ATS, 19 de Noviembre de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:10151A
Número de Recurso1093/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por los Procuradores de los Tribunales D. Javier Cereceda Fernández Oruña y Dª. Mª. Carmen Jiménez Cardona, en nombre y representación, respectivamente, de Dª. Salome y de la entidad Caser Seguros, S.A., se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 5 de enero de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Santander) del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso nº 274/013 , sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 15 de junio de 2015, se puso de manifiesto a las partes para que pudieran formular alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión de los recursos interpuestos:

- Dª. Salome : 1ª) Insuficiente cuantía litigiosa del recurso, no superando el umbral del límite legal exigible de 600.000 euros, ya que la propia parte recurrente fija la pretensión casacional en el escrito de preparación y en el de interposición del recurso en 542.883,51 euros ( artículos 86.2.b ) y 41.1 LJCA ). 2ª) Defectuosa preparación del motivo segundo del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , pues no ha se ha efectuado el exigible juicio de relevancia ( artículos 892 y 86.4 LJCA ).

- Entidad Caser Seguros, S.A: 1ª) Insuficiente cuantía litigiosa del recurso, no superando el umbral del límite legal exigible de 600.000 euros, pues atendiendo al fallo de la sentencia (apartado b) en cuanto a las indemnizaciones que ha de afrontar la entidad aseguradora, y además por lo expresado por la Sala de instancia en cuanto a los límites de indemnización establecidos en la póliza del seguro contratado, resulta notorio que las cantidades que ha de pagar la entidad aseguradora no superan el citado límite legal exigible para acceder a la casación ( artículos 86.2.b ) y 41.1 LJCA ). 2ª) Defectuosa preparación del motivo Segundo del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , pues no ha sido objeto de anuncio claro, concreto y preciso en el escrito de preparación del recurso ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJCA ). 3ª) Falta de fundamento del motivo Primero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional denunciando la falta de motivación de la sentencia, así como la valoración arbitraria e ilógica de la prueba tenida en cuanta por la Sala de instancia, pues en primer lugar y tal como ha sido planteado el motivo resulta carente de fundamento al mezclar infracciones que son reconducibles a diferentes apartados del citado artículo 88.1 de la Ley reseñada, y excluyentes entre sí, y en segundo lugar, y fundamentalmente, porque lo que pretende la parte recurrente es discutir la valoración de la prueba llevada a cabo por la sentencia recurrida, que tal como ha sido planteada no puede admitirse en casación pues además de denunciar el error en la valoración de la prueba por parte de la Sala de instancia -que no tiene cabida en sede casacional-, la denuncia sobre la prueba tal y como está planteada debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional ( artículos 93.2.b ) y d) LJCA ).

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente y por la recurrida (Abogado del Estado y Seguros Axa).

Asimismo, por el plazo indicado con antelación, se dió traslado, para alegaciones, a la parte recurrente (Dª. Salome ) del escrito de personación de la parte recurrida -Gobierno de Cantabria- oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por no superar el límite legal exigible de 600.000 euros, por las razones que se expresan en el escrito de personación ante la Sala. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente citada.

Por último, por el plazo indicado con antelación, se dió traslado, para alegaciones, a la parte recurrente (Caser Seguros, S.A) del escrito de personación de la parte recurrida -Seguros AXA- oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por no superar el límite legal exigible de 600.000 euros, y por defectuosa técnica casacional del recurso al discutirse la valoración de la prueba. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente citada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia recurrida estima parcialmente los recursos interpuestos por las respectivas representaciones de Seguros AXA, de D. Victoriano y de Dª. Salome , contra la Resolución de 29 de junio de 2012 de la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural del Gobierno de Cantabria, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial instada el 16 de enero de 2012 por la entidad aseguradora citada y por el segundo de los recurrentes citados con anterioridad, por los daños derivados del accidente del vehículo, con matrícula ....-JQR , al colisionar con un jabalí, el día 12 de agosto de 2010, así como también contra la resolución desestimatoria presunta de la reclamación de fecha 22 de diciembre de 2011 por las lesiones y daños causados por la colisión de un jabalí en la motocicleta en la que iba Dª. Salome . Por otro lado la sentencia desestima la demanda interpuesta por el Sr. Victoriano y por la aseguradora AXA frente a la Abogacía del Estado.

El fallo judicial ahora recurrido declara la procedencia de ser indemnizados en la cuantía fijada en los Fundamentos Decimotercero y Decimocuarto de la que resultan responsables: a) El Gobierno de Cantabria en la cuantía de 361.700,49 euros por los daños sufridos por la Sra. Salome , y b) de forma solidaria el Gobierno de Cantabria y el coto privado de caza Club Deportivo Básico Las Anjanes (asegurado por Seguros Caser, hasta el límite fijado en la póliza de seguros) por los daños sufridos y reclamados por el Sr. Victoriano , que ascienden a 21.363,64 euros, y los reclamados por Seguros AXA, que ascienden a 167.753,24 euros.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la insuficiente cuantía litigiosa de los dos recursos interpuestos.

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- Pues bien, sin necesidad de mayores consideraciones, y atendiendo a las cantidades que la sentencia recurrida ha establecido se deben abonar a cada uno de los recurrentes, y que han quedado reseñadas con antelación, resulta notorio que ninguno de los importes mencionados con relación a Dª. Salome y a la entidad Caser Seguros, S.A, excede del límite legal exigible de 600.000 euros.

En efecto, la cuantía casacional del recurso de la Sra. Salome , como la propia recurrente ha puesto de manifiesto es de 542.883,51 euros (diferencia entre la cantidad reclamada de 904.584 euros y la otorgada por la sentencia de 361.700,49 euros), que resulta insuficiente para acceder a esta vía casacional, al no superar el importe legal exigible de 600.000 euros.

Y, por lo que respecta a la cuantía del recurso de la entidad Caser Seguros, S.A, y como ya ha quedado reseñado con antelación, viene determinada por la cantidad fijada por la sentencia recurrida (daños sufridos y reclamados por el Sr. Victoriano -21.363,64 euros- y los reclamados por Seguros AXA -167.753,24 euros-), sin que la suma de ambas cantidades superen de manera notoria el límite legal referido de 600.000 euros.

Por tanto, y con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión de los dos recursos de casación interpuestos, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, al no superar ninguna de las cuantías casacionales respectivas el referido límite legal exigible para acceder a la casación.

CUARTO .- No obstan a la conclusión anterior de inadmisión de los recursos interpuestos las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido.

En efecto, en cuanto a las alegaciones de la representación de la Sra. Salome , manifestando que la cuantía del recurso es de 542.883,51 euros (diferencia entre lo reclamado -904.584 euros- y lo concedido por la sentencia -361.700,49 euros-), importe al que han de sumarse los intereses legales correspondientes, lo que hace que la cantidad resultante a percibir supere con creces el límite legal exigible de 600.000 euros, en modo alguno pueden ser atendidas y no sirven para alterar la conclusión de inadmisión del recurso, puesto que ha de tenerse en cuenta que el artículo 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción -de plena aplicación a casos como el presente- establece que para la fijación de la cuantía se atenderá al débito principal, pero no a los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, expresión comprensiva de los intereses de demora, según ha declarado reiteradamente este Tribunal, dado su carácter accesorio respecto del principal reclamado (entre otros muchos, AATS, de 4 de junio de 2001, recurso queja nº 1419/00 , 9 de septiembre de 2004, recurso nº 1779/02 , 26 de octubre de 2006, recurso nº 1649/05 , 27 de septiembre de 2007, recurso nº 1125/06 , 30 de octubre de 2008, recurso nº 5047/07 , 26 de marzo de 2009, recurso nº 5788/08 , 22 de julio de 2010, recurso nº 1028/010 , 3 de noviembre de 2011, recurso nº 2138/011 , 18 de octubre de 2012, recurso nº 1385/012 y 27 de junio de 2013, recurso nº 4436/012 ).

En relación con las alegaciones de la entidad Caser Seguros, S.A., manifestando que la cuantía procesal del "asunto" fue fijada por la Sala de instancia en cantidad superior a 600.000 euros, por lo que debe admitirse a trámite el recurso interpuesto, pues tampoco combaten la conclusión de inadmisión alcanzada por esta Sala, ya que las alegaciones formuladas por la actora no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, por lo que ni tan siquiera su fijación inicial por la Sala de instancia en importe superior al establecido en la Ley jurisdiccional para el acceso a la casación impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y ha venido a corroborar el artículo 93.2.a), último inciso, de la Ley de esta Jurisdicción .

Por otro lado, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

QUINTO .- Finalmente, es doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3).

La inadmisión de los recursos por la causa examinada, hace innecesario entrar a analizar cualquier otra causa de inadmisión que pudiera concurrir en los recursos interpuestos.

SEXTO .- Al ser inadmisibles los recursos de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1500 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas (Seguros AXA y Gobierno de Cantabria), por todos los conceptos, respecto de cada uno de los recurrentes sobre los que se ha opuesto la respectiva causa de inadmisión examinada. Sin que proceda la imposición de costas por la actuación de la tercera recurrida (Abogado del Estado), pues se ha limitado en su escrito de alegaciones a manifestar que concurren las causas de inadmisión detectadas por la Sala en relación con los recursos interpuestos, pero sin efectuar ninguna consideración jurídica que sustente la inadmisión solicitada.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Dª. Salome y de la entidad Caser Seguros, S.A., contra la Sentencia de 5 de enero de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Santander) del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso nº 274/013 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR