ATS, 16 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:10088A
Número de Recurso64/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la procuradora D.ª Concepción Montero Rubiato, en nombre y representación de D.ª Irene y D. Rodrigo , se ha presentado demanda de revisión de la sentencia firme dictada, en fecha 20 de octubre de 2010, por la Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de Sevilla que desestimó el recurso de apelación y confirmó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cazalla de la Sierra, juicio ordinario nº 519/2006.

  2. - La demanda de revisión se basa en el art. 510 apartados 1 º y 4º LEC .

3 . - Recibidas las actuaciones en esta Sala y formado el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión a trámite de la demanda de revisión por no cumplirse el presupuesto de los artículos 510.1º .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se ha interpuesto demanda de revisión frente a una sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, rollo de apelación nº 2203/10 F, que desestimó una acción negatoria de servidumbre. El motivo de revisión que se invoca es el de la existencia de maquinación fraudulenta, si bien en los fundamentos de derecho de la demanda, se indica el motivo del ordinal 1º del artículo 510.1 LEC , referido al recobro de documentos decisivos. En este escrito alegatorio se argumenta que se ocultó maliciosamente que las dos fincas litigiosas, de los actores y demandados del procedimiento antecedente, no procedían ambas de la Compañía de Minas de "El Pedroso", sino que la finca de los actores procedía de otra finca cuya primera inscripción registral data del año 1921. Para justificar este extremo la parte aporta un informe pericial elaborado en fecha 14 de octubre que concluye que las fincas litigiosas no provienen de una finca matriz única. Además, a raíz de este informe, la parte demandante de revisión habría obtenido la información de que la fincas de la Compañía de Minas empezaron a venderse en 1938 y no antes y la finca "La Paloma", perteneciente a los actores, habría estado en posesión de los familiares de estos desde al menos el año 1921.

SEGUNDO.- La revisión de sentencias firmes, está sujeta al límite temporal previsto en el artículo 512 de la misma ley procesal y exige la rigurosa comprobación de la concurrencia de alguno de los requisitos o motivos que enumera el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Esta Sala ha reiterado en muchas ocasiones que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. De tal forma que en su apreciación debe seguirse un criterio restrictivo, pues en caso contrario podríamos vulnerar el principio de seguridad jurídica, plasmado en el art. 9.3 CE , al mermar la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes (por todas STS de 20 de mayo de 2014 ).

Es doctrina fijada por esta Sala, en relación al concepto de documento decisivo a los efectos del art. 510.1º LEC , para que pueda prosperar el motivo de revisión se requiere: a) que los documentos se hayan obtenido (o, en su caso, recobrado) después de pronunciada la sentencia firme cuya rescisión se pretende; b) que no se haya podido disponer de los documentos para el proceso en que recayó dicha sentencia, por causa de fuerza mayor (o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia); c) que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y, d) que los requisitos expresados se prueben por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal ( STS nº 756/2012, de 13 de diciembre, recurso de revisión nº: 38/2010 , y las que en ella se citan).

Por otro lado, en relación a la denuncia de maquinación fraudulenta, se ha recordar que por constituir la revisión de sentencias firmes una excepción al principio fundamental de seguridad jurídica, el art. 510.4 LEC exige una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial, y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él; en otras palabras, dicha maquinación fraudulenta no puede consistir en la conducta procesal de la parte contraria que se pudo contrarrestar en el proceso de origen o por vía de recurso, (en este sentido, entre otras, STS de 10 de febrero de 2011 ).

TERCERO.- En aplicación de la fundamentación expuesta al presente caso, la demanda de revisión ha de ser inadmitida, de acuerdo con el informe emitido por el Ministerio Fiscal y en aplicación de los artículos 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La parte no justifica cual es el elemento intencional empleado por la parte vencedora en el pleito antecedente para obtener un fallo favorable. La demandante de revisión alude a la existencia de una ocultación maliciosa que, sin embargo, no justifica si quiera mínimamente, es decir, desconocemos en que ha consistido la ocultación realizada por la otra parte contraria para obtener un resultado en el pleito favorable a sus intereses, más allá de la investigación posterior realizada por la propia parte demandante de revisión que, en su criterio, le ha permitido evidenciar una situación de hecho al parecer contradictoria con la declarada por la sentencia. Por otro lado, los documentos aportados en la presente demanda hubieran podido ser aportados en el pleito y debidamente controvertidos allí, pues su obtención no ha sido debida a una circunstancia de fuerza mayor o porque estuvieran en poder de la otra parte.

En realidad, la parte interesa que se realice una nueva valoración de la prueba en orden a volver a examinar el fondo de la controversia y probar la inexistencia de la servidumbre, proceder que no es admisible por cuanto ello supondría equiparar la revisión a una tercera instancia, olvidando su naturaleza extraordinaria, por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza ( SSTS, entre otras, 19-11-2004 , 21-10-2006 , 3-5- 2007 y 27-1-2009 ).

CUARTO.- Por todo ello, procede la inadmisión a trámite de la demanda de revisión interpuesta.

LA SALA ACUERDA

No admitir a trámite la demanda de revisión formulada por la procuradora Dª Concepción Montero Rubiato, en nombre y representación de Dª Irene y D. Rodrigo , respecto de la sentencia firme dictada, en fecha 20 de octubre de 2010, por la Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de Sevilla .

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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