ATS, 9 de Diciembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:10083A
Número de Recurso204/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 3859/2014 la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª) dictó auto, de fecha 9 de julio de 2015 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación, por la representación de la entidad mercantil "Las Llanas, S.A." contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2015, dictada por dicho tribunal.

  2. - Por el procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se pone fin a la tramitación de los recursos de casación contra la sentencia dictada en un juicio ordinario, seguido por razón de la cuantía, en la que ésta es inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la prevista en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

    La Audiencia Provincial pone fin a la tramitación de los recursos de casación interpuesto frente a la sentencia dictada por el citado tribunal, por haber transcurrido el plazo concedido para subsanar la falta de justificante del ingreso de la tasa modelo 696 para el ejercicio de la potestad jurisdiccional. La recurrente solicita se deje sin efecto el auto de 9 de julio de 2015 y se admita el recurso.

  2. - A la vista de las actuaciones, consta que la parte recurrente al presentar el escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, no acompañó resguardo de autoliquidación de la tasa y, requerida la recurrente para que presentara el justificante del ingreso de la tasa modelo 696 para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, no atendió al citado requerimiento.

  3. - El recurso de queja debe ser desestimado en atención a lo expuesto anteriormente y teniendo en cuenta que:

    1. El art. 231 LEC dispone que "[e]l Tribunal y el Secretario Judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes" ; y el art. 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, establece que "[e]l justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo. En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda" .

    2. La STS n.º 45/2013, de 11 de febrero (recurso n.º 1293/2010 ), en relación a la falta de cumplimiento por la parte recurrente de la obligación de pago de la tasa establecida en el art. 35 de la Ley 53/2002, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, señala que [e]l Tribunal Constitucional (por todas, la sentencia TC Sala Primera núm. 180, 2012, de 15 octubre) ha sentado una doctrina ampliamente favorable a la posibilidad de subsanación de la falta de constitución del depósito; doctrina que igualmente ha de ser aplicada a la exigencia de pago de la tasa. Esta Sala, también en relación con los supuestos de omisión de la obligación de constitución de depósito, ha declarado que la amplitud de las expresiones utilizadas por la ley -«defecto, omisión o error»- lleva a concluir que es posible la subsanación no solo en los supuestos en los que no se haya aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito verificado en plazo, sino también en los supuestos en los que no se haya efectuado aún la constitución del depósito o se hubiera realizado fuera del plazo legalmente establecido para ello, siempre que -lógicamente- se ponga de manifiesto a la parte el defecto observado ( AATS, 1ª 2 de noviembre de 2010 -Rec. Queja 230/10 -, 30 de noviembre de 2010 -Rec. Queja 297/10-, 9 de diciembre de 2010 -Rec. Queja 381/10-; así como sentencias de 27 de junio de 2011, Rec. 1319/2010 ; 12 de noviembre de 2012, Rec. 618/10 , y 18 de diciembre de 2012, Rec. 1248/10 )" .

    3. La STC n.º 125/2012, de 18 de junio de 2012 (Recurso de amparo 5583-2005), otorgó el amparo en relación a la queja relativa a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos, al haber sido declarado desierto el recurso de apelación intentado por la recurrente, al considerar la Audiencia Provincial insubsanable el pago de la tasa establecida en el art. 35, apartado 7.2, de la Ley 53/2002 de medidas fiscales, administrativas y de orden social. En el FJ 5 señala el TC: "[e]n cuanto a la ... lesión aducida, relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber podido subsanar la omisión del pago de la tasa, este Tribunal al hilo de otra cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo aplicado, en la STC 79/2012, de 17 de abril , FJ 6, consideró que «cuando el art. 35.7.2 afirma que sin el justificante del pago de la tasa, el Secretario judicial no dará curso al escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible del tributo, 'salvo que la omisión fuere subsanada en un plazo de diez días', nada hay en el precepto legal que impida entender que el justiciable puede presentar dentro del plazo el justificante de haber abonado la tasa, antes de presentar el escrito del recurso o en cualquier momento posterior, siempre que sea antes de que hayan transcurrido los diez días de plazo que otorga expresamente el precepto»" .

    En aplicación de las normas y doctrinas citadas, incumplido el requisito de aportación del modelo de autoliquidación de la tasa y requerida la parte recurrente, con los apercibimientos legales, para que cumpla con lo previsto en la Ley, sin que en el plazo concedido al efecto lo hubiera hecho determina que proceda el dictado de resolución que ponga fin a la tramitación del recurso, sin que en ningún caso se haya producido una vulneración de la tutela judicial efectiva prescrito en el artículo 24 de la Constitución , toda vez que a la parte recurrente se le ha ofrecido la posibilidad de subsanar la falta de constitución de la tasa judicial, tal y como con carácter general dispone el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no ha subsanó en el plazo concedido.

  4. - Aun salvando lo anterior y en aras de evitar indefensión al recurrente, conviene decir que el recurso de queja sería igualmente inadmisible al incurrir el recurso de casación interpuesto en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), ya que la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en las sentencia citadas solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados. Pues fundamenta la parte recurrente su recurso en la infracción del contenido del artículo 1269 del C.Civil , por inaplicación del instituto del dolo como falta de consentimiento, citando al efecto las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2010 , 13 de octubre de 1989 y 27 de noviembre de 1998 , al declarar la Audiencia que la cláusula suspensiva inicialmente pactada había quedado sin efecto al firmarse la memoria en el mes de julio de 2008, cuando ha quedado acreditada la conducta insidiosa de la parte contraria, al incorporarlo a un documento ya existente de difícil comprensión sin que la parte recurrente tuviera perfecto conocimiento de lo que firmaba.

    Sin embargo la Audiencia Provincial tras el examen conjunto de la prueba practicada declara, que siendo el objeto de reclamación el cumplimiento contractual con base en un arrendamiento de servicios, de la documental obrante en autos queda constancia que la condición suspensiva para el denominado tramo 2 quedo sin efecto cuando en su memoria de proyecto se hace constar expresamente que dejan sin efecto la misma y que es aceptado por ambas partes, siendo un documento auténtico sin que se haya ejercitado acción alguna tendente a dejarlo sin efecto, y siendo su redacción clara que no deja efecto a dudas, así como lo acredita el hecho de la realización del proyecto de urbanización correspondiente al segundo tramo. Es decir la parte recurrente se aparta de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida, y pretende una revisión de los hechos probados, cuando el interés casacional, como ha quedado dicho, debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva y que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria. En definitiva, lo que plantea la parte recurrente es su disconformidad con la valoración de la prueba, de forma que sólo desde los presupuestos fácticos y las valoraciones jurídicas, realizadas a partir de tales elementos de hecho, de los que parte la recurrente, diferentes a los considerados por la Audiencia, podría verse la contradicción jurisprudencial alegada.

    Por lo expuesto, las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

  5. - La desestimación del recurso de queja conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Los Llanos, S.A." que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 19 de febrero de 2015, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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