ATS, 3 de Diciembre de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:10168A
Número de Recurso611/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D.ª Delfina , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 29 de septiembre de 2014, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº 131/2009 , en materia de personal.

SEGUNDO .- Por providencia de 20 de mayo de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la siguiente posible causa de inadmisión del recurso: -Defectuosa preparación de los motivos segundo y tercero del recurso interpuesto, por no haberse justificado que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 89.2 de la LRJCA y auto de 12 de abril de 2012, recurso de casación nº 5162/2011).

Han presentado alegaciones las representaciones procesales de D.ª Delfina -parte recurrente- y de la Junta de Andalucía -parte recurrida-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.ª Delfina contra la resolución de 22 de enero de 2008, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 11 de junio de 2007, que publica la relación definitiva de aprobados en las Pruebas Selectivas para el sistema de acceso Libre, para el Ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo, Opción Ciencias Sociales y del Trabajo, correspondiente a la Oferta de Empleo Público de 2005, convocadas por Orden de 11 de enero de 2006.

SEGUNDO .- La representación procesal de D.ª Delfina funda el recurso de casación en tres motivos de casación, el primero articulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , y los otros dos al amparo del apartado d) del citado artículo.

Pues bien, los motivos de casación segundo y tercero deben de ser inadmitidos por haber sido deficientemente preparados.

En efecto, el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas del Derecho estatal o comunitario europeo, que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- Y en este caso, el escrito de preparación del recurso, en relación con los motivos luego articulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues lo que se dice en él al respecto es lo siguiente:

Segundo.- Al amparo de lo establecido en el art. 88.1 d) por infracción del art. 23.2 de la CE en relación con el 55.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, art. 24 , 103.3 , 9.3 y 14 de la Constitución y 54.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de la Administración Pública, en relación con los precitados artículos 9.3 y 24 de la CE . Tercero.- Al amparo de lo establecido en el art. 88.1 d), por infracción de la jurisprudencia aplicable en materia de discrecionalidad técnica en relación con la que interpreta el art. 23.2 de la C .E. IV.- Al amparo de lo establecido en el art. 86.4 de la LJCA , la infracción de las normas alegadas, en concreto la CE y la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Pública han sido invocadas oportunamente en el proceso y determinantes del fallo recurrido

.

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, ya que aunque se citan en el escrito de preparación las normas estatales que se reputan infringidas, en modo alguno se justifica cómo y en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo recurrido; y, respecto de la denunciada infracción de la "Jurisprudencia aplicable en materia de discrecionalidad técnica en relación con la que interpreta el art. 23.2 de la C.E .", no resulta admisible que la parte recurrente omita la cita de las sentencias que contienen la doctrina que invoca así como todo análisis comparativo entre las circunstancias examinadas por las sentencias cuya doctrina se considera infringida y las que concurren en el presente caso, con lo que se pretende soslayar la exigencia de justificar en el escrito de preparación del recurso por qué se entiende que la sentencia de instancia infringe la doctrina jurisprudencial. Por lo cual, los motivos de casación segundo y tercero deben de ser inadmitidos con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparados.

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia al efecto concedido, en las que sostiene que a lo largo de los motivos de casación segundo y tercero del escrito de interposición del recurso de casación es donde se expresa, de un lado la norma vulnerada, de otro la interpretación errónea del Tribunal, y finalmente como ello afecta a la desestimación del recurso. Y ello porque, como se ha dicho, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, y el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.2 de la Ley supone un vicio sustancial que no puede entenderse subsanado en trámites posteriores, como sería el escrito de interposición del recurso, ya que la concreción de la norma infringida y el juicio de relevancia -en los términos que previene el artículo 89.2, en relación con el 86.4- es exigible en el escrito de preparación del recurso de casación.

CUARTO .- Ahora bien, como quiera que la carga procesal a que se refiere el artículo 89.2 de la LRJCA sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d) y en el escrito de preparación ya se anunció que el recurso se interpondría también al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA , y así ha sido, procede admitir el recurso de casación en relación con dicho motivo.

En consecuencia, conforme al artículo 93.2.a), inciso primero, en relación con los artículos 86.4 y 89.2 de la LRJCA , procede declarar la inadmisión del recurso en relación con los motivos 2º y 3º en cuanto se articulan al amparo del artículo 88.1.d) de la mencionada Ley y su admisión en cuanto al motivo 1º, basado en el art. 88.1.c).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Delfina contra la sentencia de 29 de septiembre de 2014, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº 131/2009 , en relación con los motivos 2º y 3º articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , así como la admisión del recurso en relación con el motivo 1º, basado en el artículo 88.1.c) de dicha Ley , remitiéndose las actuaciones a la Sección Séptima a la que corresponde según las normas de reparto. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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