ATS 1530/2015, 3 de Diciembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:9977A
Número de Recurso1665/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1530/2015
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la Ejecutoria 71/2012, se dictó auto de fecha 11 de mayo de 2015 , en cuya parte dispositiva se desestimó el recurso de súplica interpuesto por Leonardo , contra la providencia de fecha 23 de marzo de 2015 en la que se deniega al penado la aplicación del doble cómputo conforme a lo dispuesto en el art. 58 CP , del periodo comprendido entre el 28 de septiembre de 2009 hasta el 2 de octubre de 2012.

SEGUNDO

Contra dicho Auto, se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña Adela Gilsanz Madroño, en representación de Leonardo en el que menciona cuatro motivos susceptibles de casación por infracción de precepto constitucional, al amparo del art 5.4 de la LOPJ , por vulneración de los arts. 24, 9.3 , 25.1 y 17 de la C.E .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En los cuatro motivos del recurso, invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, interdicción de indefensión, a la libertad individual del art. 17 CE y derecho a la irretroactividad de la norma. Los cuatro motivos están relacionados entre sí por lo que serán analizados de forma conjunta.

  1. Sostiene el recurrente que el periodo de prisión preventiva, entre el día el 28 de septiembre de 2009 hasta el 2 de octubre de 2012, debe ser abonado en la liquidación de condena, incluido el plazo transcurrido a partir de la entrada en vigor de la reforma del art. 58 CP (entre el 24 de diciembre de 2010 y el 2 de octubre de 2012). Los cuatro motivos están vinculados entre sí. Por tanto procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Como hemos dicho en STS 345/ 2012, de 16 de mayo (y reiterado, entre otras, en SSTS 1067/2012, de 20 de diciembre de 2012 y 42/2013, de 15 de enero ), la STC 57/2008, de 28 de abril apoya su doctrina del doble cómputo de los períodos de prisión en los que coincida la condición de penado y preventivo en que el art. 58.1 CP , en su redacción anterior a la que le ha dado la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, disponía que «el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma causa en que dicha privación haya sido acordada».

    Estimaba el Tribunal Constitucional que si la previsión legal aplicable era la del abono en su totalidad del tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente en una causa para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma causa, carecía de cobertura legal expresa la exclusión para el referido abono del periodo de tiempo en el que simultáneamente a la situación de prisión provisional en dicha causa concurre la situación de penado por otra causa.

    Es claro que la fundamentación de dicha doctrina ha quedado sin contenido por la posterior reforma legal, operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que ha venido a clarificar esta cuestión estableciendo un mandato expreso, conforme al cual " en ningún caso un mismo período de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa".

    En efecto, si bien con la redacción anterior del art 58 CP existía efectivamente una laguna que podía cubrirse en el sentido expresado por el Tribunal Constitucional, esa laguna ha sido expresamente subsanada por el Legislador, en su primera oportunidad a través de la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, despejando la duda en el sentido de que si el Legislador no había incluido ninguna previsión expresa respecto al abono del tiempo en el que simultáneamente han coincidido las situaciones de prisión provisional en una causa y de penado en otra, no fue porque no hubiese querido hacerlo, sino sencillamente porque nunca se había planteado esa duda en la práctica jurisdiccional, que siempre había aplicado la regla de que un mismo período de privación de libertad no puede ser abonado en más de una causa. En consecuencia, no existe un derecho constitucional al doble cómputo, sino únicamente la interpretación conforme a la Constitución de una laguna legal, interpretación que queda sin contenido una vez que dicha laguna ha sido subsanada. Por ello, la norma legal actualmente vigente, que contiene un mandato imperativo ("en ningún caso...") tiene que ser aplicada en la ejecución de las sentencias dictadas con posterioridad a su entrada en vigor, pues es en el momento en el que se impone la condena cuando surge el derecho al abono de la preventiva sufrida, abono que debe realizarse conforme a la normativa legal imperante en el momento de la condena.

  3. En el caso actual se plantea un supuesto en el que el recurrente interesa la aplicación de la citada doctrina constitucional en la ejecución de una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma; por lo que resultaría improcedente aplicar el criterio constitucional, en el sentido de computar el tiempo íntegro de prisión preventiva para el abono de la condena impuesta, con independencia de que coincidiese con un período de cumplimiento de condena.

    Respecto a ese periodo de prisión preventiva que oscila del 28 de septiembre de 2009 hasta el 2 de octubre de 2012, en que estuvo preventivo en la ejecutoria 71/2012 y cumplía condena por otra causa, no se está aplicando retroactivamente una ley penal desfavorable. Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, la materia no estaba regulada expresamente, y lo que se venía aplicando era la doctrina del Tribunal Constitucional, que no es de aplicación una vez la reforma operada por la citada Ley (que entró en vigor el 22 de diciembre de 2010) y que estableció que en ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa. La liquidación se refiere a una Sentencia dictada con posterioridad a esa fecha, con independencia de que la prisión preventiva fuera decretada con anterioridad.

    Procede, por ello, la inadmisión del recurso de conformidad con lo que determina el art. 885.1º LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el Auto dictado por la Audiencia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR