ATS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:10184A
Número de Recurso1225/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de la mercantil "Chopos del Merino, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1211/2010 , en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 11 de mayo de 2015, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, las siguientes posibles causas de inadmisión del recurso:

.- Defectuosa preparación de los motivos de casación primero y cuarto, al no haber sido previamente anunciados en el escrito de preparación [ art. 93.2.a) LJCA , en relación con el art. 88.1 y 89.1 de la misma Ley y AATS de 14 de octubre de 2010 y 24 de octubre de 2013 , dictados en los recursos núms. 573/2010 y 924/2013 , respectivamente];

.- En relación al motivo casacional tercero, su defectuosa preparación, ya que no se ha hecho indicación de las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJCA y ATS de 12 de abril de 2012 (rec. num. 5595/2011 )]; así como su defectuosa interposición al no citarse las normas jurídicas o la jurisprudencia que se reputan infringidas [ arts. 92.1 y 93.2 b) LJCA ], y si lo que se denuncia es la falta de motivación de la sentencia, su carencia manifiesta de fundamento por emplear un cauce procesal inadecuado [93.2 d) LJCA].

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Chopos del Merino, S.A." contra la Resolución, del Jurado Territorial de expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 10 de noviembre de 2010, por la que se fija el justiprecio de la finca nº 21 del Proyecto "Duplicación de la Carretera M-100. Tramo: A-2 a R-2. Clave: 1-D-360".

SEGUNDO .- Aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 ( Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 ( Rec. núms. 7046/2010 y 258/2011 ) y de 30 de junio de 2011 ( Rec.núm. 772/2011 ) y de 12 de abril de 2012 ( Rec. núm. 5595/2011 ).

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia [entre otros muchos, AATS de 10 de marzo de 2011 (Rec. núm. 3998/2010 ) y de 14 de junio de 2012 (Rec. núm. 4300/2011 )].

TERCERO .- En el presente caso, la mercantil recurrente anuncia en su escrito de preparación que el recurso de casación se fundamentará, primero, en el art. 88.1 d) LJCA , por infracción de los arts. 348 LEC , en relación con los arts. 27 y 30 de la Ley 6/98 , aplicables en virtud de la Disposición Transitoria Tercera del R.D. Legislativo 2/2008, de 20 de junio; y, segundo, al amparo del art. 88.1 d) LJCA , por incurrir la sentencia en un "error in iudicando", al traer al procedimiento para justificar el fallo, la sentencia de 25 de septiembre de 2014 , recaída en el procedimiento nº 193/11.

Sin embargo, el escrito de interposición se basa en cuatro motivos. En el primero, al amparo del art. 88.1 c) LJCA , se denuncia la falta de motivación de la sentencia, que deriva de la ausencia de valoración de un medio de prueba, concretamente, de un contrato de compraventa real de suelo industrial. El segundo se plantea, en virtud del art. 88.1 d) LJCA , por vulneración de los arts. 217 , 218 , 385 , 386 y 348 LEC , en relación con los arts. 27 y 30 de la Ley 6/98 , toda vez que la valoración de la prueba lleva a un resultado inverosímil e ilógico con infracción de las reglas de la sana crítica. En el tercer motivo señala la parte recurrente, al amparo del art. 88.1 d) LJCA , que la sentencia incurre en "error in iudicando", al traer al procedimiento para justiciar el fallo, la sentencia recaída en el procedimiento nº 193/11, de fecha 25 de septiembre de 2014. Y, por último, en el cuarto motivo, con base en el art. 88.1 d) LJCA , se denuncia la supuesta infracción de los arts. 217 , 218 , 385 , 386 y 348 LEC , en relación con el art. 30 de la Ley 6/98 , que resulta aplicable, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera del R.D. Legislativo 2/2008, de 20 de junio, respecto a "los costes de construcción".

Así, de la comparación del escrito de preparación y el de interposición resulta, en primer lugar, la defectuosa preparación de los motivos de casación primero y cuarto, ya que no fueron previamente anunciados en el escrito de preparación, resultando, por tanto, inadmisibles [ art. 93.2.a) LJCA , en relación con el art. 88.1 y 89.1 de la misma Ley y AATS de 14 de octubre de 2010 y 24 de octubre de 2013 , dictados en los recursos núms. 573/2010 y 924/2013 , respectivamente].

Y en cuanto al motivo casacional tercero, no se hizo indicación en el escrito de preparación de las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición, por lo que se encuentra defectuosamente preparado [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJCA y ATS de 12 de abril de 2012 (rec. num. 5595/2011 )]. Cabe añadir que al desarrollar este motivo en el escrito de interposición, en el que tampoco se indica la concreta norma que se reputa infringida, puede deducirse que lo que se imputa a la sentencia es falta de motivación, con lo que el cauce procesal utilizado resulta inadecuado, por lo que carece manifiestamente de fundamento [ art. 93.2 d) LJCA ], ya que el motivo del apartado d) del art. 88.1 LJCA se refiere al "error in iudicando", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate" de que pueda adolecer la resolución recurrida, mientras que el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA suministra cobertura al "error in procedendo", en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo, cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente [ ATS de 24 de octubre de 2013 (rec. núm. 4846/2011 ) y STS de 21 de mayo de 2010 (rec nº 4711/2006 )].

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la representación procesal de la parte recurrente durante el trámite de audiencia conferido, en las que, tras reconocer que no se recogió en el escrito de preparación el motivo primero, basado en el art. 88.1 c), señala que se había anunciado "implícitamente", dada su relación con el motivo primero del escrito de preparación. Así mismo, en cuanto al motivo de casación cuarto, la mercantil recurrente defiende que se encontraba "tácitamente" recogido en el motivo primero del escrito de preparación. Tales afirmaciones deben ser rechazadas, no pudiendo esta Sala obviar los requisitos formales que rigen el recurso de casación y la consolidada jurisprudencia que los interpreta, según se ha expuesto.

Por otra parte, resulta irrelevante que la Sala de instancia hubiera tenido por preparado el recurso, toda vez que el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional habilita a esta Sala para dictar auto de inadmisión si " no obstante haberse tenido por preparado el recurso se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos ".

Por último, debe resaltarse que, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Finalmente, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los motivos de casación primero, tercero y cuarto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Chopos del Merino, S.A", contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1211/2010 ; y la admisión del motivo casacional segundo, para cuya sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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