ATS, 9 de Diciembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:10073A
Número de Recurso208/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 16 de abril de 2015 se interpuso ante el Juzgado Decano de Cáceres por la representación procesal de DIRECCION000 , C.B. demanda de procedimiento cambiario contra la entidad CENTRO ASISTIDO SAN AGUSTÍN, S.L., con domicilio en Cáceres, en reclamación de 692,17 euros, más 207 euros para intereses y costas, en base a varios pagarés impagado. Dicha demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cáceres, que con fecha de seis de mayo de 2015 dictó Auto de incoación acordando el requerimiento del deudor, diligencia que resultó negativa manifestándose en la misma por un empleado que la sociedad demandada ya no tenía allí su domicilio y que se había trasladado a la ciudad de Móstoles (Madrid). Consultada las bases de datos y tras oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal, se dictó Auto de fecha de 3 de junio de 2015 en el que se declaró la incompetencia territorial del Juzgado de Cáceres, remitiendo las actuaciones al Juzgado de Móstoles (Madrid).

SEGUNDO

En fecha de 13 de octubre de 2015, la titular del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Móstoles, dictó auto declarándose incompetente para conocer del presente juicio cambiario, con remisión de las actuaciones a esta Sala para la resolución de conflicto negativo de competencia territorial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y registradas bajo el número 208/15, se pasaron al Ministerio Fiscal quien ha dictaminado que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cáceres, pues de la consulta efectuada al Registro Mercantil, resulta que la entidad demandada tiene su domicilio en Cáceres.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Cáceres y otro de Móstoles, respecto de una demanda de juicio cambiario.

    El Juzgado de Cáceres entiende que carece de competencia territorial porque el requerimiento de pago del deudor ha resultado negativo en el domicilio sito en esa localidad, y que por indicación de un empleado durante la práctica de la diligencia el domicilio se encontraría en Móstoles. Por su parte, el Juzgado de Móstoles, tras el resultado de la averiguación domiciliaria, considera competente al Juzgado de Cáceres, donde la entidad demandada tiene su domicilio, según consta en el Registro Mercantil.

  2. El art. 820 LEC establece para el juicio cambiario una regla de competencia territorial de carácter imperativo, en la que se determina que será competente para su conocimiento el Juez de Primera Instancia del domicilio del demandado, fuero imperativo que debe ser apreciado de oficio, y que excluye, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.

    Además, como regla general, hemos de tener en cuenta que en estos casos, en que las reglas de competencia tienen carácter imperativo, la declaración de oficio de falta de competencia territorial ha de hacerse en el momento de la admisión a trámite de la demanda ( art. 58 LEC ), y que si durante la tramitación del procedimiento se produce un cambio de domicilio del deudor, en cualquier tipo de procedimiento, resulta aplicable el principio de perpetuatio iurisdictionis ( art. 411 LEC ), conforme al cual «[l] as alteraciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes (...) no modificarán la jurisdicción y la competencia que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia».

  3. En relación con las dudas respecto del domicilio del deudor surgidas a raíz del resultado negativo del requerimiento y sus consecuencias sobre la competencia, esta Sala tiene declarado, entre otros muchos, en los Autos de 13 de diciembre de 2011 (conflicto de competencia nº 175/2011 ), 8 de mayo 2012 (conflicto de competencia nº 62/2012 ), 8 de enero de 2013 (conflicto de competencia nº 237/2012 ), 11 de noviembre de 2014 (conflicto de competencia nº 139/2014 ), 27 de mayo de 2015 (conflicto de competencia nº 48/2015 ), que «para que se resulte competente un Juzgado diferente a aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real en el momento en que se presentó la petición, no siéndolo por esta razón el que fue facilitado por la parte actora; en consecuencia el carácter imperativo de las normas de competencia territorial ex artículo 820 y 48 de la LEC supondrían la no aplicación del principio de perpetuación de jurisdicción (artículo 411). Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial».

    Según esta doctrina, para que pueda deferirse la competencia al segundo Juzgado es preciso acreditar que en el momento de la presentación de la demanda el domicilio del demandado ya estaba en su Partido Judicial.

  4. En el presente caso, la demanda se presentó en los juzgados de Cáceres, localidad en la que, según el pagaré objeto de autos se encuentra el domicilio del demandado, que, además, coincide con el facilitado por la Agencia Tributaria (folio nº 34 de las actuaciones) y el Registro Mercantil (folio nº 53 de las actuaciones); y aunque ha sido negativo el requerimiento de pago, lo cierto es que no consta que el demandado tuviera efectivamente su domicilio en Móstoles en el momento en que se presentó la demanda. Por todo ello, procede declarar que la competencia territorial corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cáceres.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cáceres.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado para el seguimiento del proceso.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR