ATS, 3 de Diciembre de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:10177A
Número de Recurso4123/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 20 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Castilla-La Mancha -Sección Primera-, en el recurso contencioso-administrativo número 458/12 , sobre medio ambiente.

Comparece como parte recurrida la procuradora Doña Cristina Bota Vinuesa, en nombre y representación la Sociedad Albacetense De Ornitología.

SEGUNDO .- Por providencia de 16 de septiembre de 2015 se acordó se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión:

- Defectuosa preparación de los dos primeros motivos del recurso de casación por su manifiesta carencia de fundamento, al fundarse en la infracción de derecho autonómico, teniendo la cita de los artículos de legislación constitucional y estatal mero carácter instrumental arts. 86.4 y 93.2.d) LJ .

- En relación con los motivos tercero y cuarto por su carencia de manifiesta de fundamento por improsperabilidad de la pretensión, dado que la sentencia no incurre en incongruencia interna ni "ultra petita"[ art. 93.2 d) LRJCA ].

Trámites que ha sido evacuado sólo por la parte recurrente mediante escrito de 6 de octubre de 2015, como consta en la diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2015, debidamente notificada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad Albacetense De Ornitología contra la Orden de 20 de julio de 2012 de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de 25 de julio de 2012, por la que se regula el potencial vitícola de Castilla-La Mancha, anulando su art. 15.7, por disconforme a Derecho.

La sentencia, tras reproducir en sus cuatro primeros fundamentos de derecho la disposición impugnada y las pretensiones de las partes, encabeza su quinto fundamento: " Puestas así las cosas, la Ley 4/2007 de Evaluación de Impacto Ambiental en Castilla-La Mancha, dispone en su artículo 5 (Actividades a las que resulta aplicable la Evaluación del Impacto Ambiental). ... No encontramos, al hilo de cuanto expone la Administración demandada en su contestación, argumentos para entender que los proyectos de plantaciones a los que nos estamos refiriendo puedan encuadrarse en las actividades señaladas en el Anexo I de la ley. Esto es, aquellas que necesitan en todo caso evaluación previa de impacto ambiental. Por su parte, el Anexo II de la mencionada ley establece lo siguiente: .... " Continúa el sexto fundamento de derecho: " La Ley 9/1999, de veintiséis de mayo, de Conservación de la Naturaleza en Castilla-La Mancha dispone, en su art. 56 (segundo de los que se reputan vulnerados por la Orden combatida, en el entendimiento de la parte actora). " Del séptimo fundamento merece destacar: "no es cierto que con el apartado cuarto del artículo 15.7 de la controvertida Orden se supla la intervención del órgano ambiental en cualquier supuesto de zona sensible, porque ese apartado, que prevé como hemos visto la obligación de comunicar el órgano sustantivo (el competente en materia de viticultura) al ambiental las solicitudes de plantación objeto de aprobación, amén de no especificar con rotundidad que en todo caso se hará con carácter previo a dicha aprobación, lo hace a los efectos y en cumplimiento, según reza su tenor, del art. 77 de la Ley 9/1999 , esto es, las prohibiciones en relación con las especies amenazadas, que no tiene por qué ser el caso que nos ocupa. Esa previsión no aclara nada para lo que nos afecta, ni desde luego sustituye la señalada intervención que corresponde al órgano ambiental. " El octavo fundamento niega, a los efectos de la Orden impugnada, que el artículo 59 de la ley 9/1999 ,de conservación de la naturaleza en Castilla-La Mancha sea una excepción al régimen de evaluación ambiental del art. 56. Y el noveno fundamento -último de la sentencia- finaliza: " En consecuencia, la Orden combatida ha ido más allá de lo que prevén las leyes que le prestan cobertura, en contravención de los dos preceptos legales reiteradamente citados, por lo que el art. 15.7 de la misma ha de ser anulado."

Contra esta sentencia la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, preparó, y luego interpuso, recurso de casación articulado en cuatro motivos: los dos primeros al amparo del art. 88.1.d) LJ , ambos por infracción del art. 9.3 CE y art. 51.2 y 3 ley 30/92 y los otros dos, al amparo del art. 88.1.c) LJ , el tercero por falta de motivación de la sentencia e incongruencia por vulneración de los arts. 24.1 y 120 CE , 248 LOPJ y 218 LCE y el cuarto por vulneración de los mismos preceptos y de los arts. 33.1 y 67.1 LJ por incongruencia ultra petita.

SEGUNDO .- El recurso de casación es inadmisible. Empecemos por los motivos de casación amparados en el art. 88.1.d) LJ .

Del examen de las actuaciones sustanciadas ante la Sala de instancia, se desprende que las pretensiones de las partes en el proceso se han basado en normas de Derecho autonómico, cuya interpretación y aplicación al caso de autos ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada. Concretamente, en la interpretación y aplicación de la Ley 4/2007 de Evaluación de Impacto Ambiental en Castilla-La Mancha y de La Ley 9/1999, de veintiséis de mayo, de Conservación de la Naturaleza en Castilla-La Mancha.

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En este caso el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, toda vez que la infracción del artículo 9.3 CE y de los preceptos de la ley 30/92 era la primera vez que se alegaban en el proceso y constituye una invocación instrumental de preceptos constitucionales y estatales para cuestionar la interpretación de las norma autonómicas, que fueron las únicas que se citaron como infringidas tanto en la demanda como en la contestación de la demanda por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, ahora recurrente en casación.

En definitiva, estos dos primeros motivos del recurso no pueden admitirse porque estamos ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, cuestión ésta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra por ser, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez, (sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002, así como SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ), pues lo trascendente a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es la norma aplicada, que en el caso de autos, es exclusivamente autonómica y la cita de la normativa estatal que efectúan la parte recurrente, tiene meramente carácter instrumental, ya que no es la norma de aplicación directa al presente supuesto.

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido, pues las normas alegadas como infringidas no han sido alegadas por las partes, no han sido objeto de aplicación, no han sido las normas por las que ha transcurrido el debate planteado, ni tampoco relevante y determinante parar el fallo de la Sentencia. Es cierto que la citada sentencia del pleno de fecha 30 de noviembre de 2007 dice que " no cabe inferir una doctrina que, en términos absolutos y omnicomprensivos, impida a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los ordenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123.1 CE ), conocer, interpretar y aplicar el Derecho autonómico ", pero olvida el recurrente que a continuación de la frase que entresaca a su favor esta sentencia también dice que " Siempre será preciso examinar los supuestos de cada caso y, en contemplación de ellos, decidir lo procedente. La ponderación de las específicas circunstancias será especialmente exigible en aquellos supuestos en los que se produzcan entrecruzamientos ordinamentales, lo que obligará a discriminar si la controversia está o no sometida a preceptos no sólo autonómicos y cuál sea el grado de incidencia que en la resolución del supuesto tengan preceptos de procedencia no autonómica, que no sean manifiestamente invocados con la exclusiva voluntad de frustrar el propósito que inspira la exigencia de justificación contenida en el art. 89.2 de la L.J ., " y esta excepción no ampara la admisión del presente recurso de casación en el que exclusivamente, se ha aplicado derecho autonómico.

TERCERO .- Procedemos a continuación a examinar la causa de inadmisión en que se encuentran incursos los motivos tercero y cuarto del recurso de casación, canalizados por la vía prevista en la letra c) del art. 88.1 LRJCA en los que denuncia: en el tercero, que la sentencia adolece de incongruencia interna por declarar la nulidad del art. 15.7 de la Orden recurrida mientras que los fundamentos de la sentencia únicamente se realiza una crítica de la regulación de determinados apartados de dicho artículo; y en el cuarto que la sentencia incurre en incongruencia " ultra petita" porque en el escrito de conclusiones la parte solo hacía referencia al art. 15.7.1 y el fallo de la sentencia anula todo el art. 15.7.

Ambos motivos deben ser inadmitidos por carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión. Como señalan las sentencias de esta Sala de 12 de abril de 2012 -recurso de casación 5651/2009 - y 29 de enero de 2013 -recurso de casación 3801/2010 - según jurisprudencia constante, para apreciar la incongruencia interna es preciso que se haya producido una notoria contradicción entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, no siendo suficiente con que se aprecie cualquier incompatibilidad ni que se tome en consideración algún argumento o apartado aislado de la fundamentanción.

Esta doctrina no es vulnerada por la sentencia recurrida. Veamos:

1) Basta reproducir el fundamento jurídico segundo de la sentencia para comprobar que se somete a enjuiciamiento todo el art. 15.7 de la Orden impugnada: "Solemos transcribir, cuando se trata de impugnar en el pleito una disposición de carácter general, el precepto o preceptos cuya nulidad se pretende. A partir del suplico de la demanda, como hemos visto, se solicita la anulación del art. 15.7 de la Orden impugnada, que dice así:..." ... -7.1 plantaciones que no se someterán al procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto en la Ley 4/2007, .... 7.2 La instalación de espalderas .... 7.3, en caso de traslado de viñedo de fuera a dentro de la ZEPA" reseñando el contenido de los apartados 7.4 y 7.5 relativos a otras cuestiones procedimentales -comunicación de solicitudes e incorporación de las resoluciones a los expedientes-. A continuación el cuarto fundamento rechaza los razonamientos de la contestación de la demanda, entre los cuales: "por ejemplo la exigencia del apartado tercero del art. 15.7, en casos de traslado de viñedo de fuera a dentro de la ZEPA; o el rechazo del silencio administrativo positivo en la materia, apartado octavo del art. 15; o el hecho de que el órgano ambiental tenga, ya se ha visto, garantizado el pronunciamiento previo. -

2) Se contrastan las alegaciones y fundamentos de las partes, examinando la legalidad de los distintos apartados del art. 15.7, así el séptimo fundamento de derecho se refiere a la instalación de espalderas, al traslado de viñedos, pronunciándose expresamente sobre los apartados 1 y 3 y sobre el contenido de los apartados 4 y 5.

Y 3) En consecuencia con los razonamientos anteriores .el fundamento noveno recapitula: " la Orden combatida ha ido más allá de lo que prevén las leyes que le prestan cobertura ," y por todo ello el fallo de la sentencia anula el art. 15.7.

Y carece también de fundamento el cuarto motivo de casación dado que en el suplico del escrito de conclusiones de la parte demandante, se limita a pedir " que se provea lo necesario para la resolución del presente procedimiento de acuerdo con el suplico de nuestra demanda", de modo que no se produce un abandono o una limitación de pretensiones y sin que tampoco obsten las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, en las que se " remite a la fundamentación contenida en el escrito de preparación y también en el posterior escrito en el que sustanciábamos el mismo " y que no contradicen cuanto acaba de señalarse.

Por lo expuesto los motivos tercero y cuarto de este recurso también son inadmisibles por la causa prevista en el artículo 93.2 d) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deberían imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional . pero no ha devengado cantidad alguna la parte recurrida por no haber realizado alegaciones sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia de 20 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Castilla-La Mancha -sección primera-, en el recurso contencioso-administrativo número 458/12 , resolución que se declara firme, sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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