas Dental Line y la de la recurrente es la misma, y realmente se trata de una sucesión de actividad no del desarrollo de una misma actividad.

Cuando la actora adquirió las clínicas, la deudora principal estaba inmersa en un proceso de reestructuración por lo que procedió a la venta de varias clínicas a la entidad Adeslas, lo cual indica que Adeslas conociendo la actividad de la deudora principal y sus malos datos económicos optó por continuar con la explotación de sus clínicas. La adquisición de estas clínicas llevaba consigo también la transmisión de lo instalado, equipos, mobiliario, elementos auxiliares. Además de subrogación en las obligaciones respecto del personal, clientes con tratamientos en curso, identidad de proveedores, subrogación de contratos con los facultativos, etc... Todos estos datos demuestran una sucesión en la actividad con la adquisición de las clínicas y no una mera coincidencia de actividad como se pretende hacer valer.

Se produjo la adquisición de las clínicas con todos sus componentes, y sus elementos materiales y personales y por tanto ha existido una continuación en la actividad que llevaba a cabo la deudora en esas clínicas. Que el material estaba deteriorado, o estaba obsoleto, o era inservible, o que la deudora soportaba mayores deudas que las admitidas no impide la sucesión. Era la continuación de la actividad aunque a posteriori se vio inmersa en mayores gastos cuando comprobó que el material, en algunas clínicas, era obsoleto, o no servía, o que tres de las clínicas tuvieran que cerrarlas y trasladarse a otros lugares. Esto acrecienta la aseveración de que hubo sucesión en la actividad. Y debe añadirse que en el contrato de compraventa se pactó la retención de una cierta cantidad del precio en garantía de los pasivos que se hubieran puesto de manifiesto.

Sobre la base de los indicados hechos el Tribunal de instancia confirma el acto administrativo de derivación de responsabilidad solidaria en aplicación de lo establecido en los artículos 42 y 175 de la Ley General Tributaria (LGT ).

SEGUNDO .- El recurso de casación se fundamenta en único motivo alegado por el cauce del artículo 88.1.d) LJCA , y, precisamente, por infracción de los mencionados preceptos de la LGT, 42.1.c) y 175,2.

  1. -Según la recurrente, el supuesto de responsabilidad cuestionado se caracteriza por dos notas esenciales:

    i) El primero en atención al presupuesto fáctico determinante de la derivación, esto es la sucesión en la titularidad o ejercicio de la explotación o actividades económicas;

    ii) Y el segundo en atención a su alcance, concretado en las deudas dejadas de ingresar derivadas del ejercicio de esa concreta explotación o actividad económica que continúa el presunto responsable tributario.

    Entiende la recurrente que la Sala de instancia confunde "sucesión en las explotaciones económicas" con lo que es una sucesión en tantas explotaciones económicas como clínicas fueron adquiridas. Se trata de la adquisición de elementos aislados, concretamente 13 y 15 elementos aislados, que individualmente considerados permitirían la continuación de la actividad desarrollada individualmente por cada uno de ellos, pero no la actividad global desarrollada por la entidad.

    Por otra parte, considera que el acto administrativo ratificado por la sentencia que impugna vulnera el principio de proporcionalidad en la triple perspectiva de idoneidad, necesidad y razonabilidad.

    En este sentido, según la recurrente, "constituye una premisa indubitada en nuestro Derecho la plena viabilidad jurídica y económica de la transmisión parcial de un sector o rama funcional diferenciados de la empresa, así como la inclusión de esa transmisión parcial en el concreto supuesto de responsabilidad previsto en el múltiple veces referido artículo 42.1.c) LGT , en cuyo caso el sucesor respondería de las obligaciones tributadas originadas en ese sector o rama funcional diferenciada".

  2. - Dos son las cuestiones que plantea el motivo analizado: una la existencia de responsabilidad solidaria por deudas tributarias de la transmitente, como consecuencia de la adquisición por la recurrente a Clínicas Dental Line de 28 clínicas dentales; y otra, en su caso, la extensión de dicha responsabilidad solidaria.

    A.- La responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42.1.c) LGT no es aplicable a los adquirentes de elementos aislados, así lo dice el propio precepto en su párrafo segundo, pero la propia norma fija el alcance de su delimitación negativa cuando declara aplicable la responsabilidad de que se trata a las adquisiciones de elementos aislados que permitan la continuación de la explotación actividad. Y es que, como advierte la resolución del TEAC impugnada en vía contencioso- administrativa, la derivación de responsabilidad solidaria de deudas tributarias por sucesión en la explotación o actividad económica se da en tres supuestos: transmisión de la titularidad de la empresa, como supuesto de sucesión jurídica; sucesión de facto, en la que una empresa cesa y desaparece, continuando su actividad bajo una apariencia distinta; y a través de la adquisición de elementos aislados de la deudora tributaria "siempre que permitan la continuación de la explotación o actividad" (Cfr. SSTS de 23 de septiembre de 2010, rec. de cas. 7394/2005 y de 27 de junio de 2013 , rec. de cas. 2259/2011). Y este tercer supuesto se ve reflejado en los hechos que la sentencia de instancia considera acreditados, en los términos antes expuestos, y que no pueden cuestionarse en casación, en cuanto sean presupuestos fácticos de la aplicación normativa.

    B.- Reconocida la existencia de responsabilidad solidaria por aplicación del artículo 42.1.c) LGT , su extensión y alcance, en este caso, no puede ser otro que el que deriva del artículo 145.2 LGT . Esto es, la limitación de la responsabilidad solidaria, cuando se solicita a la Administración certificación detallada de las deudas, sanciones y responsabilidad tributarias derivadas del ejercicio de la explotación o actividad económica, es el contenido de la propia certificación cuya previsión responde precisamente a la necesidad de dotar de seguridad jurídica al adquirente de la explotación.

    Ninguna vulneración del principio de proporcionalidad se puede atribuir a la sentencia de instancia cuando hace prevalecer lo dispuesto en una norma que contempla un certificado específico emitido con un propósito concreto, que pone de manifiesto que se va adquirir una explotación, que se solicita con carácter previo a la adquisición y que garantiza que la responsabilidad que puede contraerse no puede superar, en ningún caso, los límites de las deudas y responsabilidades tributarias de la transmitente de las que se da concreta y detallada cuenta.

    TERCERO .- Los razonamientos expuestos justifican que se rechace el único motivo de casación y se desestime el recurso con imposición de costas a la recurrente. Si bien, haciendo uso de la facultad que reconoce el artículo 139.3 LJCA señalando la cantidad de 8.000 euros como límite al importe de dichas costas.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ADESLA DENTAL, S.A.U., contra la sentencia, de fecha 22 de septiembre de 2014, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 277/2012. Sentencia que confirmamos, con imposición de las costas causadas, si bien que con el límite de 8.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

13 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 165/2018, 1 de Marzo de 2018
    • España
    • 1 de março de 2018
    ...tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio». En análisis de dicho precepto, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2015 (casación 3578/2014 ) que "la derivación de responsabilidad solidaria de deudas tributarias por sucesión en la explota......
  • STSJ Galicia 423/2022, 6 de Julio de 2022
    • España
    • 6 de julho de 2022
    ...de 01.07.2020, STSJ Cataluña 25.05.2020, recurso 53/2019, o de 27.05.2020, recurso 357/2019, que recogen la jurisprudencia al respecto - STS 23.11.2015, recurso de casación 3578/2014- señalan que: " el presupuesto de hecho de responsabilidad tributaria a que se refiere el artículo 42.1.c) d......
  • SAP Guadalajara 256/2018, 19 de Diciembre de 2018
    • España
    • 19 de dezembro de 2018
    ...con relación al pago del impuesto de actos jurídicos documentados (IAJD) la cuestión fue examinada y resuelta por el TS en SSTS de 23 de noviembre de 2015 y 15 de marzo de 2018 . Aplicando esta jurisprudencia hemos dicho, entre otras, en Sentencia de 8 de junio de 2018 "Como señala la STS d......
  • STSJ Castilla y León 94/2018, 4 de Junio de 2018
    • España
    • 4 de junho de 2018
    ...actora, habida cuenta de que su contenido goza de presunción de acierto y validez". En esta misma línea, el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de noviembre de 2015, rec. 3578/2014 ) ha señalado "A.- La responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42.1.c) LGT no es aplicable a los adqu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR