ATS 1537/2015, 26 de Noviembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:9976A
Número de Recurso1444/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1537/2015
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 47/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 493/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Villagarcía de Arosa, se dictó sentencia de fecha 19 de marzo de 2015, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"ABSOLVEMOS a Alicia , del delito de lesiones con deformidad de que venía siendo acusada, declarando de oficio una cuarta parte de las costas.

CONDENAMOS a Apolonio , como autor responsable de un delito de lesiones con deformidad a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de la cuarta parte de las costas.

En concepto de responsabilidad civil, Apolonio , indemnizará a Epifanio , en la suma de 75.000 €, por los daños sufridos.

CONDENAMOS a Apolonio y a Alicia , como autores responsables de un delito de robo con violencia, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las dos cuartas partes de las costas." .

Con fecha 5 de mayo de 2015, se dictó Auto de Aclaración, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"SE ACUERDA LA ACLARACIÓN de la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 19 de marzo de 2015, en el sentido siguiente:

Hacer constar en el fallo de la misma, que en concepto de responsabilidad civil, el condenado Apolonio , deberá indemnizar al SERGAS, en la suma de 1.769'16 €.

Asimismo, se acuerda imponer a Apolonio , por el delito de lesiones con deformidad, la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Epifanio , a su domicilio y lugar de trabajo, así como a comunicarse con él por cualquier medio, durante el tiempo de diez años.

Igualmente, hacer constar la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión en cuanto al delito de lesiones con deformidad, respecto al condenado Apolonio .".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Apolonio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel García Martínez.

El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim , por vulneración del art. 24 de la CE ; 2) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 150 del CP ; 4) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; 5) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación previsto en el Real Decreto Legislativo 8/2004; y 6) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. En el desarrollo del motivo se alega, esencialmente, que no hay prueba de cargo que acredite la comisión por parte del recurrente del robo con violencia por el que ha sido condenado. En sus manifestaciones, el acusado siempre se responsabilizó de las lesiones, se desvinculó de la sustracción del dinero y lo hizo sin acusar directamente a la coacusada, además de prestar consentimiento para que la policía buscara el dinero en la casa que ambos compartían. De otro lado, existen numerosos indicios de que la autora del robo fue la acusada, que el motivo expone.

  2. Cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia ( STS nº 512/2008 de 17-7 , la nº 508/2007 de 13-6 , o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida dice que el 13-3-12 , los acusados, el recurrente y la que entonces era su novia, Alicia , circulaban en el vehículo propiedad del primero por la carretera de Rubianes en Villagarcía de Arosa. Al llegar a la altura del nº 11 de la C/ Arealonga de la citada localidad, al percatarse el recurrente de que en dirección contraria circulaba el vehículo Mercedes conducido por Epifanio , con quien Alicia mantenía una relación sentimental paralela, cruzó el vehículo en la calzada interrumpiendo el paso de aquel, motivo por el cual Epifanio detuvo la marcha y descendió del vehículo, haciéndolo también el acusado provisto de un bate de béisbol con el que, con intención de atentar contra su integridad física, propinó a Epifanio golpes reiterados en diversas partes del cuerpo, haciéndole caer al suelo. Como consecuencia de los golpes recibidos, Epifanio sufrió traumatismo cráneo encefálico grave con pérdida de consciencia y amnesia del episodio, hematoma subdural frontotemporal derecha, hemorragia subaracnoidea frontopariotemporal derecha, múltiples focos de contusión hemorrágica en hemisferio cerebral y cerebeloso derechos, fractura craneal compleja izquierda, herida inciso-contusa en área témporo parietal izquierda, hematoma de partes blandas frontoparieto temporal izquierdo, hemoseno de celdillas mastoideas izquierdas, hemotímpano izquierdo, hemoseno esferoidal derecho, hematomas superficiales, contusiones múltiples, shock séptico secundario a neumonía bilateral, traqueotomía quirúrgica, parálisis facial periférica derecha, hemiparesia izquierda, miopía de enfermo crítico, hipoacusia de percepción en oído derecho, prebiacusia, fractura del arco zigomático derecho, encefaloma lacia córtico subcortical temporal derecha y frontobasal derecha, trastorno por estrés postraumático agudo y trastorno orgánico de la personalidad, que precisaron tratamiento médico-quirúrgico, restándole como secuelas: trastorno orgánico leve de la personalidad, pérdida de audición de 35 decibelios en oído derecho, vértigos esporádicos y autolimitados, paresia periférica derecha del nervio facial, perjuicio estético estático y dinámico y cicatriz derivada de traqueotomía de 5,5 cm. Alicia no tuvo intervención alguna en estos hechos. Los dos acusados, de común acuerdo y aprovechando que Epifanio se encontraba en el suelo y en estado de inconsciencia, con ánimo de obtener un provecho económico, se apoderaron del dinero que portaba, en cuantía de 1960€, procedente de la recaudación del Hostal-Cafetería que aquél regentaba, cantidad que fue hallada, en el interior de la campana extractora, en registro practicado en la vivienda que compartían los acusados en Villagarcía. El acusado en el momento de su detención reconoció la autoría de las lesiones.

La autoría del delito de robo se ha atribuido a ambos acusados por cuanto, habiendo atribuido cada uno de ellos la sustracción al otro, sin que ninguno niegue haber visto el dinero sustraído, lo cierto es que ambos acusados se marcharon juntos del lugar, compartían el domicilio y el dinero fue hallado escondido en dicho domicilio, sin que ninguno de ellos diera explicación de ello, en un lugar accesible para ambos y, por tanto, a su disposición. Concluir de ello que ambos se apoderaron de la suma, resulta una inferencia lógica y acorde a los hechos acreditados, sin que la intervención de la acusada en los hechos suponga la autoría exclusiva de la misma.

Todo lo cual resulta suficiente para enervar la presunción de inocencia que se invoca. Conclusión que en modo alguno se ve desvirtuada por los argumentos del motivo.

Por lo que procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que este motivo se articula en apoyo del primero, para hacer un análisis de los documentos que ponen de manifiesto el error del Tribunal al condenarle. Los documentos son: el folio 8, informe de la policía sobre las manifestaciones de la testigo Teodora acerca de varios episodios de sustracción de dinero del bar de la víctima por la acusada; folios 17-19 en cuanto a que el recurrente siempre manifestó no ser autor del robo; folios 46-48 en cuanto a las mencionadas manifestaciones de la testigo Teodora ; folios 64-68, en cuanto a la insistencia del recurrente en no haber cometido el robo; y folios 72-75, en cuanto a las contradicciones en las que incurre la acusada sobre la sustracción del dinero en su declaración a presencia judicial. El motivo reitera que no se ha practicado prueba de cargo para la condena del recurrente; ni tiene nada que ver ni ha participado en la sustracción de dinero a la víctima.

  2. Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849.2º LECrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 16-11-05 ). El documento que puede fundamentar un motivo de casación por error de hecho es aquél producido fuera del proceso y que posteriormente se incorpora a las actuaciones, siendo capaz por su propia literalidad y sin necesidad de otros elementos complementarios de demostrar de manera indubitada, irrefutable y definitiva, la equivocación que se atribuye al Tribunal al fijar el relato de Hechos Probados. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario. ( STS 20-4-07 ).

  3. El motivo es improsperable, no se designa ningún particular documental que evidencie un extremo fáctico equivocado en el relato de los hechos probados de la sentencia recurrida; el recurrente invoca manifestaciones testificales, que son pruebas de carácter personal, y como tales han sido valoradas por el Tribunal que presenció su práctica. El motivo insiste en la falta de prueba suficiente para su condena, lo que constituye una cuestión ajena al cauce casacional invocado.

Procede la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 150 del CP .

  1. Alega el recurrente que un daño estético calificado por el dictamen forense como leve no puede ser equiparado a los otros supuestos que castiga el art. 150 CP . No se puede hablar de deformidad cuando el forense se limita a reflejar tan sólo un perjuicio estético, sin aludir a que pueda ser considerado como deformidad.

  2. El cauce casacional común aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Ello a partir de la convicción que por el Tribunal de instancia se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad ( STS 8-7-05 ).La deformidad, ha sido definida en nuestra jurisprudencia, como toda irregularidad física, visible y permanente, como exponente de alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad a simple vista ( STS 2-3-05 ). Como precisa la STS 26-3- 2013, la percepción personal por parte del órgano decisorio, con proximidad e inmediación respecto de la imagen de la víctima, no puede ser reemplazada por nuestro personal criterio acerca del alcance de la denunciada deformidad. Estamos en presencia de un problema de valoración probatoria, en el que, junto a los informes médicos y la versión de los acusados y testigos, ha jugado un papel fundamental la proximidad del Tribunal de instancia ( STS 11-7-13 ).

  3. El motivo discrepa de la calificación de la deformidad que la Sala sentenciadora ha llevado a cabo en el caso del lesionado; se invoca para ello la apreciación del médico forense y sus valoraciones sobre el perjuicio estético resultante de la agresión. Al respecto, la sentencia recurrida expone con claridad que al lesionado, le resta, entre otras secuelas, una paresia periférica derecha del nervio facial que produce un perjuicio estático y dinámico: un perjuicio estático consistente en la caída del párpado derecho en reposo, "apreciable a simple vista, como se constata por la Sala y puede verse en las fotografías acompañadas con el informe forense (folios 215 y 216) y disminución cuantitativa de arrugas frontales derechas", así como un perjuicio estático dinámico, consistente en cierre involuntario completo del ojo derecho al sonreír o mostrar los dientes y discreta caída de la comisura labial derecha lo que implica, como señala la médico forense "una asimetría notable y que aun cuando el perjuicio estético se califique como ligero, producen una clara desfiguración con afeamiento del rostro, perceptible a simple vista, incluso a cierta distancia y se estima son incardinables en el concepto de deformidad tradicionalmente elaborado por la doctrina", que lo califica como toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, desproporción, irregularidad o anormalidad en los aspectos físicos de una persona, desde la óptica de la generalidad, para cuya apreciación han tenerse en cuenta el resultado del examen "de visu" durante el juicio de las lesiones producidas -que en el caso incluyen asimismo la cicatriz derivada de la traqueotomía de 5,5 cm-, así como sus repercusiones estéticas y funcionales. A la vista de este razonamiento, la calificación de la deformidad no se ve desvirtuada por el argumento del motivo, máxime ante la entidad de la agresión y de las lesiones causadas.

Cuya inadmisión procede de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente formula el motivo en apoyo del anterior, invocando un análisis del documento obrante a los folios 213-216, así como la apreciación de la médico forense sobre el perjuicio estético que calificó como leve, interesando que se califiquen los hechos como delito de lesiones del art. 148 CP .

  2. El documento que puede fundamentar un motivo de casación por error de hecho es aquél producido fuera del proceso y que posteriormente se incorpora a las actuaciones, siendo capaz por su propia literalidad y sin necesidad de otros elementos complementarios de demostrar de manera indubitada, irrefutable y definitiva, la equivocación que se atribuye al Tribunal al fijar el relato de hechos probados. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala (STS 20-4-07 ), como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos ( STS 30-6-05 ).

  3. El Tribunal sentenciador no se aparta en sus apreciaciones del contenido del informe forense invocado en el motivo que, en modo alguno, se opone al relato de los hechos probados; por el contrario, avala el contenido de las manifestaciones de la víctima y evidencia el resultado de la agresión. La calificación de tal resultado lesivo con arreglo al art. 150 CP es una cuestión cuya competencia atañe al Tribunal que valora las pruebas, no al médico forense, incluido el informe citado, cuyo objeto no es la subsunción jurídica del hecho sino la descripción de las lesiones y las secuelas que presenta el lesionado. Tal subsunción, como se acaba de ver, es acorde al estado que el lesionado presentaba según la directa percepción del Tribunal y a la doctrina aplicable en la materia.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

QUINTO

Se formulan los dos siguientes motivos al amparo del art. 849.1 de la LECrim , -por infracción del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación previsto en el Real Decreto Legislativo 8/2004-, y al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba, respectivamente. El desarrollo de las dos impugnaciones permite su análisis conjunto.

  1. Alega el recurrente, de un lado, que no se puede condenar al pago de 75.000 euros en concepto de responsabilidad por las lesiones causadas, pues, atendiendo al contenido del informe forense y a las disposiciones que menciona el motivo, el citado sistema y la Resolución de 24-1-12 de la Dirección General de Seguros, dicha indemnización apenas puede superar los 50.000 euros. El motivo ofrece el cálculo procedente a la vista de tales documentos, negando que puedan concederse 35 puntos por el trastorno orgánico de la personalidad leve, pues el máximo fijado es de 20 puntos, como tampoco se pueden conceder 25 puntos por la paresia periférica derecha del nervio facial, pues el máximo establecido por la norma es de 15 puntos. Los días de curación, las secuelas correctamente puntuadas y el perjuicio estético deben valorarse con arreglo a la Resolución de 24-1-12, correspondiendo 50.267, 18 euros, y no los 75.000 euros impuestos en sentencia. Como documento para sustentar el error de hecho que, al amparo del art. 849.2 de la LECrim , denuncia el recurrente, se señala el informe forense de sanidad.

  2. Como es sabido, la fijación de la indemnización solamente es controlable en casación en lo que concierne a la fijación de sus bases y a la motivación expuesta a tal efecto. No cabe revisar la concreción de las cuantías más allá de lo que quepa en dicho límite.

    Bastaría, por otra parte, recordar que la invocación del baremo, que limita las indemnizaciones por lesiones derivadas del tráfico viario, no pasa de ser meramente referencial, con la finalidad de objetivar los criterios de determinación de la indemnización.

    La diferencia entre la causación dolosa e imprudente justifica el abandono en parte de aquellos límites del citado baremo ( STS 29-5-13 ).

  3. En primer lugar, ha de indicarse que el relato fáctico de la sentencia recurrida no contiene ningún extremo en contradicción con el contenido del informe forense de sanidad, en tanto que recoge las lesiones, los días de curación e impedimento, las secuelas y el perjuicio estético, que el informe califica de ligero. De otro lado, ha de señalarse que la indemnización fijada por tales lesiones lo es como consecuencia de un hecho delictivo doloso, no por causa de un accidente de circulación. Ello determina la inviabilidad de los motivos, porque, como dice la sentencia recurrida, la aplicación del sistema de la Ley 30/95 y las cuantías de la Resolución de 24-1-12, no tiene carácter vinculante, aunque sí, a juicio del Tribunal sentenciador, orientativo. A la vista de todo ello, la sentencia ha valorado los 309 días para la estabilidad de las lesiones sufridas, de los cuales 39 fueron de hospitalización y 83 de impedimento para las ocupaciones habituales, y las secuelas que le restan al perjudicado, trastorno orgánico leve de la personalidad, pérdida de audición, paresia periférica derecha del nervio facial que se califica de moderada y vértigos esporádicos leves, así como un perjuicio estético que la médico forense en el Plenario considera ligero y cuyo alcance antes se expuso, considerando adecuado otorgar una indemnización total por los daños sufridos de 75.000 euros, que no aparece desproporcionada dada la entidad y características de los hechos causantes de las lesiones, que no derivan de un accidente de circulación.

    De lo cual se sigue la inadmisión de los dos motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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